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JEP - Auto SRT 10 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 10 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-95.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 10 de enero de 2023

Radicación: 1501303-95.2022.0.00.0001

Compareciente: Luz Mery López Pascagaza Identificación 39.707.660

Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto Auto se abstiene de avocar y ordena archivo

I. ASUNTO

1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio otorgado a la señora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.707.660.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 2263 de 3 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al despacho “en cumplimiento del numeral Octavo de la Resolución SAISUBB-AOI-D-004-2022 del 14 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”1.

3. En virtud de que el expediente Legali actualmente se conforma por el acta de reparto y la referida decisión de la SAI, se procedió a verificar el 1 Expediente Legali: 1501303-95.2022.0.00.0001, folio: 59.

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PASCAGAZA.

4. En busca de más información, se hizo un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, locación en la que se encontró: • Reiteración de solicitud de comparecencia ante la JEP, de fecha 26 de mayo de 2020, suscrita por la LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA. • Expediente con número de radicado 11001-31-07-002-2088-00013-00.

  • Auto proferido por el Juzgado 17 de EPMS de Bogotá, de 13 de junio de 2011, en el que concedió el beneficio de libertad condicional por haber cumplido lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000.
  • Cartilla Biográfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC, Bogotá a nombre de LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA.

5. En el mismo sistema de gestión documental Conti, en la pestaña de consulta de actas, se comprobó que en virtud del numeral 9 de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2022, en la casilla de “Restricción Salida” tiene la anotación “si”, lo que significa, por el acuerdo interadministrativo entre la JEP y Migración Colombia, que tiene el impedimento para salir del país.

6. Por otra parte, en razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad, se procedió a consultar “el informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar información relacionada con la señora LÓPEZ PASCAGAZA.

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7. Ahora bien, de la documentación recolectada y la Resolución SAISUBB-AOI-D-004-2022 2se puede extraer la siguiente información relativa a la situación jurídica de la señora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, como ex integrante de las FARC-EP, quien tuvo dos procesos, a saber: 7.1. Por el delito de rebelión en el marco del proceso identificado con radicado No. 11001310405120050028500, el Juzgado 51 Penal del Circuito de

Bogotá D.C, el 25 de julio de 2005, condenó a la señora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, cuya vigilancia fue asumida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.2. Posteriormente, el juzgado ejecutor, mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2008, decretó la libertad inmediata por pena efectivamente cumplida y, declaró extinguida la pena impuesta a la compareciente, rehabilitando sus derechos y funciones públicas3. 7.3. Adicionalmente, el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 20174, aplicó amnistía de iure. 7.4. Dentro del proceso No. 11001-31-07-002-2008-0013-00, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D-C., el 27 de noviembre de 2009, condenó a LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA como autor responsable del delito de terrorismo en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena principal de once (11) años de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2002: (…) desde el jardín de la facultad de zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, fueron lanzadas cuatro granadas 2 Expediente Legali: 1501303-95.2022.0.00.0001, folios: 4 – 58. 3 Radicado Conti 202000218392, folio 84. 4 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 277 de 2017. P ág ina 3 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que se encontraba LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA. Las granadas impactaron en zonas aledañas al edificio del bunker de la Fiscalía General de la Nación, sede central, ocasionando daños a algunos bienes y lesiones a tres personas (…)5. 7.5. El 30 de marzo de 2010, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá, avocó conocimiento del cumplimiento de la sanción penal y, el 25 de abril de 2011, ordenó la acumulación de las sanciones impuestas a la compareciente. • Rad. 11001621100120080001300 o 11001-31-07-002-2008-0013-00. Sentencia de 27 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por los delitos de terrorismo en concurso con tentativa de homicidio. • Rad. 11001310405120050028500. Sentencia de 25 de julio de 2005, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de rebelión. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia de 4 de abril de 20056. 7.6. En síntesis, se fijó la pena de doce (12) años y ocho (8) meses por los procesos descritos en los párrafos anteriores. Luego, a través de auto de 13 de junio de 2011, el Juzgado 17 de EPMS concedió la libertad condicional7 a la

señora LÓPEZ PASCAGAZA.

7.7. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena y, el 22 de febrero de 2021 remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el expediente. 7.8. El 24 de julio de 2019, LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA presentó reiteración8 de solicitud de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIJVJRNR). Asunto que ingresó a un despacho de la SAI el 24 de enero de 2020. 5 Expediente Legali: 1501303-95.2022.0.00.0001, folio 5. 6 Expediente Legali: 1501303-95.2022.0.00.0001, folio 7. 7 En virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 8 Ibidem. P ág ina 4 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7.9. Respecto a la situación de la compareciente en relación con los procesos señalados, previo a avocar conocimiento, la sala de justicia requirió a diferentes entidades con el objetivo de obtener los expedientes e información relacionada con la acreditación de la compareciente9 y, a su vez requerir a esta última para el diligenciamiento del formato F1. Providencia Síntesis de la decisión10 Resolución SAI-AS-ASM-013-2020 de 4 de Requerir i) al Juzgado 14 de EMPS el febrero de 2020 expediente que acumuló las sanciones dictadas contra la señora LÓPEZ PASCAGAZA en los procesos por rebelión y terrorismo en concurso con tentativa de homicidio; ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) para que informe si la interesada se encontraba en los listados de los ex integrantes de las FARCEP y, iii) a la compareciente para que, informe los beneficios pretendidos. Resolución SAI-AOI-T-ASM-167-2020 de Reiteró la orden a la compareciente. 20 de mayo de 2020 Resolución SAI-AOI-T-ASM308-2020 de 3 Ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de agosto de 2020 (SEJEP) para designar un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD).

Resolución SAI-AOI-T-ASM-392-2020 de Requerir al apoderado asignado por el 11 de septiembre de 2020. SAAD con el objetivo de asesorar a la señora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA y, a su apoderada de confianza.

Resolución SAI-AOI-T-ASM-450-2020 de Ordenó oficiar al Juzgado 1 Penal del 30 de septiembre de 2020. Circuito Especializado de Bogotá para que remita el expediente con radicado No. 110013107002-2008-0001300 en copia digital a la JEP. Resolución SAI-AOI-T-ASM-036-2021 de 3 Requirió a los Juzgados 14 y 17 de EMPS de de febrero de 2021. Bogotá D.C, para que remitieran una copia 9 Resoluciones: SAI-AS-ASM-013-2020 de 4 de febrero de 2020, SAI-AOI-T-ASM-167-2020 de 20 de mayo de 2020, SAI-AOI-T-ASM-392-2020 de 11 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-450-2020 de 30 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-036-2021 de 3 de febrero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-2842021 de 16 de abril de 2021, SAI-AOI-T-ASM-446-2021 de 18 de junio de 2021. 10 Resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2022 del 14 de agosto de 2022. P ág ina 5 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-95.2022.0.00.0001 del proceso con radicado No. 110013107002-2008-00013. A su vez, ordenó oficiar a la OACP para que certificara si a LUZ MERY LÓPEZ le fue otorgada amnistía administrativa y, en caso afirmativo, informar mediante qué resolución. En el mismo sentido, comisionó a la UIA para que entrevistara a la compareciente. Por último, requirió a LÓPEZ PASCAGAZA para que, con asesoría de su apoderada, diligenciara el F1. Resolución SAI-AOI-T-ASM-284-2021 de El despacho constato que el expediente No. 16 de abril de 2021 11001-31-07-002-2008-0013-00 se encontraba completo. Sin embargo, frente al radicado 11001310405120050028500, ofició a la OACP para que certificara si a la compareciente se le otorgó el beneficio de amnistía administrativa. Además, comisionó a la UIA a entrevistar a la ciudadana. Finalmente, requirió al Juzgado 14 de EPMS para que indicara si obraba constancia de terminación del proceso de rebelión. Resolución SAI-AOI-T-ASM-446-2021 de Se amplió el término de comisión de la UIA 18 de junio de 2021. para el cumplimiento de las órdenes que le fueron encomendadas.

7.10. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-ASM-003-2021 de 24 de junio de 2021, avocó conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios transicionales en favor de LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA y, ordenó a su secretaría judicial notificar el contenido de dicha resolución a las víctimas identificadas en el proceso penal11. Además, tras constatar que a través del Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017 se concedió amnistía a la compareciente por el delito de rebelión, rechazó por carencia actual de objeto el estudio del beneficio de amnistía de la causa penal adelantada con radicado 11 Expediente Legali: 1501303-95.2022.0.00.0001, folio 10. P ág ina 6 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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No. 11001310405120050028500. Por último, ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y el acta de compromiso12. 7.11. Posteriormente, profirió las siguientes ordenes:

Providencia Síntesis de la decisión13 Resolución SAI-AOI-T-ASM-536-2021 de 4 Requerir a la Secretaría Judicial de la SAI, de agosto de 2021. para que se comunicara con la compareciente a fin de que ella suscribiera el acta de compromiso y el régimen de condicionalidad. Resolución SAI-AOI-T-ASM-669-2021 de Prorrogó por tres meses el plazo para 24 de septiembre de 2021. proferir decisión de fondo respecto de la posible concesión de amnistía o indulto en favor de la señora LUZ MERY LÓPEZ. Así mismo, requirió a la compareciente para que enviara diligenciados el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el régimen de condicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-AASM-003-2021 de 24 de junio de 2021. Por otro lado, ordenó emplazar a las víctimas identificadas dentro del proceso penal. Resolución SAI-AOI-T-ASM-724-2021 de Ordenó comisionar al Grupo de Análisis de 21 de octubre de 2021. la Información (GRAI) para elaborar un informe del “Plan Estratégico” de las FARC -EP luego de finalizada la zona de distención. Igualmente, comisionó a la UIA con el objetivo de ubicar y entrevistar a José Nicolás Arturo Buriticá, sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena de

LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA. Así

mismo, ordenó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) para la elaboración de informe sobre la estructura 12 Del que trata el anexo 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 13 Resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2022 del 14 de agosto de 2022. P ág ina 7 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Joselo Lozada de las FARC-EP. Para estas labores otorgó el término de 20 días hábiles. Resolución SAI-AOI-T-ASM-832-2021 de Prorrogó por un mes el término para 27 de diciembre de 2021. adoptar una decisión de fondo dentro del asunto. Comisionó UIA para que elaborara un informe acerca de las estructuras Vladimir Steven y de la red urbana Joselo Lozada. Adicionalmente, adelantó el proceso dialógico con la participación de las víctimas determinadas ubicadas y el Ministerio Público, en representación de las

víctimas emplazadas. Resolución SAI-AOI-C-ASM-003-2022 de Declaró cerrado el trámite de amnistía y 11 de marzo de 2022. corrió traslado por 5 días hábiles a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que presentaran alegatos finales. 7.12. Finalmente, a través de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2022 del 14 de agosto de 2022, la sala de justicia resolvió: PRIMERO. RECALIFICAR la conducta de homicidio en grado de tentativa por la cual fue condenada LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA en el proceso penal No. 11001-31-07-002-2008-0013-00, por el delito de lesiones personales, de acuerdo con el artículo 111 del Código Penal. SEGUNDO. CONCEDER el beneficio de amnistía a LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, identificada con C.C. 39.707.660, por las conductas de terrorismo en concurso con homicidio en grado de tentativa, recalificado como lesiones personales, por las que fue condenada dentro del proceso penal No. 11001-3107-002-2008-001300. TERCERO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión COMUNICAR al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que materialice los efectos de la amnistía concedida en esta decisión a LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA. La citada autoridad judicial deberá INFORMAR a esta Sala sobre la realización de lo aquí dispuesto. CUARTO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente

decisión, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y al P ág ina 8 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que, con fundamento en la presente resolución, procedan a retirar de sus respectivos sistemas y la consulta en línea, los antecedentes disciplinarios y/o penales, según el caso, que existan sobre LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, identificada con C.C. 39.707.660, por las conductas de terrorismo en con concurso con homicidio en grado de tentativa por las que fue condenada dentro del proceso penal No. 11001-31-07-00220080013-00. QUINTO. Por medio de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a las presuntas víctimas determinadas que se identifican en la siguiente tabla: SEXTO. Por medio de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la señora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA y a su abogado Eduardo Matyas Camargo.

SÉPTIMO. Por medio de la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para lo de su competencia. OCTAVO. COMUNICAR la presente resolución a la Sección de Revisión de conformidad con la Sentencia Interpretativa (SENIT) No. 2 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y con la finalidad de dar cumplimiento a los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. NOVENO. Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.707.660 no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tales comunicaciones deberán remitirse a los correos cecam@migracioncolombia.gov.co con copia humberto.velasquez@migracioncolombia.gov.co. P ág ina 9 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DÉCIMO. Por Secretaría Judicial de la Sala, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia. UNDÉCIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (sic). DUODÉCIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Nacional de Colombia. DECIMOTERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

III. CONSIDERACIONES

8. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos para asumir conocimiento de

la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; y, iv) caso concreto. 3.1. Competencia.

9. Los artículos 15714 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo 14 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación P ág ina 10 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los beneficios provisionales15 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos que -accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP16 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO17, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-18. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.

10. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15719 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 15 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del

requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 16 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 17 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 19 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad

condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación P ág ina 11 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72FFB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-95.2022.0.00.0001 se conoce que la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los exguerrilleros que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Los comparecientes de las antiguas FARC-EP cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente y así comunicarla a los

órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva la situación jurídica.

11. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos beneficios provisionales por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

12. Por lo anterior, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que

puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 12 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72FFB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-95.2022.0.00.0001 –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”20. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”21 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales

13. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, se debe verificar que en el

asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos-22 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional23 que se encuentre 20 Ibídem. 21 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 2

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