JEP - Auto SRT-180 19-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-180 19-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Auto de Sustanciación No. 180 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2020
Expediente: 9006302-17.2019.0.00.0001
Proceso: Acción de Revisión Asunto: Auto notificación víctimas
Accionante: Elio Ernesto Celis Bedoya
I. ANTECEDENTES
1. El señor ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA impetró el 29 de julio de 2019, por intermedio de su abogado Diego Andrés Vargas Acuña, demanda de revisión1.
2. El 1 de octubre de 2019 se profirió auto SRT-AR-006/2019, mediante el cual se admitió la demanda de revisión y, entre otras cosas, se dispuso su notificación personal a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal en el que fue notificado el señor CELIS BEDOYA y el traslado de la demanda con sus anexos, una vez se hubiese recibido el proceso penal respectivo2.
3. El 12 de noviembre de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ) remitió a la Sección de Revisión (en adelante SR) el expediente de ejecución de penas del señor CELIS BEDOYA3 contentivo de once (11) cuadernos, diez (10) correspondientes al 1 Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-18.
2 C.P. fl. 175. 3 C.P. fl. 280. P á gi na 1 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001 proceso penal con radicado 50001600056520078002900 y uno (1) a la actuación surtida al interior de la JEP4.
4. El 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (en adelante Juzgado 2 PC Villavicencio) remitió a la JEP el expediente del proceso penal que adelantó en contra del señor CELIS BEDOYA, correspondiente al radicado 500160005652007800295.
5. En constancia secretarial de 18 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR)6, luego de revisar el expediente remitido por el Juzgado 2 PC Villavicencio, indicó que las víctimas reconocidas dentro del proceso penal son las que a continuación se relacionan, junto con su parentesco con el occiso, señor Eduardo Pérez Vega: (i) María Teresa Vega
Giraldo (madre); (ii) Hernán Alexander Pérez Vega (hermano); (iii) Nicolás
Eduardo Moreno Vega (hermano); (iv) Blanca Esther Giraldo de Vega (abuela materna); (v) Luis Ángel Vega Giraldo (tío); (vi) Henry Moreno Vargas (padrastro); (vii) Eduar Alexis Pérez (hijo); y (viii) Eimar Pérez (hijo).
6. En el documento referido la SEJUD SR señaló que las personas enunciadas fueron representadas por la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez y que las notificaciones realizadas en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria se surtieron a través de la profesional del derecho. El 17 de febrero de 2020 personal de la SEJUD SR se comunicó con la representante de víctimas que obró durante el proceso penal, que le suministró el abonado telefónico del señor Hernán Alexander Pérez Vega. El 18 de febrero de 2020 personal de la SEJUD SR entabló comunicación con el señor Hernán Alexander Pérez Vega, quien suministró su dirección de correo electrónico para la remisión de los oficios tendientes a notificar a las demás víctimas reconocidas en el proceso penal.
7. El 18 de febrero de 2020 la SEJUD SR elaboró los oficios respectivos7 y los remitió al correo electrónico del señor Hernán Alexander Pérez Vega8, junto con copia del auto SRT-AR-006/2019. Se obtuvo constancia de que el correo 4 C.P. fl. 246. 5 C.P. fls. 363-364. 6 C.P. fls. 376-377. 7 C.P. fls. 378-393. 8 C.P. fls. 394-395.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001 electrónico fue entregado el 18 de febrero de 20209, pero no hubo constancia de lectura ni el señor Hernán Alexander Pérez Vega acusó recibo.
8. El 21 de febrero de 2020, atendiendo a solicitud de apoyo de la SEJUD SR, personal del Despacho realizó búsqueda de los datos de las víctimas que fueron reconocidas en el proceso penal en el que fue condenado el señor CELIS BEDOYA10. Por instrucciones del suscrito Magistrado y en vista de que no se había allegado a la Subsección ningún informe de la SEJUD SR, personal del Despacho entabló comunicación con la representante de víctimas Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, quien manifestó que actualmente la persona que lleva la vocería de las víctimas del caso es el señor Hernán Alexander Pérez Vega y suministró el abonado celular de este. Se entabló comunicación con el señor Hernán Alexander Pérez Vega, que afirmó que personal de la SEJUD SR se había comunicado con él y le había remitido correo electrónico con unos oficios, que actualmente a él y sus familiares no asistía interés de hacerse parte del proceso
de revisión y que él vería si daba respuesta al correo electrónico11.
9. A través de constancia secretarial de 28 de febrero de 2020 la SEJUD SR dijo que el señor Hernán Alexander Pérez Vega informó, en comunicación telefónica, que él y su familia no tienen interés en hacer parte del proceso surtido por la SR, por lo que no se notificarían del auto SRT-AR-006/2019, y solicitó no ser contactado de nuevo12.
10. El 3 de marzo de 2020 la SEJUD SR fijó en la cartelera de la JEP el estado No. 30, a fin de notificar a las víctimas reconocidas en el proceso penal del auto SRT-AR-006/201913. El 10 de marzo de 2020 subió a la Subsección la totalidad del expediente del señor ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA14.
11. Al relato realizado, es pertinente agregar que en virtud del estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y del Estado de Emergencia Económica, 9 C.P. fl. 396. 10 C.P. fls. 403-406. La información se obtuvo a partir de los documentos que para el momento obraban en el sistema de gestión documental ORFEO. 11 C.P. fls. 403-406. 12 C.P. fl. 397. 13 C.P. fl. 398. 14 C.P. fls. 399-402.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001 Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, a razón de la situación de salud pública causada por el coronavirus COVID-19, la JEP ha tomado todas las medidas de prevención y contención dictadas por las autoridades nacionales y distritales, que se han materializado en diferentes actos administrativos, los cuales han suspendido las audiencias y los términos judiciales de manera sucesiva, desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre de 202015, previendo algunas excepciones desde mediados de abril, en aspectos como la emisión de providencias que no requieren ser notificadas. A través del Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, el Órgano de Gobierno levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales a partir del 21 de septiembre de 2020.
12. En agosto de 2020 la presente actuación empezó a ser tramitada a través del nuevo Sistema de Gestión Judicial - Legali. 15 Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno: (i) ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del
2020, excepto para responder Habeas Corpus; y (ii) autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID19, que hacia el futuro sean necesarias. // Circular 014 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. // Circular 015 de 22 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. // Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno: (i) prorrogó la suspensión de términos hasta el 27 de abril de 2020; (ii) previó excepciones en el marco de las cuales las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz pueden emitir providencias judiciales. // Circular 019 de 25 de abril de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // Circular 022 de 7 de mayo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 25 de mayo de
2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. // Circular 026 de 29 de mayo de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones sobre la emisión de decisiones judiciales. // Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. // Circular 029 de 30 junio de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 15 de julio de 2020. // Circular 031 de 1 de julio de 2020, expedida por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual se adoptaron protocolos de bioseguridad y plan de movilidad segura par al JEP. // Circular 032 de 13 de julio de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 31 de agosto de 2020. // Circular 036 de 31 de agosto de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante la cual prorrogó la suspensión de audiencias y
términos judiciales hasta las cero horas (00:00 am) de 21 de septiembre de 2020. P á gi na 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001
13. El 1 de octubre de 2020 fue emito el Auto de Sustanciación No. 154, con el que se dispuso, entre otras cosas: (i) dejar sin efectos jurídicos el estado No. 56 fijado el 11 de diciembre de 2019 por la SEJUD SR; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que, en ejercicio de las funciones de policía judicial, adelante las labores necesarias para localizar las víctimas reconocidas en el proceso penal en el que fue condenado el señor CELIS BEDOYA; (iii) autorizar a la UIA para buscar información en fuentes abiertas; y
(iv) autorizar a la UIA para que, de ser necesario, realizara búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso, concretamente las administradas por Migración Colombia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas). La providencia fue comunicada al actor y a la UIA el 5 de octubre16.
14. La UIA dio respuesta a la comisión a través de oficio de 30 de octubre de 2020, suscrito por el Fiscal de Apoyo I de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal para la Paz17.
15. A partir de lo relatado en informe de investigador de campo de 23 de octubre de 2020, refirió que el 9 de octubre de 2020 se elevó consulta a la Unidad para las Víctimas, que administra la base de datos VIVANTO, de la que se obtuvo información de varias de las víctimas.
16. La UIA dijo haberse comunicado telefónicamente con el señor Hernán Alexander Pérez Vega, quien reiteró que sus datos de contacto son los mismos que reposan en el proceso, que se corresponden con un teléfono y un correo electrónico, no aportó datos de la dirección de residencia para la notificación de la providencia y afirmó que su familia y él no están interesados en intervenir en calidad de víctimas en el proceso adelantado por la SR. Sobre las demás víctimas
se obtuvo la siguiente información: Nombre Información obtenida Número de cédula, dirección de María Teresa Vega Giraldo residencia, dirección de correo electrónico y números telefónicos. 16 C.P. fls. 454-468. 17 C.P. fls. 469-533. P á gi na 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001 Número de cédula, dirección de Nicolás Eduardo Moreno Vega residencia, dirección de correo electrónico y números telefónicos. Número de cédula, dirección de Luis Ángel Vega Giraldo residencia y números telefónicos. Número de cédula, dirección de Eduard Alexis Pérez Ortiz residencia y números telefónicos. Número de cédula, dirección de Henry Moreno Vargas residencia, dirección de correo electrónico y números telefónicos.
17. Sobre la señora Blanca Esther Giraldo de Vega manifestó que sus familiares informaron que ella había fallecido, lo cual corroboró de manera posterior con el respectivo registro civil de defunción.
18. Respecto al señor Eimar Adrian Pérez Gómez, expresó que sus familiares informaron que este se encuentra en Venezuela. Con el propósito de constatar esto, la UIA consultó a Migración Colombia sobre las entradas y salidas del país de esta persona y dicha entidad reportó que él no cuenta con registros migratorios.
19. Con el oficio de la UIA fue allegado el Informe de investigador de campo – FPJ 11 de 23 de octubre de 202018, que contiene los siguientes documentos anexos: • Oficio de 9 de octubre de 2020, dirigido por la UIA a la Unidad para las
Víctimas19. • Oficio de 13 de octubre de 2020, dirigido por la UIA al Jefe de Policía Científica y Criminalística de la DIJIN20. • Oficio de 14 de octubre de 2020, dirigido por la UIA a Migración Colombia21. • Oficio de 14 de octubre de 2020, dirigido por Migración Colombia a la UIA, en el que aportó información sobre los movimientos migratorios del señor Eimar Adrian Pérez Gómez e indicó que dicha información es de carácter reservada 18 C.P. fls. 474-481. 19 C.P. fl. 482. 20 C.P. fl. 483. 21 C.P. fl. 484. P á gi na 6 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95BFE ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2036009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9006302-17.2019.0.00.0001 con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013, así como en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 201522.
- Registro civil de defunción de la señora Blanca Esther Giraldo de Vega, en el que consta que su defunción fue el 9 de noviembre de 200923. • Oficio de 21 de octubre de 2020, dirigido por la Unidad para las Víctimas a la UIA24, en el que se aporta: (i) oficio de 15 de octubre de 2020 con el resultado de búsqueda en el registro único de víctimas de los datos, en el que se presentó información sobre siete de estas y se indicó que dicha información es reservada con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y en el numeral 9 del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1084 de 201525; (ii) capturas de pantalla con los resultados de la consulta individual de los datos de las víctimas, realizada el 12 de octubre de 2020 en la base de datos
VIVANTO26.
20. El expediente pasó a la Subsección el 10 de noviembre de 2020, como consta en el informe secretarial 1945 de la misma fecha27.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Subreglas jurisprudenciales sobre la notificación de las víctimas y su aplicación en el caso concreto
21. Como se indicó en oportunidad anterior28, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión a las víctimas es un acto sustancial, que además de garantizar el principio de publicidad, permite materializar los diferentes componentes del derecho de participación de las víctimas en dicho proceso. 22 C.P. fl. 485. 23 C.P. fls. 486 y 487.
24 C.P. fl. 488. 25 C.P. fls. 489 y 490. 26 C.P. fls. 491-533. 27 C.P. fl. 534. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta. Auto de Sustanciación No. 154 de 1 de octubre de 2020. P á gi na 7 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión a las víctimas determinadas y no localizadas, con fundamento en la SENIT 1 de 2019, la SR ha decantado las siguientes subreglas: (i) se realizará la notificación personal de las víctimas una vez sea allegado el expediente del proceso penal;
(ii) se podrá comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que las ubique; (iii) de no poder localizarlas se dispondrá su emplazamiento y se oficiará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Víctimas para la designación de un abogado que represente sus intereses29.
23. En el caso de las víctimas determinadas y localizadas30, la Sección de Apelación, con base en las reglas fijadas por el Código General del Proceso (en adelante CGP) ha señalado que: Cuando proceda la notificación personal, se deberá enviar comunicación a cualquiera de las direcciones registradas por el destinatario, y se preferirán las electrónicas si las hubiere. En la correspondencia se prevendrá a la persona para que se presente ante la JEP, o para que se dirija a cualquier otro espacio que la Jurisdicción habilite con miras a facilitar su concurrencia, a efectos de recibir notificación en los plazos previstos por el Código General del Proceso y conforme al lugar de residencia (ibidem, art 291, num 3). La comunicación se entenderá efectuada en la fecha de su recibo cuando haya sido enviada por correo postal, según lo certifique la empresa de correspondencia, o en la fecha de su envío cuando haya sido dirigida por correo electrónico, siempre y cuando la persona acuse recibido, realice cualquier actuación que demuestre que ha recibido el mensaje o cuando los mensajes de datos no sean rechazados y devueltos a la JEP dentro de los tres días calendario siguientes a la remisión (ibidem, art 291). Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, se practicará la notificación por aviso
(ibidem, arts 291, num 6, y 292). Se enviará un nuevo comunicado a cualquiera de las direcciones registradas, acompañado de una copia de la providencia respectiva. La notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la recepción de la correspondencia, conforme a
las reglas anotadas en este párrafo. Surtida la notificación –personal o por aviso– sin que la víctima se haya presentado, el Ministerio Público, el 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006 de 2019. Pár 129. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta. Auto de Sustanciación No. 154 de 1 de octubre de 2020. Pár. 49. 30 Es decir, aquellas “cuya identidad, dirección de residencia y datos de contacto reposan en los expedientes y archivos de la JEP”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pie de página 60. P á gi na 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En los supuestos de víctimas determinadas, pero no localizadas32, e
indeterminadas, pero determinables y localizables33, cuando: (…) no fuera posible la notificación personal o por aviso como consecuencia de las circunstancias descritas, se ordenará el emplazamiento (ibidem, arts 108 y 293). Las víctimas contarán con un plazo de quince días hábiles para presentarse ante la JEP y notificarse personalmente; término que será contado a partir del momento en que la Jurisdicción inscriba el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (ibidem, art 108 inc 5). Las providencias que se profieran con posterioridad a aquella donde se asuma conocimiento, serán notificadas por estado a las víctimas a las que se refiere este párrafo (ibidem, art 295)34.
25. No obstante, la SA ha dejado claro que en casos como los referidos: (i) el órgano competente de la JEP deberá continuar con sus esfuerzos por dar con el paradero de las víctimas; (ii) la obligación de notificar es de medio, no de resultado, por lo que la valoración frente a su cumplimiento atiende a las particularidades del caso, a las condiciones de trabajo y a la celeridad que deba imprimirse al trámite respectivo; (iii) el órgano competente de la JEP podrá continuar con la actuación, aunque no haya logrado ubicar todas las víctimas, siempre que las haya emplazado y persista en sus intentos por localizarlas; (iv) tan pronto como la autoridad tenga noticia de la ubicación o medio de contacto de las víctimas, deberá notificarles personalmente la providencia respectiva35.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 102. 32 “Las víctimas determinadas, pero no localizadas, son aquellas cuya identidad se conoce, pero se ignora su lugar de residencia y datos de contacto”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pie de página 63. 33 “Las víctimas indeterminadas, pero determinables y localizables, son aquellas cuya identidad y datos de contacto se desconocen, pero que, sin embargo, tienen la potencialidad para ser plenamente identificadas y georreferenciadas como producto de averiguaciones judiciales”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pie de página 64. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 103. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 104. P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. De manera posterior a la SENIT 1 y en el marco del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República fue emitido el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202036, con el propósito de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones (en adelante TIC) en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de administración de justicia. Los artículos 8 a 10 del Decreto prevén diversas reglas en torno a la notificación de providencias judiciales.
27. Así, el artículo 8 dispone, entre otras cosas: (i) la notificación personal podrá hacerse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación, ni necesidad de la previa remisión de citación o aviso (inciso primero); (ii) los anexos que deban remitirse para traslado se enviarán por el mismo medio (inciso primero); (iii) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurran dos (2) días hábiles después del envío del mensaje y los términos correrán desde el día siguiente al de la notificación (inciso tercero);
(iv) podrán implementarse sistemas de confirmación del recibo de los correos o mensajes de datos (inciso cuarto); (v) la autoridad judicial podrá solicitar, de
oficio o a petición de parte, la información de las direcciones electrónicas de quien se requiera notificar que estén en entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o redes sociales (parágrafo 2º). A través de la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequibilidad condicionada del artículo, “en el entendido de que el término allí dispuesto [de dos (2) días] empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
28. El artículo 9, entre varios aspectos, prevé: (i) las notificaciones por estados se fijarán de manera virtual, con inserción de la providencia; (ii) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga dada la reserva de la decisión judicial; (iii) los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia podrán realizarse de la misma forma; (iv) los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente de cualquier interesado. 36 El artículo 16 del Decreto Legislativo prevé que este regirá a partir de su publicación y estará vigente durante los 2 años siguientes a su expedición.
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29. El artículo 10 establece que los emplazamientos que se deban realizar en aplicación del CGP, se harán “únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito”.
30. Aunque en principio la SR tendría que guiarse por las reglas previstas en el CGP para continuar con las gestiones orientadas a la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión a las víctimas, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales previstas en la SENIT 1 y acogidas por la SR en el auto SRT-AR-006/2019; son varias las razones por las que esto no resultaría adecuado de cara al contexto jurídico y social actual, y por las que se debería dar aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, como se pasa a exponer.
31. La situación de salud pública que actualmente atraviesa el país ha demandado que las autoridades judiciales adapten los procesos y que los tramiten de tal manera que se materialice lo previsto en el artículo 103 del CGP, es decir procurando usar las TIC. Esto con el propósito de dar continuidad a la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y de cumplir los objetivos que de vieja data se trazó el legislador, referentes a facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
32. Ante el contexto de emergencia fue emitido el Decreto Legislativo 806 de
2020, con el que se revistió de legalidad la implementación de las TIC por parte de las autoridades que administran justicia, se establecieron medidas que permitieran dar continuidad al servicio de administración de justicia y brindaran seguridad jurídica a las personas interesadas en los procesos.
33. El artículo 1 del Decreto dispone que su objeto es: (i) implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales; (ii) agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, en las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria, así como de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales; (iii) flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia; y (iv) contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que depende de este.
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34. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que el Decreto Legislativo 806 modificó sustancialmente el marco jurídico aplicable por los servidores que
acuden al CGP como fuente normativa para el cumplimiento de sus funciones. Solo así se hace posible dar continuidad a las labores de las autoridades que administran justicia a lo largo de todo el país, dentro de las que se encuentra la JEP, asegurando al mismo tiempo las garantías judiciales de las personas interesadas en los trámites y garantizando los derechos a l
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