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JEP - Auto SRT 2051 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 2051 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000-714-80.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 26 de agosto de 2022

Radicación: 0000714-80.2022.0.00.0001

Compareciente: FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA

Identificación C.C. 17.774.628

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales

Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.774.628 de San Vicente del Caguán (Florencia).

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 2051 de 18 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2, de 02 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el 6 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA a la pena de 160

meses de prisión y multa de 1.333.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, como autor responsable de la conducta de terrorismo. 1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá g ina 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió mediante providencia de 16 de julio de 2015, la acción de revisión incoada por el penado a través de apoderado, en el sentido de declarar fundada la causal invocada en razón al cambio de precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la aplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 frente a los eventos de terminación abreviada del proceso por allanamiento a la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones respecto de los delitos a los que en la Ley 1121 del 2006 prohíbe el correlativo beneficio de rebaja por aceptación de cargos , por tal motivo se ordenó dejar sin efecto la dosificación punitiva de las penas principales contenidas en la

sentencia condenatoria dictada por el a quo, y se fijó la sanción en 10 años de prisión y multa equivalente a 1.000 SMLMV.

5. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, a través de providencia judicial de 6 de abril de 2017, dictada en el radicado 41001600071620090173200 (N.I. 6059), concedió al señor FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA el beneficio provisional de libertad condicionada por el punible de terrorismo, luego de verificar su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP y la suscripción del acta de compromiso.

6. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 100720 de 02 de mayo de 20172. - Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 5086723. - Acta de régimen de condicionalidad. - Decisión judicial que resolvió la acción de revisión impetrada por el compareciente, en el sentido de declarar fundada la causal de revisión, dejando sin efecto la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia y sustituye las penas principales. 2 Adjuntada en la pestaña “Actas y Beneficios”.

3 Ibidem. Pá g ina 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55362 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-4170000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000714-80.2022.0.00.0001 - Decisión judicial que concede al compareciente el beneficio provisional de la libertad condicionada.

7. De otro lado, se advierte que el link de “ubicación y contacto” refiere los datos del compareciente y, en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones”, aparecen registradas las siguientes actuaciones:

1. Rama JudicialRad. 41001220400020150010700000 Sala Penal–

Tribunal Superior Neiva-Huila.

2. Rama JudicialRad. 41001220400020150018000000 Sala Penal–

Tribunal Superior Neiva-Huila.

3. Rama Judicial-Rad. 41001310700320090015100003 PenalEspecializado Juzgado Circuito Neiva - Huila.

4. Rama JudicialRad. 18001311800120160072800001 Penal –

Menores-Juzgado Circuito-Florencia Caquetá.

5. FiscalíaRad. 410016000716200901732004 Dirección Seccional de

Huila– Unidad Especializada – NeivaHuila.

8. Empero, en ninguna de las actuaciones enunciadas se cargaron los documentos adjuntos4. Finalmente, en la pestaña “Macrocaso” del mencionado inventario, aparece que el aludido ciudadano no presenta información

relacionada.

9. De manera adicional, se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental CONTi, hallándose el siguiente radicado que guarda relación con

este trámite: Documento CONTi No. Contenido 20181510184862 a. Sentencia proferida el 6 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que condenó a FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA por el delito de terrorismo. 4 Aparece el siguiente mensaje: “Esta información fue remitida por la fuente en un archivo estructurado (formato excel, formato txt), sin documentos adjuntos de soporte de los datos suministrados. Por esta razón, este registro no cuenta con un documento asociado en el Inventario de Beneficios.” Pá g ina 3 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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b. Oficio OFI17-00019931/ JMSC 112000 de 27 de febrero de 2017, proferido por el Alto Comisionado para la Paz y dirigido al señor NOREÑA OCHOA en el que señala: “El Alto Comisionado para

la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 434 de 1998, la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1649 de 2014 y 1753 de 2016, ha recibido de buena fe un listado de fecha 27 de Febrero de 2017, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FACR-EP, en el que se incluye y reconoce su nombre como integrante de dicha organización. En consecuencia y de conformidad con el principio de confianza legítima base de cualquier acuerdo de paz, en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución No. 001 del 27 de Febrero de 2017, mediante la cual aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas revolucionarias de ColombiaEjército Popular (FARC-EP). (…)”. c. Boleta de Libertad No. 50 de 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, a favor del señor FRELLIN

ALBERTO NOREÑA OCHOA.

III. CONSIDERACIONES

10. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y

supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión Pá g ina 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales6 concedidos a ex miembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP

5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración

del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. Pá g ina 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”9. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales

12. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

13. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las

determinaciones que considere del caso”10. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”11 (subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 Ibidem. 11 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. Pá g ina 6 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -ex miembro y antiguo colaborador de las FARC– EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos12le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional13 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, por lo menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4 Sobre la participación de víctimas

15. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, resulta necesario abrirles un 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 13 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas

a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por ello, deben adoptarse las medidas necesarias para que estos intervinientes puedan ser localizados y enterados de las determinaciones que se adopten en el presente proveído, con el propósito de que puedan ejercer las prerrogativas que ostentan. 3.5. Caso concreto 3.5.1 Cuestión Previa

16. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.

No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 4 de esta decisión, evitando su duplicidad.

17. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información

suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.

18. En el presente asunto, se ordenará incluir los documentos hallados en el sistema CONTi, que se identifican en el párrafo 9, por tratarse de piezas procesales de relevancia para la labor de revisión y supervisión del beneficio.

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Aunado a lo anterior y, en aras de retroalimentar el aplicativo elaborado por la SEJEP, se dispondrá a correr traslado de la aludida documentación a fin de que sea incorporado en el inventario. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

19. De los registros hallados en el inventario de beneficios es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber:

20. Respecto a la calidad del compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como

se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

21. Esa circunstancia puede extraerse a partir de la determinación adoptada el 6 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, que emitió sentencia condenatoria en contra de FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA por los siguientes hechos: Aproximadamente a las nueve de la noche del 21 de octubre de 2009 se tuvo conocimiento a través de fuente humana no formal, sobre la presunta acción terrorista que se iba a presentar esa noche en sector céntrico comercial de la ciudad de Neiva, por un sujeto que describen, proveniente del Caquetá, disponiéndose en consecuencia patrullaje con personal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal y expertos antiexplosivos; hasta cuando siendo aproximadamente las

once de la noche el personal ubicado en el sector de la calle 8ª entre carreras 2ª y 3ª, observaron un sujeto con las características descritas, quien portando una estopa color blanco pretendía ubicarse frente al Almacén Éxito Vecino; por lo que inmediatamente el personal de la Sijín procedió a interceptarlo, percatándose que la estopa expelía humo, sintiendo olor a pólvora, por lo que procedieron a reducir al sujeto mientras que personal antiexplosivos verificaban el contenido de la estopa, encontrando artefacto explosivo activado mediante la iniciación de una mecha de seguridad que se estaba consumiendo,

procediéndose a cortar la mecha, desactivar dicho artefacto, y capturar Pá g ina 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOREÑA OCHOA.

El informe de investigador de campo referido al experticio técnico al artefacto incautado determinó que se trata de un contenedor plástico con una sustancia color gris, que por la cantidad produciría consecuencias letales a 100 metros a la redonda y afectación de daños de cuatro cuadras alrededor.

22. Así mismo, en la decisión de 6 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que concedió al señor FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA el subrogado de la libertad condicionada por el delito de terrorismo, precisó sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, lo siguiente:

1. Se trata de personas que están privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía.

El penal está privado de la libertad por esta causa desde el 29 de octubre de 2009 cuando fue capturado en flagrancia. La conducta punible por la que fue condenado FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA es la de “Terrorismo”, delito que no es objeto de amnistía.

2. Que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y el 6 de Decreto 277 de 2017.

Como se adjunto anteriormente se allegó certificación suscrita por el doctor Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz en la que se indica la inclusión del beneficiario en dicho listado. Así las cosas, se configura el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 277 de 2017.

3. Que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos.

El condenado ha permanecido privado de la libertad desde el día 29 de octubre de 2009 hasta la fecha, es decir que ha descontado en detención física el equivalente a 90 meses 17 días (7 años, 6 meses, 17 días), tiempo que supera los 5 años. Cumplidas las exigencias señaladas anteriormente, no queda otro camino que declarar que el señor FRELLIN ALBERTO NOREÑA Pá g ina 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OCHOA es beneficiario de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En consecuencia este Despacho concederá el beneficio de la libertad condicionada a FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA, para lo cual deberá allegar debidamente diligenciada el acta de compromiso de que trata el anexo III del Decreto 277 de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. (sic) (…)

23. Aunado a esto, se verifica que, en la providencia de ejecución de penas, se cita el oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó al señor FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA como exintegrante de las FARC-EP.

24. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia del compareciente a las FARC-EP puede inferirse con la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá, el 6 de abril de 2017, pues, valga recordar que tal factor puede

acreditarse, de manera independiente, con providencia judicial14, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)15 o con acreditación por parte de la OACP.

25. De esta manera, en el presente caso, no solo se encuentra reunido el requisito subjetivo con el primero (providencia judicial) de los mencionados, sino también con el último, esto es, mediante acreditación de la OACP. 14 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 15 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000714-80.2022.0.00.0001

26. De otro lado, en la pluricitada providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá, ordenó:

SEGUNDO: DECLARAR que FRELLIN ALBERTO NOREÑA

OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.17.774.628 (sic) expedida en San Vicente del CaguánCaquetá es beneficiario de la Libertad Condicionada CONCEDIDA POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1820 DE 2016 y ARTICULO 10 DEL DECRETO 277 DE 2017, dentro de la Causa Radicada bajo el No. 2009-01732-00 por el delito de

TERRORISMO.

27. También cabe precisar que el compareciente suscribió acta de compromiso de fecha 2 de mayo de 2017, identificada con el No. 100720, en la

que se obliga a:

1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente

en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

28. A partir de lo considerado, el juez ejecutor encontró satisfechos los presupuestos para conceder el beneficio provisional de la libertad condicionada a favor del compareciente.

29. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que al señor FRELLIN ALBERTO NOREÑA OCHOA, en su calidad de ex miembro de las FARCEP, le fue concedida la libertad condicionada, con decisión judicial del 6 de abril de 2017, y suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con el comportamiento de terrorismo.

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30. Dicho lo anterior, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz (OACP) para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, remita con desti

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