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JEP - Auto SRT 087 15 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 087 15 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 087 Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023

Expediente: 0000728-64.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Eris Córdoba Pérez

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.115.983.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. Mediante el Informe Secretarial No. 002058 de 18 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó de la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ1 .

1Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 000072864.2022.0.00.0001. (en adelante EXPEDIENTE LEGALI) fl. 1. P á gi na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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2. Consultada la información obrante en el Visor Inventario de Beneficios provisionales se pudo establecer que el señor CÓRDOBA PÉREZ, había sido beneficiado con la suspensión de la orden de captura en virtud a establecido por el Decreto 2125 de 2017, pero sólo se hallaba el documento Excel de listado de beneficiados, así las cosas, en aras de verificar todos los beneficios a este otorgados, se emitió el Auto de Sustanciación No. 300 de 5 de diciembre de 20222, mediante el cual se hizo requerimientos a la Oficina el Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó Chocó (en adelante Juzgado 1 EPMS Quibdó), esto se comunicó el 13 de diciembre de 20223.

3. La OACP, respondió informando que el señor CÓRDOBA PÉREZ, fue

acreditado como miembro de las FARC-EP, mediante Resolución 011 de 5 de Julio de 20174. A pesar de que el Auto mencionado en precedencia, no ordenó requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la SEJUD SR ofició a este órgano, el que contestó refiriendo que el único trámite que aparece al compareciente ante la JEP es el de supervisión y revisión de beneficios provisionales, sin tener bajo su conocimiento asunto alguno relacionado con este5. La SEJEP y el Juzgado 1 EPMS Quibdó no contestaron al requerimiento.

4. En el Auto previo a avocar, se delegó a una funcionaria para que procediera a verificar en los sistemas de información de la JEP, acerca de los beneficios provisionales concedidos al señor CÓRDOBA PÉREZ y tal como se registra en la constancia de despacho6, no se encontró información distinta al beneficio temporal concedido y aquí aludido. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

5. Al revisar la herramienta Inventario se advierte que el señor CÓRDOBA PÉREZ, no ha suscrito acta correspondiente al disfrute de beneficio liberatorio alguno y que, a pesar de la terminación de las Zonas Veredales de 2 EXPEDIENTE LEGALI, folios 2 a 9. 3 EXPEDIENTE LEGALI, folios 10 a 25 4 EXPEDIENTE LEGALI, folios 26 a 40 y 42 a 77. 5 EXPEDIENTE LEGALI, folio 42. 6 EXPEDIENTE LEGALI, folio 81.

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Normalización, no se ha adoptado otra determinación sobre su libertad. Sólo se encuentra un acta suscrita por el compareciente con la Presidencia de la República mediante el cual se comprometió (i) a terminar el conflicto y no volver a usar las armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente y; (ii) que conoce el Acuerdo Final de Paz, como los compromisos que de este se derivan. Asimismo, consta una certificación de dejación de las armas diligenciado por este ante la ONU.

6. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el Inventario menciona el Decreto 2125 de 2017, que en el art. 2º ordenó a la OACP remitir a las autoridades el listado de comparecientes sobre los cuales se concedió la prerrogativa temporal de suspensión de los efectos de la orden de captura y al verificar los listados adjuntos en Excel en el Inventario se tiene que al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ, se encuentra allí enlistado, tal como lo afirma la constancia

de despacho7.

7. En el inventario se pudo determinar que la Fiscalía 122 Especializada DDHH y 051 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. siguieron el proceso contra el señor CÓRDOBA PÉREZ, bajo el radicado 11001606606420060005885 por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión; por su parte, el Juzgado 1 EPMS Quibdó vigila la ejecución de la pena en el trámite por radicado 27001600110020090092502, este por el delito de rebelión; asimismo, le registra el radicado 2012-00755 seguido por el delito de homicidio agravado, con un trámite ante un Juzgado Municipal, sin otra especificidad; además, la herramienta relaciona la investigación seguida por la Fiscalía 92 de la Unidad Seccional de Urrao con radicado 058476000354200980029, por el delito de rebelión8; finalmente, se encuentra que en el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Quibdó Chocó (en adelante Juzgado 1º PCE Quibdó), se le realizó un trámite bajo el radicado 27001600110020090092500 por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenazas e instigación9. 7 EXPEDIENTE LEGALI, folio 81. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Visor Inventario de Beneficios, ventana de procesos e investigaciones. 9 Dato obtenido de búsqueda en fuente abierta de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI.

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8. Resulta importante, denotar que el beneficio de suspensión de los efectos de la orden de captura, se concedieron respecto del radicado 2012-00755 que cursó contra el señor CÓROBA PÉREZ por el delito de homicidio agravado y por el radicado 11001606606420060005885 por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.

9. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor CÓRDOBA PÉREZ, refiere el Inventario el nombre de una vereda y el dato de un abonado celular. No obstante, de conformidad con la constancia secretarial No. 11 de 23 de enero de 2023, se dio a conocer que la información sobre la ubicación es errónea y no se obtuvo ningún dato adicional en la búsqueda a través del sistema Conti de la JEP10, no obstante, hasta el momento es la única información sobre la residencia del compareciente, por lo que se deberá insistir en tratar de notificar en esta.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

10. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ.

11. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, 10 EXPEDIENTE LEGALI, folio 78.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”11.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa

también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–12.

14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia13 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables14. Esta 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.

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OLLIRUM

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.46-8270000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP15.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)16.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa17. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”18.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.46-8270000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión19. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios20 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad21 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación22: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 21 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.46-8270000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos23.

20. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al

compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.5. Caso concreto

21. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la suspensión de la orden de captura mediante el Decreto 2125 de 2017 y conforme a los listados allegados por la OACP, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar y respecto del factor subjetivo, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende la Certificación emitida por la OACP y de la Resolución 011 de 5 de junio de 2017.

22. Por lo descrito, se dispondrá avocar el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de la libertad condicional otorgado al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ, por el Decreto 2125 de 2017. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos: 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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23. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva24 se dispondrá requerir al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo

poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.

24. En relación con la ubicación del señor CÓRDOBA PÉREZ, será necesario que a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado.

De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se 24 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 9 | 14

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.46-8270000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.

25. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor CÓRDOBA PÉREZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos,

contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

26. Se advertirá al compareciente de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

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27. Se procederá por medio de la SEJUD SR a requerir información a las Fiscalías 122 Especializada DDHH y 051 de la DECVDH, al Juzgado PMFCG Quibdó y al Juzgado 1º PCE Quibdó sobre las víctimas acreditadas en los procesos penales seguidos respecto del señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

28. Se procederá por medio de la SEJUD SR a comunicar y trasladar la información hasta ahora obtenida sobre el compareciente ERIS CÓRDOBA PÉREZ, a la Sala de Amnistía o Indulto, a fin de que establezca la situación de libertad del compareciente y adopte las decisiones según su competencia, para la cual se asignará una clave de acceso al expediente a nombre del servidor que se designe para el efecto..

29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de la suspensión de la orden de captura otorgado al señor ERIS

CÓRDOBA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.115.983, mediante el Decreto 2125 de 2017.

SEGUNDO: REQUERIR al señor ERIS CÓRDOBA PÉREZ y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP

(en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de P á gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000728-64.2022.0.00.0001 contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Ig

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