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JEP - Auto SRT 197 15 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 197 15 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000567-88.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 197 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2023

Expediente: 0000567-88.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Alberto Camargo Coronado Asunto: Ordena archivo por falta de beneficio

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Corresponde a este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) pronunciarse sobre la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) frente al señor ALBERTO CAMARGO CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.533, de acuerdo con la información allegada al trámite por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de

Apelación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 001388 del 19 de agosto de 20211, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales del señor CAMARGO CORONADO; asunto que hace parte del inventario de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No.

0000567-88.2021.0.00.0001. (Expediente LEGALI) folio 1. P á gi na 1 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7650000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000056788.2021.0.00.0001 beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) con ocasión a lo dispuesto por la Sentencia Interpretativa 2 de 2019.

3. Mediante Auto de Sustanciación No. 194 de 8 de octubre de 20212 esta Sección dispuso requerir información de manera previa a avocar el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a la Sección de Apelación (en adelante SA) sobre la firmeza de la revocatoria del beneficio provisional concedido al señor CAMARGO CORONADO por la Jurisdicción Ordinaria en el marco de sus competencias transicionales.

4. A través de oficio del 7 de diciembre de 2021 la SAI informó que en el caso del señor CAMARGO CORONADO por medio de la Resolución SAI-AOI-RJCP-0693 de 13 de agosto de 2021 se resolvió rechazar el asunto del

compareciente y revocar el beneficio transicional concedido por la justicia ordinaria, decisión que se confirmó al resolver el recurso de reposición en la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0842 de 24 de septiembre de 2021, providencia en la que a su vez se concedió el recurso de apelación ante la SA, donde para ese momento se encontraba el trámite en curso.

5. Con ocasión a lo anterior y como quiera que la SA no dio respuesta a lo requerido, mediante Auto de Sustanciación No. 183 del 29 de julio de 20223 se resolvió reiterar lo solicitado a dicha Sección y requerir información a la SAI.

6. Mediante oficio de 12 de agosto de 2022 la SAI informó que la SA a través de Auto TP-SA 1079 de 16 de marzo de 2022 resolvió confirmar la decisión de la primera instancia, ingresando el asunto a la Sala el 3 de agosto del mismo año, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada.

7. Igualmente, la SA mediante escrito del 12 de agosto de 20224 informó que con Auto 1079 de 16 de marzo del mismo año confirmó la decisión de la SAI de rechazar la solicitud de beneficios transicionales del señor CAMARGO CORONADO y revocar el tratamiento especial de libertad provisional, decisión que se notificó el 4 de mayo del 2022. 2 Expediente LEGALI, folio 2 a 6. 3 Expediente LEGALI, folio 31 a 33. 4 Expediente LEGALI, folio 43 a 44.

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EXPEDIENTE LEGALI: 000056788.2021.0.00.0001

8. De otro lado, mediante correo de 6 de septiembre de 2022 la profesional del derecho Angie Lorena Medina Panqueba, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.016.045.991 y portadora de la tarjeta profesional No. 262.681, quien indicó estar adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, y actuar en nombre del señor CAMARGO CORONADO, solicitó a esta Sección información sobre el estado de cumplimiento del Auto de Sustanciación No. 183 de 2022, además de que se concerte la suscripción del régimen de condicionalidad.

9. A partir de lo anterior, se realizó una búsqueda en el expediente de beneficios conocido por la SAI5, pudiendo establecer la existencia de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1054 de 12 de agosto de 20226, allegada a este trámite junto con otras decisiones mediante Constancia de Despacho del 24 de abril de 2023, en la que se dispuso dar por terminado el trámite de beneficios del señor CAMARGO CORONADO y ordenar el archivo de la actuación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos7.

11. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0002496-93.2020.0.00.0001 (en adelante Expediente SAI). 6 Expediente LEGALI, folio 97 a 99. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7650000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000056788.2021.0.00.0001 perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8.

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de

revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP11.

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7650000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000056788.2021.0.00.0001 especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa13. En los términos de la SENIT 02, el

juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente14.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión15. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7650000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000056788.2021.0.00.0001 adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios16 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad17 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación18: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado

artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19. 3.2 Del caso concreto

18. En el presente asunto y a partir de la lectura de las providencias allegadas al trámite y enunciadas previamente, claro es que el tratamiento provisional que le fue concedido por la Jurisdicción Ordinaria al señor CAMARGO CORONADO perdió vigencia ante el ordenamiento jurídico con ocasión a la revocatoria que de este ordenó la SAI y que fue confirmada por la SA, por lo que cualquier competencia al respecto que tuviera la Sección de Revisión ha perdido sustento, pues se está frente a la inexistencia actual del requisito objetivo, es decir, del beneficio provisional que en su momento le fuera concedido, así las cosas, no habiendo razón para continuar con el asunto, corresponde entonces a esta Magistratura no avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios y ordenar el archivo del mismo

19. Ahora bien, de cara a lo solicitado por la profesional del derecho Angie

Lorena Medina Panqueba, valga precisar que esta Sección no es competente para imponer el régimen de condicionalidad, menos aún de cara a la situación particular del caso donde se declaró que el asunto penal del señor CAMARGO CORONADO no hace parte de los trámites de competencia de la JEP y que actualmente no existe vínculo alguno con relación a beneficios provisionales que le puedan seguir asistiendo.

20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ALBERTO CAMARGO CORONADO, identificado con 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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21. SEGUNDO: INFORMAR a la profesional del derecho Angie Lorena

Medina Panqueba que la Sección de Revisión no es competente para imponer el régimen de condicionalidad, menos aún de cara a la situación particular del caso donde se declaró que el asunto penal del señor CAMARGO CORONADO no hace parte de los trámites competencia de la JEP y que actualmente no existe vínculo alguno con relación a beneficios provisionales que le puedan seguir asistiendo.

TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales que venía siguiendo este Despacho bajo el radicado 0000567-88.2021.0.00.0001.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente y a la abogada

Medina Panqueba.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, al Ministerio Público y a la Sala de Amnistía o Indulto.

SEXTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a

la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM

OFLODA

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6A03 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-7650000 osecorp le emrofni

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