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JEP - Auto SRT 158 01 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 158 01 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001679-92.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 158 Bogotá D.C., 1 de julio de 2022

Expediente: 0001679-92.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Remi Amar Villate Fierro

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor REMI AMAR VILLATE FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.845.726.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor REMI AMAR VILLATE FIERRO como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos imponiéndole una pena de 60 meses de prisión en el marco del proceso seguido con el radicado 41026-60-00000 2010 0000-00. Por su parte, el 18 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del radicado 41026-60-00-588-2009P á gi na 1 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960B32 ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001 80076-00, lo condenó a 9 años, 2 meses y 18 días de prisión como coautor del delito de terrorismo en grado de tentativa.

2. El 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot decretó la suspensión de la ejecución de la pena a favor del señor VILLATE FIERRO producto de la solicitud elevada por el Ministro de Justicia y del Derecho en comunicación del 31 de julio de 2017, ya que el compareciente había sido designado como Gestor de Paz. Dicha suspensión, se prorrogó nuevamente el 8 de mayo de 2018, momento en el que además se ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) luego de que esta iniciara el ejercicio de sus funciones.

3. El 12 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a

través de la Resolución SAI-AI-PMA-388-2019, le concedió al señor VILLATE FIERRO el beneficio provisional de libertad condicionada por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y terrorismo en grado de tentativa. Asimismo, en dicha providencia le concedió amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual había sido condenado dentro del proceso penal con radicado 41026-60-00000 2010 0000-00.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la Sección de Revisión (en adelante SR) el 17 de enero de 2022, como consta en el Informe Secretarial 1751. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

5. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor REMI AMAR VILLATE FIERRO suscribió las Actas No. 100734 de 10 de marzo de 2017 y No. 501956 de 12 de enero de 2018.

En el Acta No. 100734, se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0001679-92.2021.0.00.0001. Cuaderno Principal (en

adelante C.P.), fl. 1. P á gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001

Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

6. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el Inventario menciona la Resolución SAI-AI-PMA-388-2019 de 12 de marzo de 2019 de la SAI, en la que se le dio el beneficio provisional de libertad condicionada, así como el beneficio definitivo de amnistía de iure por uno de los dos punibles por los que fue condenado.

7. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor VILLATE FIERRO, en el Inventario se mencionan cuatro direcciones físicas distintas y cinco números telefónicos diferentes. Además, el Inventario menciona como defensora del compareciente a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín y se aportan sus datos de contacto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

8. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor REMI AMAR VILLATE FIERRO.

9. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios; (ii) competencia de la Sección de Revisión para conocer de la supervisión y revisión de beneficios; (iii) participación de las víctimas; (iv) caso concreto. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

10. El alcance jurídico y los objetivos fijados en la estructuración de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, parte de lo consignado en el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) y de la interpretación P á gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001 que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así como el de cierre hermenéutico de la JEP le han dado a esta disposición estatutaria.

11. A partir de estos tres preceptos jurídicos se han forjado las bases de esta figura dirigida principalmente a desarrollar una potestad inédita dentro del sistema, la cual se dirige a ejercer una labor de supervisión al actuar de los comparecientes ex FARC y de aquellos asociados con delitos de protesta social que ya gozan de un beneficio provisional del sistema, enfatizando en quienes han sido condenados por delitos no amnistiables ni indultables, con el único propósito de asegurar que estos no desatenderán sus obligaciones de comparecencia para con el sistema y las víctimas e incluso llegando a revisar y ajustar el régimen de condicionalidad impuesto para garantizar tal fin de comparecencia.

12. En este orden de ideas, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del inc. 4° del art. 157 LEJEP refirió a la denominada obligación de comparecencia, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”2.

13. Este planteamiento jurisprudencial va más allá del cumplimiento del

régimen de condicionalidad e indaga en el hecho de que las personas referidas en tal disposición estatutaria gozan de un beneficio del sistema que es de carácter provisional. Estas personas ya condenadas antes de someterse a la JEP, y que gozan de las diferentes expresiones temporales de libertad, deben comparecer a esta jurisdicción para resolver su situación jurídica de fondo a través de los instrumentos contemplados por la normativa transicional y a la vez aportar a la verdad, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y al quehacer de los diferentes componentes del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema), mientras resuelven judicialmente su situación a través de los beneficios definitivos que contempla el Sistema. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La Corte resalta este papel tan importante de la obligación de comparecencia

uniéndola al control que se hace sobre este tipo de beneficios provisionales y recordando que esta se articula con el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Al respecto, la Corte señala: Es por ello que el inciso es claro en señalar que “la liberación o excarcelación no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso”, toda vez que, si bien procedió la libertad anticipada y condicional para estas personas, la misma es provisional, pues no se ha definido la responsabilidad que les cabe, ni los tratamientos especiales de justicia a los que puedan acceder según su grado de responsabilidad y el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Esto sólo puede hacerlo quien tiene la competencia prevalente, esto es la Jurisdicción Especial para la Paz (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017)3.

15. Tal como se ha aducido, el fin último del sometimiento para los intereses de los comparecientes es que estos logren obtener la libertad definitiva tras resolver su situación jurídico penal de fondo. Por consiguiente, la obligación de comparecencia se enmarca en la competencia de supervisión de las libertades provisionales, de tratamientos especiales y del régimen de condicionalidad, regulada en el inciso 2º del art. 157 LEJEP para gestar un mecanismo que propenda por este fin.

16. A partir de lo señalado por esta norma y de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la Sección de Revisión (en adelante SR) tiene la responsabilidad y función de supervisar las libertades que han sido

concedidas, por lo que esta Sección debe velar por el ejercicio de dicha función a efectos supervisar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los comparecientes con ocasión de la libertad, como de aquellas que se derivan de los tratamientos especiales y del régimen de condicionalidades4.

17. Específicamente, el inciso 2º del art. 157 LEJEP estipula que: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, (…) la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 4 Advierte además la Corte Constitucional que “es necesaria una norma que asigne una autoridad judicial competente de dicha supervisión”, sentencia C-080 de 2018, última parte, segundo párrafo de la pág. 774.

P á gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960B32 ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001 excarcelados serán determinados por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz, en

todos los supuestos previstos en este artículo (…)”5.

18. A partir de este derrotero marcado por la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación (en adelante SA) en la SENIT 2 ha precisado aún más los alcances de esta labor y ha acuñado el principio de continua adaptación de la comparecencia. En general, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha resaltado que esta función la desarrolla con el propósito de velar por la comparecencia al SIVJRNR de aquellos que ya gozan de beneficios temporales, hasta que estos logren resolver su situación jurídica definitiva y de contera contribuyan efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas a partir de las obligaciones adquiridas con el sistema. En esta sentencia interpretativa se señala que esta función de la SR “tiene por objeto asegurar la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas”6.

19. La SA, al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de supervisión de los beneficios provisionales, resaltó el papel que desempeña respecto al denominado principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando lo siguiente: (…) la justicia transicional se encuentra gobernada por un principio de continua adaptación de la comparecencia, estándar que sintetiza la necesidad institucional de adaptar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la manera que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. Esto supone la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una

efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. No puede pasarse por alto, entonces, que el ajuste en las condiciones de comparecencia es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia. El Estado debe garantizar que se investiguen y sancionen las graves violaciones a los 5 Ley 1957 de 2019. Art. 157. Inciso 2º. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 88. Lo citado implica que a través de la función de revisión y supervisión se asegurará la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales, de manera tal que logren resolver su situación jurídica definitiva, lo que permitirá de contera, la garantía o satisfacción de los derechos de las víctimas, esto, dadas las obligaciones adquiridas por los comparecientes con el SIVJRNR. P á gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960B32 ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni

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derechos humanos y al derecho internacional humanitario; que se repare a las víctimas; y que se conozca la verdad de lo acontecido. Por tanto, la primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–7 (subrayado fuera del texto original).

20. Como se ha venido afirmando, el artículo 157 LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas.

21. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia8 y garantizar que los beneficiarios

de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables9. Esta función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal f del artículo 97 LEJEP10.

22. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001 condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la Sección de Revisión compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión) 11.

23. La expresión “medida de control y garantía” presente en el artículo 157 LEJEP se refiere a todas las condiciones “a las cuales se encuentra supeditado el acceso y mantenimiento de un beneficio dentro de la JEP” 12. Al respecto las medidas de control y garantía propias de la JEP son parte del régimen de condicionalidad, pero no pueden ser confundidas con él, pues el régimen de condicionalidad comprende aspectos más amplios13.

24. De un lado, la faceta negativa del régimen de condicionalidad implica la valoración frente a posibles incumplimientos a las obligaciones originadas en la

firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) y materializadas a través de la suscripción de las respectivas actas de compromiso14, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios15 o a la eventual exclusión del Sistema en el marco de los trámites incidentales de: (i) revocatoria de los tratamientos especiales transitorios16; y (ii) incumplimiento del régimen de condicionalidad17. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto de Sustanciación No. 006 de 2020. Pár. 18. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 8 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960B32 ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni

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25. De otro lado, la faceta positiva o proactiva consiste en “la anticipación del trabajo presente o futuro de los diversos órganos de la JEP con el objetivo de definir las situaciones jurídicas definitivas de los comparecientes por vías sancionatorias o no sancionatorias” 18. Esta faceta, enmarcada en el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP, faculta a las Salas y Secciones a requerir a los comparecientes de los trámites que son de su competencia “la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación a las víctimas (también denominado pactum veritatis, plan de aportaciones o programa de contribuciones)”19.

26. Aunque en el marco de la función de supervisión y revisión de tratamientos especiales provisionales, la Sección de Revisión puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de

dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa20.

27. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente” 21. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 183. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 157 y 172. Al respecto, la Sección de Apelación ha considerado que “(…) Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema (…) De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro (…)”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 2018.

Pár. 9.16; TP-SA 20 de 2018. Pár. 32 y TP-SA 21 de 2018. Pár. 51. Esta interpretación además debe ser

considerada como doctrina probable de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que ha señalado que “(…) tres decisiones uniformes dictadas por la Sección de Apelación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable (…)”. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto de Sustanciación No. 006 de

2020. Pár. 19. La decisión citada, emitida en el marco de un trámite de garantía de no extradición, reitera criterios fijados por la plenaria de la Sección de Revisión en trámites de revisión transicional, concretamente en los autos: SRT-AR-005 y SRT-AR-006 de 2019. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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28. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión22.

29. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de supervisión y revisión de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios23 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad24 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 (faceta positiva). 3.3. Competencia de la Sección de Revisión

30. Como se indicó, el inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de un compareciente, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

31. Al decidir sobre el avocamiento de un trámite de supervisión y revisión de

beneficios se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación25: 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 24 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960B32 ogidóc le y 1000.00.0.1202.29-9761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001772-55.2021.0.00.0001 • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron

designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

32. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos26. 3.4. Participación de las víctimas

33. La centralidad de los derechos de las víctimas es uno de los pilares esenciales del SIVJRNR27, los tratamientos especiales previstos para conseguir

una paz estable y duradera están mediados por la necesidad de satisfacer los derechos de estas. El artículo 15 LEJEP se refiere a los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición que están en cabeza de las víctimas, y prevé una serie de garantías procesales a las que pueden acceder dentro de la JEP. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 27 El principio de centralidad de los derechos de las víctimas se deriva de los artículos transitorios 1, 5 y 12 del AL 01/17, los artículos 1, 2, 9, 13,

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