JEP - Auto SRT 208 15 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 208 15 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 208 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2023
Expediente: 1500402-93.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Abraham Tovar Salazar
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor ABRAHAM TOVAR SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.205.691.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Conforme al informe secretarial No. 001297 del 19 de abril de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor ABRAHAM TOVAR SALAZAR; esto en razón a la remisión ordenada por la Sala de Amnistía o P á gi na 1 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001
Indulto (SAI) a través de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0156 del 16 de febrero de 2022.1 2.2. Información obrante en el expediente de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
2. La SAI remitió copia de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0156-2022, del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo, homicidio tentado, terrorismo y hurto calificado (radicación en justicia ordinaria No. 41001310700220100012100) y homicidio agravado (radicado en justicia ordinaria bajo el No. 1800131070012004-001400), atribuidas al señor ABRAHAM TOVAR SALAZAR, disponiendo además la remisión, por competencia, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).2
3. De conformidad con la Resolución acabada de reseñar, el señor TOVAR SALAZAR fue objeto de las siguientes sentencias condenatorias por parte de la
justicia penal ordinaria:
(i) Por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el 26 de febrero de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 4100131070022010-012100, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio tentado, terrorismo y hurto calificado y agravado, a partir de los siguientes hechos: La noche del 3 de diciembre de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, pertenecientes a la columna Móvil Teófilo Forero Castro y al Frente 48, entró a Gigante (Huila), y atacó la población indiscriminadamente con morteros, explosivos, cilindros bomba y disparos, causando la muerte violenta a varias personas y dejando heridas a otras, destruyendo y saqueando casas de la población civil, entidades públicas, entidades bancarias y el comercio en general.(Cita omitida) 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 150040293.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 80. 2 Expediente Legali, folios 4-30. P á gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001
(ii) Por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), el 21 de diciembre de 2004 en el proceso radicado bajo el No. 1800131070012004-001400, por el delito de homicidio agravado tentado, en razón a los siguientes hechos: El nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2002) en el edificio “Curiplaya” ubicado en un sector céntrico de Florencia, se llevaba a cabo un acto social y en él participaban los señores WILLIAM WILCHEZ SÁNCHEZ, SUSANA PORTELA LOZADA, LINA MARIA MÉNDEZ VELA Y EDUARDO OCASIONES LLANOS, a eso de las 9.30 de la noche pasado a el evento, hicieron una pausa de espera y se reunieron éstas personas en la zona de parqueo de dicha locación, estando ahí fueron objeto de un atentado criminal protagonizado por dos sujetos que dispararon desde la carrera 11, los cuales al percatarse de la presencia de policiales emprendieron la huída, siendo momentos después capturados e identificados como Jose Guillermo Gutiérrez Parra y Abraham Tovar Salazar. (Cita omitida) (sic)
4. Al analizar el caso concreto, la SAI determinó que con relación a las conductas por las que el señor TOVAR SALAZAR fue condenado, se cumplían
los factores de competencia temporal, personal y material, por lo que ratificó la libertad condicionada que, en el marco de la Ley 1820 de 2016, le había sido otorgada al compareciente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá (J 2 EPMS de Tunja) mediante Auto del 31 de mayo de 2017.
5. Con relación al régimen de condicionalidad, indicó la sala de justicia que el compareciente lo había suscrito el 11 de mayo de 2021 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SAIAOI-AS-JCP-0530-2020 del 25 de septiembre de 2020, absteniéndose de hacer más precisiones al respecto.
6. Finalmente, la SAI declaró la no amnistiabilidad de las conductas por las que el compareciente fue objeto de condena y ordenó la remisión del caso a la SRVR, así como también ratificó la libertad condicionada de la que estaba gozando el señor TOVAR SALAZAR, ordenando la remisión de copia de la decisión a la Sección de Revisión (SR) para los efectos de la supervisión y revisión de dicho beneficio provisional agregando que a esta remisión debía adjuntarse P á gi na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .E37A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-2040051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001 copia del régimen de condicionalidad3, de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-05302020 del 25 de septiembre de 20204, del Auto de 31 de mayo de 2017 emanado del J 2 EPMS de Tunja,5, así como también el acta de compromiso6 y los datos de ubicación del compareciente y su apoderado, que, según la misma Resolución, corresponde al abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN HERNÁNDEZ.
7. Como se indicó la SAI ordenó la remisión, entre otras piezas procesales, de la providencia a través de la cual se concedió la libertad condicionada al señor TOVAR SALAZAR, correspondiendo al Auto Interlocutorio No. 0311/17 del 31 de mayo de 2017, proferido por el J 2 EPMS de Tunja. En esta providencia se encuentra que dicho Despacho judicial, mediante decisión del 20 de abril de 2016, realizó la acumulación de las dos penas indicadas en el párrafo 3 del presente Auto, fijándose una sanción definitiva de 480 meses de prisión. 2.3. Información obrante en el Inventario de Beneficios y en Vista
Materializada
8. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en
cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 2), obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 101724, suscrita por el señor TOVAR SALAZAR el 20 de abril de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. De igual manera, obra el Acta de Compromiso para reincorporación política, social y económica No. 501322, suscrita por el compareciente el 11 de enero de 2018. Estas actas, como se indicó, ya obran en este trámite.
9. Se registra igualmente en el Inventario copia de la Resolución SAI-AOIRC-JCP-0156-2022, del 16 de febrero de 2022 ya reseñada. Se indica en este aplicativo que la defensa del señor TOVAR SALAZAR está a cargo del abogado 3 Expediente Legali, folios 31-45. 4 Aunque se anunció en la citada Resolución, no se allegó efectivamente al Expediente Legali. 5 Expediente Legali, folios 65-75. 6 Expediente Legali, folio 77. Es de anotar que también se remitió el Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica No. 501322, suscrita por el compareciente el 11 de enero de 2018, visible a folio 78 del expediente Legali.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001
JORGE ELIECER GAITÁN HERNÁNDEZ por conducto del convenio OEI. Debe precisarse que, por remisión de la SAI, obra en este trámite copia de la solicitud de amnistía presentada a nombre del señor TOVAR SALAZAR por el abogado GAITÁN HERNÁNDEZ, acompañada del poder otorgado a este profesional por el señor TOVAR SALAZAR7. Se reseñan así mismo datos de ubicación del compareciente.
10. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentran registradas las actas de compromiso suscritas por el compareciente y que ya fueron reseñadas, así como las anotaciones en sentido que las mismas se encuentran vigentes y que este ciudadano tiene restricción para salir del país.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ABRAHAM TOVAR SALAZAR. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:
(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de 7 Expediente Legali, folios 54-62.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001 la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”8.
13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la
supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–9.
14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia10 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables11. Esta 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.
P á gi na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .E37A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-2040051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP12.
15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)13.
16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes
beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa14. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”15.
17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.
P á gi na 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación19:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos20.
20. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función.
3.3. Caso concreto
21. En el presente asunto, por el momento, concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión del beneficio provisional del señor TOVAR SALAZAR, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue favorecido con el beneficio transicional provisional de libertad condicionada otorgada mediante el Auto Interlocutorio No. 0311/17 del 31 de mayo de 2017, por el J 2 EPMS de Tunja, gracias a lo cual pudo obtener su libertad pues se encontraba privado de ella purgando la pena que le fuera impuesta por los delitos de secuestro, terrorismo y homicidio, entre otros.
22. Ahora bien, en segundo término, en cuanto hace al factor subjetivo encuentra la SR que concurre también, según se desprende de la providencias antes citadas, según las cuales en los procesos adelantados por la justicia ordinaria se indicó que los hechos en los cuales estuvo involucrado el señor TOVAR SALAZAR se le atribuyeron a las FARC-EP, además, que este fue acreditado como miembro de la extinta organización guerrillera por la Oficina 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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otnemucod etsE .E37A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-2040051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001 del Alto Comisionado para la Paz (OACP)21, por lo que, se reitera, la Sección de Revisión puede dar como establecido que, al menos hasta el momento, también concurre en el citado ciudadano el factor personal.
23. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor TOVAR SALAZAR, por el Juzgado 2 EPMS de Tunja el cual fuera ratificado por la SAI. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor TOVAR SALAZAR en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando,
se dispondrá lo siguiente:
24. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva22 se tendrá como defensor técnico al profesional que ha venido fungiendo como tal ante la SAI, esto es al abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) JORGER ELIÉCER GAITÁN HERNÁNDEZ.
25. En relación con la ubicación del señor TOVAR SALAZAR, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en
el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario. 21 Expediente Legali, folio 64. Este documento fue también agregado por la SAI en la remisión del caso que efectuó a la SR. 22 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 10 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor TOVAR SALAZAR, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALi y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así
como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos, y en general, de toda aquella información que sea pertinente en el ejercicio de esta función.
27. De igual manera, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, a través de los servidores judiciales de este Despacho se deberá verificar en el Sistema de Gestión Documental CONTI, el Sistema de Gestión Judicial LEGALi y de las demás plataformas tecnológicas disponibles en la Jurisdicción la información de nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular existan de las víctimas de los hechos por los cuales el señor TOVAR SALAZAR resultó condenado. En el evento que esta gestión resulte infructuosa se requerirá en tal sentido a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila y Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500402-93.2023.0.00.0001
28. Se advertirá al señor TOVAR SALAZAR de la relevancia de actualizar su
comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
29. En atención al conocimiento que estas autoridades tienen del caso del señor TOVAR SALAZAR, se comunicará la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que se actualice la información en el Inventario, a la SAI, a la SRVR y al J 2 EPMS de Tunja.
30. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. De igual manera, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión
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