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JEP - Auto SRT 154 10 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 154 10 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501876-36.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 154 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023

Expediente: 1501876-36.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Wilfer Mauricio Morales Valencia

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor WILFER MAURICIO MORALES VALENCIA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.564.845.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. El señor MORALES VALENCIA ha estado vinculado a varios procesos penales, que se pasan a describir, conforme a lo narrado por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) en la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-624-2022 de 1 de septiembre de 20221. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 150187636.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folios 11-39.

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2. En primer lugar, la actuación penal con radicado 170016000060200600340

(en adelante 2006-00340), adelantada por la toma de las FARC-EP al corregimiento de Montebonito del municipio de Marulanda (Caldas), ocurrida el 4 de marzo de 2006, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas y terrorismo, conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que emitió sentencia condenatoria.

3. En segundo lugar, el señor MORALES VALENCIA se presentó como postulado de la Ley 975, como integrante del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP, lo que dio lugar al proceso penal con radicado 110016000253201084286 (en adelante 2010-84286), caso fue acumulado de manera posterior, al proceso seguido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante SJP del Tribunal de Medellín) con radicado 110016000253200883435 (en adelante 2008-83435), que se

seguía contra varias personas por las conductas de desaparición forzada, reclutamiento ilícito y secuestro.

4. En diligencia de 23 de enero de 2017, la SJP del Tribunal de Medellín realizó audiencia de formulación de imputación contra varios postulados dentro del proceso con el radicado 2010-84286, entre ellos el señor MORALES VALENCIA, en la que se le atribuyó la conducta de rebelión por su pertenencia a las FARC-EP. La diligencia continuó el 5 de mayo de 2007, oportunidad en que se le imputaron los delitos de toma de rehenes, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, por los hechos relativos a la toma de San Luis (Antioquia).

5. El 15 de mayo de 2017, el compareciente elevo solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la SJP del Tribunal de Medellín.

6. El 13 de junio de 2017, la SJP del Tribunal de Medellín, emitió providencia en la que decretó la conexidad del proceso 2006-00340 con el 2010-84286, que en su momento se acumuló al trámite 2008-83435, y concedió la libertad condicionada al señor MORALES VALENCIA con fundamento en la Ley 1820 de 2016. A partir de esto, el proceso 2006-00340 fue remitido al Juzgado Quinto P á gi na 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E802F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.63-6781051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501876-36.2022.0.00.0001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que continuara con lo de su competencia.

7. A través de la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-624-2022 de 1 de septiembre de 20222, se dispuso, entre otras cosas: (i) conceder al señor MORALES VALENCIA la amnistía de iure respecto al delito de rebelión, por el que fue procesado en el trámite 2008-83435, al que le había sido acumulada la actuación 2010-84286 de la SJP del Tribunal de Medellín; (ii) remitir por competencia el proceso 2006-00340 y el proceso 2008-83435 (al que le había sido acumulada la causa 2010-84286) a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR); (iii) remitir a la Sección de Revisión (en adelante SR) copia de la providencia y del acta del régimen de condicionalidad, para el ejercicio de la función de supervisión de beneficios. En esta misma decisión se indicó también que el compareciente cuenta con un certificado CODA por su desmovilización individual y que fue

acreditado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP). Asimismo, se dijo que la apoderada del señor MORALES VALENCIA es la abogada Claudia Serna Cardona, del convenio OEIJEP.

8. El 19 de septiembre de 20223, fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) la resolución mencionada4, el acta del régimen de condicionalidad para la libertad condicionada radicada por el señor MORALES VALENCIA el 29 de junio de 20225, formato sobre el tratamiento de datos personales suscrito por esta persona el 22 de septiembre de 20206 y acta de notificación de la resolución SAI-LC-IC-PMA-1005-2019 diligenciada por el compareciente el 22 de septiembre de 20227.

2 Expediente Legali. Folios 11-39. 3 Expediente Legali. Folio 3. 4 Expediente Legali. Folios 11-39. 5 Expediente Legali. Folios 4-6. 6 Expediente Legali. Folios 7 y 8. 7 Expediente Legali. Folio 10. P á gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. La SEJUD SR repartió la actuación el 12 de octubre de 2022, como consta en el informe secretarial 3520 del mismo año, correspondiéndole al presente Despacho8. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

10. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario), no se encontraron registros sobre el señor MORALES VALENCIA.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor WILFER MAURICIO GARCÍA VALENCIA.

Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido

otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”9. 8 Expediente Legali. Folio 40. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas

comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–10.

14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia11 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables12. Esta

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP13. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento

especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)14.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa15. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”16.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión17. Lo descrito 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E802F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.63-6781051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501876-36.2022.0.00.0001 quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)

adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios18 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad19 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación20: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin

consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se

dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21.

20. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto

21. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor MORALES VALENCIA, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada por la SJP del Tribunal de Medellín, mediante auto de 13 de junio de 2017, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el señor MORALES VALENCIA fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende de la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-6242022 de 1 de septiembre de 2022, que al concederle la amnistía de iure por el delito de rebelión, indicó que dicha calidad fue demostrada con certificado CODA, acreditación de la OACP y porque fue procesado y condenado por la Jurisdicción

Ordinaria por la pertenencia al extinto grupo armado.

22. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor MORALES VALENCIA, por la SJP del Tribunal de Medellín. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor MORALES VALENCIA en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos: 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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23. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva22 se dispondrá requerir al señor MORALES VALENCIA y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación de la presente decisión: (i) informen si la defensa del compareciente la está adelantando la abogada Claudia Serna Cardona o algún otro profesional del derecho; (ii) indiquen el nombre y datos de contacto del defensor, debiendo allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD). Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.

24. En relación con la ubicación del señor MORALES VALENCIA, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado.

De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y 22 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las

condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor MORALES VALENCIA, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

26. Se advertirá al señor MORALES VALENCIA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este

Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

27. Se procederá a requerir información a la SJP del Tribunal de Medellín y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sobre las víctimas acreditadas en los procesos penales seguidos respecto al señor MORALES P á gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501876-36.2022.0.00.0001

VALENCIA, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

28. Finalmente, se remitirá copia de la resolución SAI-AOI-DAI-PMA-6242022 de 1 de septiembre de 2022 a la SEJEP y se le requerirá para que incluya al compareciente en la herramienta Inventario de beneficios provisionales que administra.

29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor WILFER MAURICIO MORALES VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.564.845, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: REQUERIR al señor WILFER MAURICIO MORALES VALENCIA y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si la defensa del compareciente la está adelantando la abogada Claudia Serna Cardona o algún otro profesional del derecho; (ii) indiquen el nombre y datos de contacto del defensor, debiendo allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. ADVERTIR que de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta

situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD). Si P á gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E802F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.63-6781051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI1501876-36.2022.0.00.0001 el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter

liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

CUARTO: REQUERIR al señor WILFER MAURICIO MORALES VALENCIA y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.

QUINTO: ADVERTIR al señor WILFER MAURICIO MORALES VALENCIA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del S

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