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JEP - Auto SRT 162 10 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 162 10 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500961-84.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Auto de sustanciación No. 162 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023

Expediente: 1500961-84.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Jhon Jairo Pastrana Castañeda Asunto: Declara la no competencia para continuar con el trámite de Supervisión y Revisión de

Beneficios Provisionales

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de revisión y supervisión relacionado con el señor JHON JAIRO PASTRANA

CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.084.867.968.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto

2. A través del Informe Secretarial No. 4107 del 15 de noviembre de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación a un Despacho de la SR, por reparto, del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional relacionado con el señor JHON 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALI, Radicado Legali No. 1500961-84.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 9.

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JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión que ordenó la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en la Resolución SAI-IC-T-ASM-004 del 12 de mayo de 20222, por medio de la cual se impartieron unas órdenes tendientes a impulsar el trámite del incidente de incumplimiento iniciado en contra del señor PASTRANA CASTAÑEDA al cual dio lugar la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020 del 13 de noviembre de 2020 en donde la SAI rechazó, por falta de competencia, la solicitud de beneficios transicionales realizada por el compareciente respecto del proceso penal radicado bajo el número 11001600000020200104400 y abrió el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad ya reseñado.

3. El 14 de diciembre de 2022, mediante el Auto SRT-SB-ZCH-194 de 2022, la

SR avocó el conocimiento del trámite aludido, disponiendo además requerir a la SAI para que informara sobre el estado del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente, informara sobre si obraban actuaciones mediante las cuales se otorgó algún beneficio provisional, solicitándole que remitiera copia de las decisiones adoptadas. En este mismo auto dispuso incorporar las piezas procesales relevantes para el caso que se encontraran en el Inventario de Beneficios Provisionales (Inventario), en el sistema de gestión documental de la JEP (CONTI) y en el portal Jurinfo3.

4. Dentro de la actuación incorporada al presente trámite se encuentra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020 del 13 de noviembre de 20204, ya reseñada, de la cual se deriva que el señor PASTRANA CASTAÑEDA, junto con otras personas, se encuentra vinculado a un proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión, entre otros, realizados en virtud a su aparente vinculación a la columna móvil Dagoberto Ramos que hace parte de las llamadas disidencias de las FARC-EP. Según la citada resolución, el proceso se inició por informe de investigador de campo del 05 de noviembre de 2018, radicándose el caso bajo el No. 11001600000020200104400. 2 Expediente Legali, folios 1-8. 3 Expediente Legali, folios 10-21. 4 Expediente Legali, folios 23-41.

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5. De conformidad con la misma resolución, el señor PASTRANA CASTAÑEDA, en virtud del proceso referido, fue capturado el 11 de octubre de 2019, una vez adelantadas las audiencias preliminares, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, añadiéndose que para el 02 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva asumió el conocimiento del caso en su etapa de juicio.

6. Se desprende de la misma resolución que el señor PASTRANA CASTAÑEDA fue acreditado como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) por medio de la Resolución No. 011 de 05 de junio de 2017 y que por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) fue asignado el abogado IVÁN MAURICIO CRUZ REYES como defensor del compareciente.

7. Con relación al caso concreto, la reseñada resolución del 13 de noviembre de 2020 determinó que existían suficientes elementos de juicio para rechazar de

plano por falta de competencia la solicitud de beneficios realizada por el señor PASTRANA CASTAÑEDA, pues, no se cumplía el factor temporal pues los hechos por los que fue vinculado al proceso penal por la justicia ordinaria ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y tampoco se relacionaban con el proceso de dejación de armas. Aparte de lo anterior, dispuso abrir el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad “por su presunta pertenencia a grupos armados disidentes”.

8. Obra igualmente en la actuación copia del acta de compromiso para reincorporación política, social y económica No. 505971, suscrita por el señor PASTRANA CASTAÑEDA en la ciudad de Neiva el 30 de abril de 20185.

9. También fue incorporado al expediente el Auto PT-SA 805 del 28 de abril de 2021, por cuyo conducto la Sección de Apelación (SA) confirmó la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-202 que, como se indicó, rechazó de plano la solicitud de libertad condicionada del accionante y dispuso abrir el incidente de incumplimiento, reafirmando las consideraciones de la primera instancia en cuanto que efectivamente no concurre el factor temporal de competencia6. 5 Expediente Legali, folio 22. 6 Expediente Legali, folios 42-52.

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10. Se encuentra asimismo obrando en la actuación el Decreto No. 1165 del 10 de julio de 2017, por medio del cual el Gobierno Nacional aplicó amnistía, en los términos de la Ley 1820 de 2016, a algunas personas, entre ellas, al señor JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA visible en la fila 1418 del listado de beneficiados7.

11. En razón a la terminación de la movilidad en la SR de la Magistrada que estaba conociendo del trámite de la supervisión y revisión de beneficios del señor PASTRANA CASTAÑEDA, este fue reasignado correspondiendo al presente Despacho de conformidad con lo indicado en el informe secretarial 00891 del 13 de marzo de 20238.

12. Revisado el Inventario de Beneficios Provisionales, que administra la SEJEP, se encuentra que quien funge como defensor del señor PASTRANA CASTAÑEDA es el abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) IGNACIO MOSQUERA ASTORQUIZA. Al verificar lo anterior en el sistema de gestión documental de la JEP (CONTI) se encontró que con radicado 202103008115 del 24 de mayo de 2021, el jefe del SAAD informó a la

SAI que el abogado IGNACIO MOSQUERA ASTORQUIZA9 sustituyó al también profesional del derecho IVÁN MAURICIO CRUZ REYES en la defensa del señor JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA y que “El abogado designado representará al compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP.” Este documento se incorporó al expediente mediante constancia de Despacho del 21 de marzo de 202310.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios

13. En atención a las circunstancias del caso concreto es menester recordar que los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y 7 Expediente Legali, folios 56-130. 8 Expediente Legali, folio 149. 9 El abogado IGNACIO MOSQUERA ASTORQUIZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.340.108 y porta la tarjeta profesional No. 54.672 del C.S.J. y sus medios de contacto son teléfono 3186997481 y correo electrónico ignacio.mosquera@jep.gov.co. 10 Expediente Legali, folios 150-152.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500961-84.2022.0.00.0001 supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los siguientes11: a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

14. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020. 3.2. Del caso concreto

15. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta Subsección es claro que el único beneficio transicional del que goza el señor JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA es el de la amnistía de iure, otorgada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1165 del 10 de julio de 2017, 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019. Párr. 149.

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competencia de la SR, dado que, como se indicó, la función de supervisión y revisión se puede ejercer única y exclusivamente respecto de beneficios provisionales o transitorios. Si bien es cierto, no obstante ser la amnistía de iure un beneficio de carácter definitivo, que extingue las penas principales y accesorias, y todos sus efectos, de las que haya podido ser objeto el compareciente, el beneficiario asume unos compromisos pero que cuyo seguimiento y verificación no corresponde a la SR sino al órgano que está conociendo del sometimiento, tal como lo adelanta la SAI al abrir el incidente para verificar el cumplimiento o no del Régimen de Condicionalidad al que se sujetó el compareciente cuando decidió someterse al sistema transicional.

16. Así entonces, verificado que el único beneficio transicional de que goza el señor PASTRANA CASTAÑEDA es de tipo definitivo y que con relación a las conductas a él atribuidas posteriormente por la justicia ordinaria, y que lo mantienen privado de la libertad, no es posible para la JEP otorgar ningún beneficio, transitorio o definitivo, por escapar de su competencia, no le queda otro camino a esta Subsección que dar por terminado el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por incompetencia y así se dispondrá en la parte resolutiva.

17. Lo anterior encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual la definición de competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso

y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201812. Al respecto, la SA ha indicado: Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F012F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.48-1690051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500961-84.2022.0.00.0001 convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que

ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación (Cita omitida)”.13

18. Tal como se indicó, la SR asumió el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionados con el señor PASTRANA CASTAÑEDA, dejando claro que se requería precisar aspectos relacionados con el factor objetivo, esto es, la existencia de un beneficio transitorio que cobijara al compareciente, impartiendo las órdenes pertinentes para ello, encontrándose, luego de acopiada la información requerida, que aquel no ha sido cobijado por ningún tratamiento de este tipo y, por tanto, debe declararse la incompetencia de la SR para continuar conociendo del presente trámite y ordenando el archivo de la actuación, tal como lo autoriza la jurisprudencia de la SA reseñada y transcrita parcialmente, evitándose de esta manera el desgaste judicial que conlleva mantener abierto un asunto que no está llamado a prosperar.

3.3. Del derecho a la defensa del compareciente

19. En virtud a que en este trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales es necesaria la presencia de un abogado que vele por los intereses del compareciente, como garantía del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, teniendo la SR el conocimiento de que ante la SAI aquel se ha hecho representar por un profesional adscrito al SAAD, recayendo este encargo finalmente en el abogado IGNACIO MOSQUERA ASTORQUIZA, se le tendrá también como defensor en este trámite, por lo que será necesario que previa o conjuntamente a la notificación de la presente decisión se le garantice por parte de la SEJUD SR el acceso pleno al expediente digital que contiene la actuación. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021 (03 de febrero de 2021).

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20. Lo anterior no obsta para que, si el señor PASTRANA CASTAÑEDA lo

considera, designe un defensor de su confianza, nombramiento que prevalecerá sobre la asignación que realiza la JEP tal como lo prevé el artículo 118 de la Ley 904 de 2004. 3.4. Otras determinaciones

21. En virtud a que la SAI, además de ser el órgano que dio lugar al presente trámite, continúa adelantando el incidente relacionado con el régimen de condicionalidad del señor PASTRANA CASTAÑEDA, se dispondrá que se le comunique esta decisión.

22. Dado que a través del presente Auto se pone fin al trámite de supervisión y revisión, debe advertirse que respecto del mismo proceden los recursos de reposición y de apelación establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de

2018. De igual manera, y por las mismas razones, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.

23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE como defensor del señor JHON JAIRO PASTRANA CASTAÑEDA en el presente trámite al abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa IGNACIO MOSQUERA ASTORQUIZA, sin perjuicio de que el señor PASTRANA CASTAÑEDA pueda designar un defensor de su confianza. La SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN adelantará las gestiones necesarias para garantizar el acceso pleno al expediente

que contiene la actuación del profesional aquí reconocido.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JHON JAIRO PASTRANA P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.084.867.968, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, remitiendo copia de la misma.

QUINTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente y su apoderado, así como al Ministerio Público.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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