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JEP - Auto SRT 13 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 13 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500335-31.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023

No. de Expediente Legali: 1500335-31.2023.0.00.0001

Compareciente: Jhon Fredy Urrea González Cédula de ciudadanía N°: 1.123.301.039

Asunto: Acción de Revisión Situación Jurídica: Privado de la libertad Tema: Rechazo de plano de la solicitud de revisión

I. ASUNTO POR TRATAR

1. Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de revisión presentada por el señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado judicial, de no ser porque se advierte que la misma es abiertamente improcedente y por ello debe rechazarse de plano.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Según se extrae de la sentencia de condena proferida en su contra, se trata del señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.123.301.039, conocido con el seudónimo “El Tuerto”, nacido el 16 de febrero de 1987 en Puerto Guzmán, Putumayo, hijo de Nelson Urrea y Amparo González, de ocupación oficios de construcción. Actualmente, conforme se señaló en la solicitud, se encuentra privado de la libertad en centro carcelario de El Guamo, Tolima.

III. HECHOS QUE SUSTENTARON LA CONDENA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA Página 1 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500335-31.2023.0.00.0001

3. Se consignaron en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, Tolima1, en los siguientes términos: El día 15 de marzo de 2016, aproximadamente a las 15.25 horas, una patrulla de la policía nacional, tras recibir una llamada telefónica de una persona que no aportó sus datos de identificación e informó que en el sector del puente del barrio sicomoro del municipio de Melgar se encontraban una persona de buzo amarillo y otra de buzo negro expendiendo estupefacientes, se trasladaron hasta dicho lugar, en el que interceptaron a dos ciudadanos que reunían dichas características y a quienes les solicitaron un registro personal.

A JHON FREDY URREA GONZÁLEZ, quien vestía buzo amarrillo se

le halló dentro de un bolso tipo canguro, diecisiete mil pesos - $17.000y una billetera en cuyo interior se encontraron dos envolturas negras con dos bolsas plásticas transparentes, con una sustancia similar al bazuco; a la otra persona identificada con el nombre de Rafael Ricardo Delgado Suárez, no se le halló elemento alguno, quien en ese manifestó que previamente había contactado vía telefónica al número celular que tenía anotado en un papel, al señor URREA GONZALEZ para que le vendiera estupefacientes. Al ser sometida la sustancia incautada a la prueba de identificación PIPH, arrojó un peso neto de UNO PUNTO OCHO (1.8) gramos, y preliminarmente fue identificada como positivo para “COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”, lo cual se confirmó con el posterior informe pericial. (Énfasis del original).

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Melgar, Tolima, tras valorar las pruebas incorporadas al proceso, encontró al señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que le impuso la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena 1 Expediente Legali. 1500335-31.2023.0.00.0001. Fl. 11 y ss.

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5. De acuerdo con los anexos de la solicitud revisora, la decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fallo del 14 de septiembre de 2020, cuya lectura se dio el día 18 siguiente. Ante esa instancia, la defensa solicitó se declare la prescripción de la acción penal, petición que fue despachada de manera desfavorable en esa misma fecha2.

6. En el mes de enero de esta anualidad, al parecer, el señor URREA GONZÁLEZ otorgó poder a un abogado, sobre quien se indicó que “…hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita… facultado, para representar [sus] derechos legales y constitucionales en la Acción de Revisión de Sentencias…”, a partir del cual el 22 de febrero de 20233 radicó ante esta jurisdicción la solicitud de revisión.

7. La referida solicitud fue sometida a reparto el 27 de febrero de 2023,

conforme se señala en el Informe Secretarial No. 005534.

V. DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

8. El abogado Christian E. Fajardo Valenciano, “actuando en calidad de abogado de confianza del señor Jhon Fredy Urrea González” interpuso ante la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de

revisión que sustentó así:

9. El señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.123.301.039 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 3 de agosto de 2020 a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro 2 Expediente Legali. 1500335-31.2023.0.00.0001. Fl. 33 y ss. 3 Expediente Legali. 1500335-31.2023.0.00.0001. Fl. 1. 4 Expediente Legali. 1500335-31.2023.0.00.0001. Fl. 40. Página 3 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500335-31.2023.0.00.0001 del proceso con radicado 73449-6099-044-2016-00050 N.I. 65946, por hechos “supuestamente ocurridos el 15 de marzo de 2016”.

10. Refirió que la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de septiembre de 2020, “copia de la cual se allega con el presente escrito” y que ambas decisiones son objeto de su petición de revisión.

11. Para el efecto, invocó las causales una y dos de revisión transicional, estas son, la “aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad” y el surgimiento de “pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena”.

12. Justificó las causales aduciendo que el día 15 de marzo de 2016, fecha en la que se produjo la captura de su representado, al interior de las instalaciones del Comando de la Policía de Melgar trabajaba en reparaciones el señor Franklin Augusto Mogollón, quien pudo escuchar y observar a los patrulleros de turno “…proponerse y organizarse para cargar a un detenido que resultó ser Jhon Fredy Urrea González, identificado con c.c. N°. 1123.301.039 con droga que ellos mismos alistaron previamente” (sic).

13. Explicó que esta situación se expuso en una entrevista practicada el 4 de enero de 2023 y constituye prueba sobreviniente de un hecho que no pudo ser conocido al momento de la condena por desconocimiento del referido

testimonio y que ello ofrecería una explicación distinta de los hechos, que demostraría la inocencia del señor URREA GONZÁLEZ.

14. Explicó que en ese escenario “resulta materialmente y por ello imposible de probar, la relación directa o indirecta de los hechos juzgados en la presente causa, con el conflicto armado, en atención a que nunca hubo conducta alguna de la que pudiera hacerse responsable el condenado Sr. Urrea González; antes bien, aparentemente se le hizo víctima de un montaje…”.

15. Agregó que el dolo y el ingrediente subjetivo de la conducta, esto es, la finalidad de comercio del estupefaciente, se fundó en prueba de referencia de los dichos de un informante no identificado, a través de una llamada a la Página 4 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Como pruebas presentó la entrevista del señor Franklin Augusto

Mogollón, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.888.368,

practicada el 4 de enero de 2023. Además, solicitó se practicara una entrevista con este ciudadano para que amplíe o precise los puntos que se consideren y una entrevista del solicitante, señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ.

17. A su solicitud anunció anexar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y el oficio de acreditación por parte de la OACP número OFI1700098059/JMSC 112000. No obstante, en lugar del fallo que resolvió la apelación, se presentó el auto que negó la solicitud de prescripción de la acción penal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico

18. Corresponde establecer si la solicitud de revisión presentada por el señor JHON FREDY URREA GONZÁLEZ da lugar a rechazarla de plano o si es procedente analizar si cumple los requisitos para su admisión.

19. Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: i. la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sección de Revisión para resolver solicitudes de revisión; ii. la acción de revisión transicional; iii. los requisitos de la revisión transicional para su admisión; iv. la posibilidad de rechazar de plano solicitudes manifiestamente improcedentes; y, v. el caso concreto. 6.2. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sección de Revisión para resolver solicitudes de Revisión.

20. El artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “podrá” revisar las “decisiones Página 5 de 21

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21. De acuerdo con la parte final de esta disposición normativa, es necesario a su vez remitirse al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 que desarrolla lo relativo a la competencia de la JEP, temática que también se aborda en los artículos 62, 63 y 65 de la LEJEP a partir de tres factores, a saber:

  1. el personal; ii. el material; y, iii. el temporal.

22. En cuanto al factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de todas las personas que han tenido participación directa e indirecta en el conflicto armado interno5, es decir, a combatientes, esto es, miembros de la Fuerza Pública y quienes, como las FARC-EP, suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Pero también abarca, bajo precisos presupuestos, a terceros6 y agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública7 e, incluso, a quienes han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social o disturbios públicos.

23. El factor temporal, por su parte, exige que los delitos hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 o con posterioridad a esta fecha -si están relacionados con el proceso de dejación de armas-8.

24. Finalmente, el factor material se satisface cuando las conductas se hayan perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno9. El artículo 23 del Acto Legislativo previó unos 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5 y Ley 1957 de 2019. Art. 63. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 16. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5.

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25. La no concurrencia de cualquiera de los anteriores factores implica la

falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.3. La acción de revisión transicional.

26. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en reiteradas oportunidades ha definido la revisión transicional como una acción excepcional10 -no como un recursoque tiene como objeto remediar las eventuales injusticias en que se haya incurrido en sentencias de condena o decisiones sancionatorias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Entre otras decisiones ver Auto SRT-AR-003/2018, SRTAR-006/2019 y SRT-AR.001/2022.

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27. Esta revisión transicional, aunque comparte con la acción tradicional su naturaleza jurídica y su objetivo inicial, tiene unas finalidades de mayor envergadura, en tanto que está última se orienta principalmente a enmendar el desagravio del ciudadano afectado con la indebida decisión, mientras que

la primera, además de ello, debe propender por el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

51. En efecto, los objetivos o finalidades de la revisión transicional son: (1) contribuir a la garantía del derecho a la verdad en su dimensión colectiva e individual, permitiendo que se revele lo que realmente aconteció, más allá de la identificación de responsabilidades individuales y que se develen verdades que estaban ocultas en razón de la decisión que se revisa; (2) aportar a la justicia material, coadyuvando a la superación de la impunidad en relación con crímenes internacionales cuya responsabilidad, por ejemplo, había sido asignada de manera errónea o insuficiente; (3) contribuir a la develación de lo ocurrido, de las causas y razones que motivaron las conductas y a la identificación de quiénes las cometieron, promovieron o facilitaron por acción u omisión y sus propósitos; y 4) favorecer el inicio de un camino hacia la recomposición del daño causado al individuo y al tejido social, lo que conlleva también la satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas y a las garantías de no repetición11. 6.4. Requisitos para la admisión de solicitudes de revisión transicional.

28. El artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el literal b de la Ley 1957 de 2019, han establecido que la revisión transicional debe ejercerse a petición del condenado12, respecto de “las decisiones sancionatorias de la

Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. 12 Sobre este aspecto, en todo caso, debe indicarse que en el Auto TP-SA 905 de 2021, la Sección de Apelación dejó entrever que también procede conta decisiones de absolución, lo que implicaría que la legitimación no recaería única y exclusivamente en el condenado. Pár. 77. “Adicionalmente, es preciso que la parte interesada demuestre la trascendencia del elemento de convicción novedoso, es decir que éste tendría, preliminarmente, la aptitud demostrativa para desvirtuar o dejar en entredicho, con probabilidad, el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto que muestre de inmediato que probablemente se condenó o sancionó a un inocente o se absolvió al penalmente responsable”. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sentencias proferidas por otra jurisdicción” cuando se presente cualquiera de las siguientes causales: i. variación de la calificación jurídica; ii. aparición de nuevos hechos; y/o, iii. cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

29. A su vez, el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, en términos procesales exige además que la solicitud se debe realizar por escrito y que debe contener:

a. La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b. El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c. La causal invocada y su justificación. d. Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer, y en todo caso, aportar las documentales que se encuentren en su poder. e. Acompañar con copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según sea el caso. f. Y, constancia de la ejecutoria “si la hubiere”.

30. Con sustento en las referidas normas se han precisado los requisitos que deben estudiarse en la fase de admisibilidad13 y que corresponden a una carga de la parte que pretende activar la solicitud revisora14, a saber:

a. Verificar que la solicitud la realice el condenado – comparecientedebidamente representado, esto es, la legitimidad por activa15. b. Comprobar que la decisión respecto de la cual se acciona la revisión se trata de una sentencia, providencia o decisión sancionatoria ejecutoriada, en la que se pueda identificar claramente la autoridad que la profirió y la

13 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión: Autos SRT-AR006 de 2019, SRT-AR-001 de 2020 y SRTAR-001 de 2022, entre otros. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018: “En el caso de quienes pretenden la revisión de sentencias proferidas por la justicia ordinaria, la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la responsabilidad atribuida en las mismas corresponde a tales sujetos a quienes ya el Estado había encontrado culpables” 15 En efecto, como parte de las exigencias formales también está aquella referida a que, por la complejidad de este procedimiento, la solicitud se interponga a través de un apoderado judicial, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, puede ejercerse a través de un abogado de confianza o de uno designado por los sistemas de defensa técnica gratuita. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de esta. c. Establecer que el solicitante identifique de manera clara la causal que habilita la acción excepcional y presente una adecuada justificación. d. Corroborar que la demanda se acompaña de la prueba pertinente para acreditar la causal invocada y que se aporte la de carácter documental que se encuentre en poder de la parte activa.

31. Al efecto, en Auto SRT-AR-008 de 2022, se señaló lo siguiente:

44. Por otra parte, surge necesario en este acápite de la decisión, dejar en claro que en el trámite de la acción de revisión, en fase de admisibilidad, surgen unos presupuestos formales y otros sustanciales, que deben ser materia de distinción, para lo cual se acude a criterios decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, uso que, en torno a este tópico, ha sido ampliamente justificado por la Sección de Revisión.

(…)

46. Ahora, guardando la correspondiente equidistancia entre el procedimiento ordinario y el transicional, puede entenderse que los requisitos contemplados en los literales a) al e) del inciso 2º del Artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, corresponden a los presupuestos generales de la solicitud de revisión.

47. Lo anterior de ninguna manera significa que las exigencias formales sean sinónimo de meras formalidades, sino que su carácter indispensable e imprescindible debe determinarse caso a caso, por cuanto es necesario en el examen concreto desentrañar de manera expresa por qué la falencia respecto de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la demanda, lo que implica identificar el encuentro

o desencuentro de estas para adoptar la decisión que se corresponda (…).

48. Frente al requisito formal de la constancia de ejecutoria, la Sección de Revisión … encontró que se trataba de una exigencia que se podía superar cuando, por ejemplo, en el asunto se había resuelto el recurso extraordinario de casación, al entender que desatado este ya Página 10 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Ahora bien, frente a las exigencias de carácter sustancial, en esa misma

decisión se indicó:

49. Respecto al segundo presupuesto, la exigencia específica de carácter sustancial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia consiste en: [q]ue los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada” o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la

procedencia de la específica causal de revisión17.

50. Exigencia que, para los eventos que conciernen al “surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al momento de la condena” se correlacionan con la justificación que se presenta para acreditar la existencia de la causal, relativos a la novedad y trascendencia, los que la Sección de Revisión ha definido18 así: […] i. Novedad, es decir, que se trate de medios cognoscitivos que no pudieron ser incorporados al proceso y por tanto no fueron valorados por los jueces de instancia, debido a que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o teniéndola, no estuvo en condiciones de aportarla; y ii. Trascendencia, esto es, que tengan la potencialidad de modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena deprecada.

51. Y que la Sección de Apelación ha convalidado al sostener19:

75. Además de las anteriores exigencias formales, la admisibilidad de la solicitud de revisión está sujeta a que el escrito que la propone ostente una razonable idoneidad material para cumplir su propósito.

De manera que, por ejemplo, cuando la solicitud de revisión se funda en la causal relativa a la prueba sobreviniente no conocida al tiempo 16 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-003 de 2020, SRT-AR-012 de 2020 y SRTAR-001 de 2022. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 47805 del 27 de noviembre de 2017, y radicado 45755 del 18 de julio de 2017, entre otras.

18 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006 de 2019. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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76. La demostración de esto último, es decir, que el elemento nuevo efectivamente no formó parte del proceso que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, se consigue mediante una argumentación que identifique el sustento probatorio de la decisión que se controvierte, de modo que así, por contraste, se haga notoria la omisión de la prueba cuya novedad se alega, o de aquello que con la prueba sobreviniente se pretende demostrar. Este ejercicio argumentativo es relevante para impedir que, por la vía de la solicitud de revisión, se

reabran debates clausurados en el proceso que dio lugar a la condena.

77. Adicionalmente, es preciso que la parte interesada demuestre la trascendencia del elemento de convicción novedoso, es decir que éste tendría, preliminarmente, la aptitud demostrativa para desvirtuar o dejar en entredicho, con probabilidad, el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto que muestre de inmediato que probablemente se condenó o sancionó a un inocente o se absolvió al penalmente responsable. Lo que se exige de la solicitud de revisión para superar un examen de admisibilidad es la inferencia razonable de que los hechos o pruebas nuevas sean novedosas y trascendentes.

33. Por último, también se ha entendido20 como una exigencia adicional para la admisión de la solicitud de revisión transicional (…) la imposición del régimen de condicionalidad, en caso de que no haya sido exigido previamente por alguna de las salas de justicia o que el suscrito ante ellas no abarque o cobije los compromisos particulares que se deben asumir con la acción de revisión que se promueve, como lo son: i. no utilizarla como una forma de dilatar la definición en el tratamiento de la sentencia; ii. no utilizarla como elemento distractor para faltar al reconocimiento de verdad y responsabilidad; iii. contribuir a la pronta y cumplida administración de justicia; iv. no faltar a la verdad; y, v. no utilizar pruebas falsas21. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Primera. Auto SRT-AR-008 de 2022. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-008 de 2019.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .63A4E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-5330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500335-31.2023.0.00.0001 6.5. La posibilidad del rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improcedentes.

34. La Sección de Apelación ha establecido que, de manera excepcional, es posible que los distintos órganos que componen la JEP, a través de decisiones unipersonales, rechacen las solicitudes que se adviertan ostensiblemente infundadas o respecto de las que la JEP sea manifiestamente incompetente.

35. Esta posición se fijó inicialmente respecto a las peticiones concernientes a beneficios provisionales, como ocurrió en el Auto TP-SA-073 de 2018 y fue corroborado en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 que determinó:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L

1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a tra

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