JEP - Auto SRT 148 10 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 148 10 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 148 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023
Expediente: 1500087-36.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Félix María Culma Asunto: Ordena archivo por concesión de beneficio definitivo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Corresponde a este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) pronunciarse sobre la competencia para continuar conociendo del trámite de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) frente al señor
FÉLIX MARÍA CULMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.690.807, de acuerdo con la información allegada al trámite por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Informe Secretarial No. 00198 del 4 de febrero de 20211, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales del señor CULMA; asunto que fue remitido por la Sala de Amnistía o Indulto (en 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No.
1500087-36.2021.0.00.0001. (Expediente LEGALI) folio 45. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 adelante SAI) mediante Resolución SAI-LC-AS-JCP-0788 de 18 de diciembre de 20202.
3. Mediante Auto de Sustanciación No. 018 de 10 de febrero de 20213 esta Sección dispuso comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) del beneficio provisional concedido al compareciente para que se incluyera la información en el Inventario de Beneficios Transicionales (en adelante Inventario). Lo ordenado en esta providencia se cumplió el 23 de febrero de
20214.
4. Retornadas las actuaciones al Despacho, el 21 de septiembre de 20215, a través de Auto de Sustanciación No. 172 se resolvió, entre otras cosas, avocar el conocimiento del asunto al encontrarse satisfechos los factores de competencia que habilitan a la SR para conocer de beneficios provisionales. El cumplimiento
de la providencia se surtió el 29 siguiente6. Es de anotar que el beneficio provisional de libertad condicionada, cuya supervisión asumió esta Sección, fue otorgado por la SAI mediante la Resolución SAI-LC-D-JCP-212-2019 del 25 de abril de 2019 y correspondió efectivamente a la por la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo de Villavieja - Huila, dentro del proceso adelantado por la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado No. 410016000676201300107.
5. A partir de la información suministrada, mediante Auto de Sustanciación No. 169 de 28 de julio de 20227 se resolvió reconocer al abogado José Adenis Vega Olaya como representante judicial del compareciente, asimismo, se reiteraron algunas órdenes de la decisión que avocó el conocimiento del asunto. Las comunicaciones de esta decisión se libraron el 4 de agosto de 20228.
6. El 14 de febrero de 2022 se conoció por esta Sección de la Resolución SAISUBB-AOI-D-004 de 25 de enero de 20239, emitida por la SAI, en la que dispuso conceder el beneficio de amnistía de Sala al señor CULMA por los punibles de 2 Expediente LEGALI, folio 2 a 44. 3 Expediente LEGALI, folio 46 a 52. 4 Expediente LEGALI, folio 63 a 70. 5 Expediente LEGALI, folio 73 a 91. 6 Expediente LEGALI, folio 92 a 118. 7 Expediente LEGALI, folio 190 a 194.
8 Expediente LEGALI, folio 195 a 199. 9 Expediente LEGALI, folio 204 a 248. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 extorsión agravada, en concurso homogéneo y extorsión en la modalidad de tentativa, por los que fue condenado en la Justicia Ordinaria10 y que dieron vía al presente trámite. En efecto, en esta Resolución se indicó:
100. Por esta razón, de acuerdo con el literal c del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, se puede afirmar que las conductas de extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión en la modalidad de tentativa por las cuales fue condenado el compareciente son conexas al delito político de rebelión y, por ende, son amnistiables. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la adecuación típica realizada por la jurisdicción ordinaria, las circunstancias de agravación se concretan en las amenazas de muerte y lesión que recibieron las víctimas116 y que estos configuran el mecanismo utilizado por las FARC-EP para
obligarlas a realizar los pagos de las extorsiones.
101. En consecuencia, procederá esta Subsala a CONCEDER LA AMNISTÍA al señor Félix María Culma respecto del hecho que dio origen a la conducta calificada jurídicamente como extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión en la modalidad de tentativa por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), dentro del proceso penal radicado No. 410016000676201300107.
7. A partir de lo anterior, se realizó la búsqueda del expediente de beneficios conocido por la SAI11, pudiendo establecer la Constancia de Ejecutoria de la decisión de 17 de febrero de 202312 emitida por la Secretaría Judicial de la SAI.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el 10 Expediente No. 410016000676201300107. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 9002369-70.2018.0.00.0001 (en adelante Expediente SAI). 12 Expediente SAI, folio 1941. P á gi na 3 | 9
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos13.
9. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como
una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.
10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.
P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los
tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.
12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa19. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente20.
13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios22 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad23 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo
o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación24: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7702F2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-7800051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1500087-36.2021.0.00.0001 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25. 3.2 Del caso concreto
16. En el presente asunto, y a partir de la lectura de la Resolución SAI-SUBBAOI-D-004 de 25 de enero de 2023, claro es que el tratamiento provisional que le
correspondió supervisar y revisar a esta Sección, y que fuera concedido por la misma SAI, desapareció con ocasión a la resolución definitiva de la situación jurídica del señor CULMA realizada a través de la citada Resolución del 25 de enero del año en curso, por lo que no habría razón para continuar con el asunto dada la perdida de competencia, pues, se reitera, este trámite exclusivamente se justifica en cuanto haya vigente un beneficio transitorio que supervisar, correspondiendo entonces a esta Magistratura declarar la culminación del trámite de supervisión de beneficios y ordenar el archivo del asunto.
17. La SAI en la Resolución acabada de reseñar es clara al determinar los efectos del otorgamiento de la amnistía al señor CULMA, señalando lo siguiente: 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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106. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo descrito en los puntos supra,
la amnistía otorgada extingue las penas principales y accesorias y todos sus efectos, incluyendo los antecedentes penales, de las que fuera objeto el señor Culma por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila). Como consecuencia de lo anterior, la amnistía concedida restituye los derechos políticos del señor Culma que fueron suspendidos con el fallo condenatorio proferido en su contra (Cita omitida).
18. Dado que esta decisión pone fin al trámite de supervisión y revisión respecto de esta proceden los recursos de reposición y de apelación establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. De igual manera, y por las mismas razones, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.
19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la culminación del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor FÉLIX MARÍA CULMA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.690.807, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del trámite de revisión y supervisión de beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente y su apoderado,
así como al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.
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SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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