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JEP - Auto SRT 159 10 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 159 10 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001428-74.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto Interlocutorio No. 159 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023

Expediente: 0001428-74.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: José Bolívar Yonda Casawachín Asunto: Asume conocimiento para declarar la preclusión por muerte del compareciente y dispone comunicar a algunas autoridades

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR o Sección) a asumir el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos para declarar preclusión de la actuación por la muerte del señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHÍN y a disponer las comunicaciones pertinentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Auto de Sustanciación SRT-SB-ZCH-058 del 7 de marzo de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHÍN1, que a su vez había sido repartido el 03 de diciembre 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 000142874.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folios (en adelante fl.) 2-9.

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2. En el referido Auto de avocamiento del asunto se anotó que en la herramienta Inventario de Beneficios (Inventario), fue advertido, en el acápite correspondiente a los datos básicos y filiación del beneficiado, que el documento de identificación a él asignado se encontraba “Cancelada por Muerte”, con fecha de defunción el 28 de enero de 2020, aclarando que no se encontró documentación asociada. Dado lo anterior, dicho Auto ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que confirmara si el documento de identificación del señor YONDA CASAWACHÍN se encontraba

efectivamente cancelado y, en caso de estarlo, el motivo de la misma.

3. Asimismo, el Auto en mención, dispuso requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que informara sobre el conocimiento que tuviese de la cancelación de la cédula de ciudadanía del compareciente y si se ha emitido alguna decisión al respecto4, finalmente, se ordenó la incorporación de algunos documentos desde el Inventario, entre estos, el Auto interlocutorio No. 513 de 18 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, mediante el cual se le concedió al compareciente la libertad condicionada y refirió en este que el señor YONDA CASAWACHÍN, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Popayán, Cauca.

4. A las solicitudes efectuadas por la SR, respondió inicialmente la RNEC,

indicando: En atención al requerimiento la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación le informa que consultado el Archivo Nacional de Identificación le informa que consultado el Archivo nacional de Identificación, se pudo establecer que la cédula de ciudadanía No. 1.114.889.770 a nombre de JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHIN, fue expedida el día 01/06/2011 en Florida – Valle y se encuentra cancelada por Muerte mediante Lote No. 2120100214 del 03/03/2020. 2 Expediente Legali, fl. 32. 3 Expediente Legali, fl. 47. 4 Expediente Legali, fl. 9 (resuelve segundo y tercero).

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001428-74.2021.0.00.0001

Informante la Registraduría Municipal de la Florida - Valle, Registro Civil de Defunción Serial No. 62142065.

5. De otra parte, la SAI respondió al requerimiento6, señalando que no ha adelantado ni adelanta trámite alguno relacionado con el compareciente, por lo que no ha tenido conocimiento sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor YONDA CASAWACHÍN, en consecuencia, dijo la Sala, que no ha emitido decisiones relacionadas con los beneficios de libertad condicionada y/o amnistía del prenombrado.

6. El despacho antecesor de este trámite, emitió el Auto SRT-SB-ZCH-192 de 14 de diciembre de 20227, mediante el cual remitió copia del expediente de la supervisión y revisión de beneficios provisionales a la SAI, en atención a la solicitud que al respecto había realizado dicha Sala al contestar el requerimiento a la SR.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la reasignación del trámite de supervisión de beneficios provisionales

del señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHIN

7. Tal como se ha señalando en los antecedentes procesales relevantes, este despacho no venía adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHÍN, sino que el mismo fue reasignado con ocasión a la terminación de la movilidad de la magistrada que estaba ejerciendo tal función sobre el presente asunto y la consecuente reestructuración de la SR, así las cosas, previo a emitir algún pronunciamiento sobre el asunto, es del caso que este despacho proceda a asumir su trámite y así se decidirá en la parte resolutiva del presente Auto. 3.2. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

8. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación 5 Expediente Legali, fl. 32. 6 Expediente Legali, fl. 38. 7 Expediente Legali, fl. 40-44.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001428-74.2021.0.00.0001 jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en el registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.”

9. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigencia de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

10. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a

través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la RNEC. Así, por ejemplo, lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”8

11. No obstante lo anterior, en la misma providencia acabada de citar y apoyándose, por un lado, en la sentencia C-202 de 2005 de la Corte Constitucional, y de otra en precedentes del propio Consejo de Estado, se reconoce que no obstante la exigencia solemne de prueba del estado civil de una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas

Betancourth. P á gi na 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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persona, el juez puede admitir medios alternativos. Así, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo consignó:

24. De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento(Cita omitida).

12. De igual manera, se indicó en la providencia en cita que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada […]alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver (Cita omitida); (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante (Cita omitida) e; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública (Cita omitida). 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación

13. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,

tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este P á gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En este marco, corresponde también a la RNEC administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986

(Código Electoral), dispone: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 3.3. De la preclusión de la actuación por muerte del compareciente en la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Si bien la JEP se enmarca dentro de la llamada justicia transicional, nacida en ejecución del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, tiene como propósito dar cuenta de los crímenes que se cometieron en el marco del conflicto armado y, por tanto, además de procurar por la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, está encaminada a establecer las responsabilidades penales individuales de todos aquellos que intervinieron en dicho conflicto, siendo por ello que, tal como sucede en la justicia penal ordinaria, se prevea que la muerte del compareciente conduzca inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo trunca la posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de establecer responsabilidades, además de que carecería de sentido la imposición y ejecución de una sanción.

16. El artículo 50 de la L 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales, “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente

fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido de tal manera que se puede aplicar directamente por las 9 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el

contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.10 3.4. Del caso concreto

17. Se encuentra en la actuación que desde su avocamiento se advirtió de la ocurrencia de la muerte del señor YONDA CASAWACHÍN, en virtud de las anotaciones relacionadas con la vigencia de su documento de identificación, adelantando, el Despacho que en ese entonces conoció del caso, realizó las gestiones necesarias para corroborar la información, siendo así como la entidad rectora del registro civil confirmó que efectivamente la cédula de ciudadanía asignada al compareciente había sido cancelada por muerte anotando el número del lote en el cual consta la adopción de la medida y la registraduría que reportó el caso.

18. Acatando lo dispuesto en el artículo 50 de la L 1922 de 2018, así como el alcance de la interpretación que al mismo le ha dado la SA, debe inicialmente la

10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. P á gi na 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001428-74.2021.0.00.0001

Sección de Revisión determinar si hay elementos de convicción suficientes para determinar que el compareciente YONDA CASAWACHÍN falleció, para proceder a declarar, en caso de que la conclusión sea afirmativa, la preclusión de la actuación en cuanto hace al trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.

19. Si bien no se tiene el certificado de defunción del señor YONDA CASAWACHÍN, para este fallador no existe duda de su fallecimiento, pues así lo indica la circunstancia de que la RNEC tiene el asunto así registrado en el lote No. 2120100214 de 03/03/2020, correspondiente a cancelación de cédula por muerte, que si bien no se ha tenido a la vista tal registro, partimos del principio

de buena fe institucional y de la presunción de legalidad de los actos administrativos de las entidades públicas, como de las comunicaciones o certificaciones que estas emiten, en la que consta la cancelación de la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor YONDA CASAWACHÍN, lo cual, sólo pudo ser emitido teniendo como presupuesto un medio jurídicamente válido como la información de otra autoridad pública indicativa del fallecimiento de la persona en cuestión (registraduría Municipal del Estado civil de Florida Valle del Cauca).

20. En este sentido, la Sección de Revisión, apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar y en la jurisprudencia reseñada antes como a partir de la cual se permite que el operador judicial pueda estimar que la muerte de una persona efectivamente se ha producido a partir de elementos distintos al certificado de defunción radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encuentra duda de que se produjo el deceso del señor YONDA CASAWACHÍN y que como tal, ante la incertidumbre de que se pueda contar pronto con el certificado de defunción lo que pudiese llevar a que perdure una actuación abierta con lo que ello implica de carga para la JEP, decretará la preclusión del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.

21. Dado que a la SAI se le remitió copia de esta actuación relacionada con el señor YONDA CASAWACHÍN se le comunicará esta decisión. De la misma forma, como por este medio se pone fin a la actuación, que además se produce dentro de un proceso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará la remisión de copia de la misma a la Secretaría Ejecutiva y Relatoría

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22. En atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán– Cauca condenó al señor YONDA CASAWACHÍN y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca realizaba el seguimiento al cumplimiento de la pena impuesta (radicado No. 190013107002-2012-00024-00), se les comunicará la presente decisión.

23. En último término, en virtud a que la muerte del señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHÍN, presuntamente se produjo de manera violenta11, considera este Despacho procedente comunicar este Auto a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia, en razón al conocimiento que esta

Sección tiene del trámite de medidas cautelares colectivas para las personas que siendo comparecientes ante la JEP se encuentran en situación de riesgo.

24. Finalmente, debe advertirse que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

25. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR, el conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHIN, que sigue la Sección de Revisión bajo el radicado Legali 000142874.2021.0.00.0001.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por la muerte del compareciente señor JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAWACHIN, quien se identificaba con la cédula de 11 https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/quienes-son-los-excombatientes-de-farc-asesinadosdonde-y-cuando-514200.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001428-74.2021.0.00.0001 ciudadanía número 1.114.889.770. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente Auto, ARCHÍVESE la actuación.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente Auto a la a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y a la SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD, para lo de sus competencias, conforme lo considerado en la parte motiva del presente Auto.

TERCERO: COMUNICAR este Auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, conforme lo indicado en la parte motiva del mismo.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA y a la RELATORIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 09 de 2022, modificado por el también Acuerdo AOG 015 de 2022.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta decisión al señor defensor del compareciente y al

Ministerio Público. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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