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JEP - Auto SRT 147 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 147 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 147 Bogotá D.C., 30 de junio de 2022

Expediente: 1500355-56-2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Víctor Albeiro Pantoja Cuatapí

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.409.350.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. Conforme al informe secretarial 00760 del 24 de marzo de 2022, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor VÍCTOR ALBEIRO PANTOJA CUATAPÍ1; esto en razón a la remisión ordenada por la Sala de 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 1500355-56-2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 35.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001

Amnistía o Indulto (SAI) a través de la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0458-2021 del 22 de junio de 2021, enviada a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) por su similar de la SAI el 22 de febrero de 2022 mediante Oficio SJSAI-4446-2022 de la misma fecha2. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

2. De conformidad con la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0458-2021, obrante también en el Inventario de Beneficios Provisionales, creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación

(SA), dictada dentro de la actuación relacionada con el señor PANTOJA CUATAPÍ, de conformidad con el escrito de acusación que obra dentro del

proceso penal con radicado No. 52838-60-00000-2014-00010-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), se le señala de ser coautor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo siguiente: Los hechos que dieron origen a la presente investigación suceden en la ciudad de Túquerres – Nariño y sus alrededores desde mediados del año 2011 y los inicios de 2012 cuando se presentaron una serie de atentados terroristas con explosivos, que produjeron daños, lesiones y homicidios agravados, atribuidos a rebeldes e integrantes de las FARC que presionaban por los pagos o extorsiones y como resultado a la resistencia de la comunidad a pagar y cumplir con sus ilegales exigencias se perpetraban en su contra atentados terroristas con graves consecuencias,

3. A través de la citada Resolución, entre otras disposiciones, la SAI unificó las actuaciones que esa Sala adelantaba respecto del señor PANTOJA CUATAPÍ y le concedió el beneficio de libertad condicionada con relación a los delitos de terrorismo, homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas por el que es procesado por la justicia ordinaria bajo la radicación No. 5238-60-00-000-2014-00014-0001000, disponiendo su libertad previo la suscripción del acta de compromiso y del 2 Expediente Legali, folios 3-34.

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4. En el Visor del Inventario obra también el Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 105445, suscrita por el señor PANTOJA CUATAPÍ el 06 de febrero de 2021 ante la SEJEP, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

5. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor PANTOJA

CUATAPÍ, en el Inventario se reportan algunas direcciones físicas y varios números telefónicos que deberán ser verificados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

6. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor PANTOJA CUATAPÍ.

7. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios; (ii) competencia de la Sección de Revisión para conocer de la supervisión y revisión de beneficios; (iii) participación de las víctimas; (iv) caso concreto. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

8. El alcance jurídico y los objetivos fijados en la estructuración de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, parte de lo consignado en el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) y de la interpretación P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así como el de cierre hermenéutico de la JEP le han dado a esta disposición estatutaria.

9. A partir de estos tres preceptos jurídicos se han forjado las bases de esta figura dirigida principalmente a desarrollar una potestad inédita dentro del sistema, la cual se dirige a ejercer una labor de supervisión al actuar de los comparecientes ex FARC y de aquellos asociados con delitos de protesta social que ya gozan de un beneficio provisional del sistema, enfatizando en quienes han sido condenados por delitos no amnistiables ni indultables, con el único propósito de asegurar que estos no desatenderán sus obligaciones de comparecencia para con el sistema y las víctimas e incluso llegando a revisar y ajustar el régimen de condicionalidad impuesto para garantizar tal fin de comparecencia.

10. En este orden de ideas, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del inc. 4° del art. 157 LEJEP refirió a la denominada obligación de comparecencia, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”3.

11. Este planteamiento jurisprudencial va más allá del cumplimiento del

régimen de condicionalidad e indaga en el hecho de que las personas referidas en tal disposición estatutaria gozan de un beneficio del sistema que es de carácter provisional. Estas personas ya condenadas antes de someterse a la JEP, y que gozan de las diferentes expresiones temporales de libertad, deben comparecer a esta jurisdicción para resolver su situación jurídica de fondo a través de los instrumentos contemplados por la normativa transicional y a la vez aportar a la verdad, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y al quehacer de los diferentes componentes del SIVJRNR, mientras resuelven judicialmente su situación a través de los beneficios definitivos que contempla el sistema.

12. La Corte resalta este papel tan importante de la obligación de comparecencia uniéndola al control que se hace sobre este tipo de beneficios provisionales y 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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condicionalidad. Al respecto, la Corte señala: Es por ello que el inciso es claro en señalar que “la liberación o excarcelación no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso”, toda vez que, si bien procedió la libertad anticipada y condicional para estas personas, la misma es provisional, pues no se ha definido la responsabilidad que les cabe, ni los tratamientos especiales de justicia a los que puedan acceder según su grado de responsabilidad y el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Esto sólo puede hacerlo quien tiene la competencia prevalente, esto es la Jurisdicción Especial para la Paz (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017)4.

13. Tal como se ha aducido, el fin último del sometimiento para los intereses de los comparecientes es que estos logren obtener la libertad definitiva tras resolver su situación jurídico penal de fondo. Por consiguiente, la obligación de comparecencia se enmarca en la competencia de supervisión de las libertades provisionales, de tratamientos especiales y del régimen de condicionalidad, regulada en el inciso 2º del art. 157 LEJEP para gestar un mecanismo que propenda por este fin.

14. A partir de lo señalado por esta norma y de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la Sección de Revisión (en adelante SR) tiene la responsabilidad y función de supervisar las libertades que han sido concedidas, por lo que esta Sección debe velar por el ejercicio de dicha función a efectos supervisar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los

comparecientes con ocasión de la libertad, como de aquellas que se derivan de los tratamientos especiales y del régimen de condicionalidades5.

15. Específicamente, el inciso 2º del art. 157 LEJEP estipula que: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, (…) la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz, en todos los supuestos previstos en este artículo (…)”6. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 5 Advierte además la Corte Constitucional que “es necesaria una norma que asigne una autoridad judicial competente de dicha supervisión”, sentencia C-080 de 2018, última parte, segundo párrafo de la pág. 774. 6 Ley 1957 de 2019. Art. 157. Inciso 2º.

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16. A partir de este derrotero marcado por la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación (en adelante SA) en la SENIT 2 ha precisado aún más los alcances de esta labor y ha acuñado el principio de continua adaptación de la comparecencia. En general, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha resaltado que esta función la desarrolla con el propósito de velar por la comparecencia al SIVJRNR de aquellos que ya gozan de beneficios temporales, hasta que estos logren resolver su situación jurídica definitiva y de contera contribuyan efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas a partir de las obligaciones adquiridas con el sistema. En esta sentencia interpretativa se señala que esta función de la SR “tiene por objeto asegurar la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas”7.

17. La SA, al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de supervisión de los beneficios provisionales, resaltó el papel que desempeña respecto al denominado principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando lo siguiente: (…) la justicia transicional se encuentra gobernada por un principio de continua adaptación de la comparecencia, estándar que sintetiza la necesidad institucional de adaptar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la manera que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. Esto supone la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no

repetición. No puede pasarse por alto, entonces, que el ajuste en las condiciones de comparecencia es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia. El Estado debe garantizar que se investiguen y sancionen las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; que se repare a las víctimas; y que se conozca la verdad de lo acontecido. Por tanto, la primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de 7 SENIT 02 de 2019. Pár. 88. Lo citado implica que a través de la función de revisión y supervisión se asegurará la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales, de manera tal que logren resolver su situación jurídica definitiva, lo que permitirá de contera, la garantía o satisfacción de los derechos de las víctimas, esto, dadas las obligaciones adquiridas por los comparecientes con el SIVJRNR. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500355-56-2022.0.00.0001 justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8 (subrayado fuera del texto original).

18. Como se ha venido afirmando, el artículo 157 LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas.

19. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de

supervisión y revisión de beneficios provisionales se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal f del artículo 97 LEJEP11.

20. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la Sección de Revisión compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de 8 SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500355-56-2022.0.00.0001 las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión) 12.

21. La expresión “medida de control y garantía” presente en el artículo 157 LEJEP se refiere a todas las condiciones “a las cuales se encuentra supeditado el acceso y mantenimiento de un beneficio dentro de la JEP” 13. Al respecto las medidas de control y garantía propias de la JEP son parte del régimen de condicionalidad, pero no pueden ser confundidas con él, pues el régimen de condicionalidad comprende aspectos más amplios14.

22. De un lado, la faceta negativa del régimen de condicionalidad implica la valoración frente a posibles incumplimientos a las obligaciones originadas en la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) y materializadas a través de la suscripción de las respectivas actas de compromiso15, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios16 o a la eventual exclusión del Sistema en el marco de los trámites incidentales de: (i) revocatoria de los tratamientos especiales transitorios17; y (ii) incumplimiento del régimen de condicionalidad18.

23. De otro lado, la faceta positiva o proactiva consiste en “la anticipación del

trabajo presente o futuro de los diversos órganos de la JEP con el objetivo de definir las situaciones jurídicas definitivas de los comparecientes por vías sancionatorias o no sancionatorias” 19. Esta faceta, enmarcada en el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP, faculta a las Salas y Secciones a requerir a los comparecientes 12 SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 14 SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto de Sustanciación No. 006 de 2020. Pár. 18. 16 SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 19 SENIT 02 de 2019. Pár. 183. P á gi na 8 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .0B5A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 de los trámites que son de su competencia “la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación a las víctimas (también denominado pactum veritatis, plan de aportaciones o programa de contribuciones) 20”21.

24. Aunque en el marco de la función de supervisión y revisión de tratamientos especiales provisionales, la Sección de Revisión puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa22.

25. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente” 23.

26. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

seguimiento y control de su situación, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones 20 SENIT 02 de 2019. Párrafos 157 y 172. Al respecto, la Sección de Apelación ha considerado que “(…) Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema (…) De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro (…)”. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018. Pár. 9.16; TP-SA 20 de 2018. Pár. 32 y TP-SA 21 de 2018. Pár. 51. Esta interpretación además debe ser considerada como doctrina probable de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que ha señalado que “(…) tres decisiones uniformes dictadas por la Sección de Apelación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable (…)”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto

de Sustanciación No. 006 de 2020. Pár. 19. La decisión citada, emitida en el marco de un trámite de garantía de no extradición, reitera criterios fijados por la plenaria de la Sección de Revisión en trámites de revisión transicional, concretamente en los autos: SRT-AR-005 y SRT-AR-006 de 2019. 22 SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 23 SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 9 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B5A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión24.

27. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de supervisión y revisión de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes

de incumplimiento del régimen de condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 (faceta positiva). 3.3. Competencia de la Sección de Revisión

28. Como se indicó, el inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de un compareciente, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

29. Al decidir sobre el avocamiento de un trámite de supervisión y revisión de beneficios se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado 24 SENIT 02 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la

privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B5A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con

fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

30. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28. 3.4. Participación de las víctimas

31. La centralidad de los derechos de las víctimas es uno de los pilares esenciales del SIVJRNR29, los tratamientos especiales previstos para conseguir una paz estable y duradera están mediados por la necesidad de satisfacer los derechos de estas. El artículo 15 LEJEP se refiere a los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición que están en cabeza de las víctimas, y prevé una serie de garantías procesales a las que pueden acceder dentro de la

JEP.

32. El derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales de su interés, previsto en el artículo 14 LEJEP, es una expresión de los derechos 28 SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 29 El principio de centralidad de los derechos de las víctimas se deriva de los artículos transitorios 1, 5 y 12 del AL 01/17, los artículos 1, 2, 9, 13, 14 y 15 de la LEJEP, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018, entre varias otras disposiciones.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B5A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-5530051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI:1500355-56-2022.0.00.0001 fundamentales al debido proceso30, de acceso a la administración de justicia31 y al derecho a un recurso judicial efectivo3233. Este debe ser garantizado dentro de los procesos adelantados por la JEP, conforme con el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201734.

33. Con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificaci

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