JEP - Auto SRT 21 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 21 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá, 21 diciembre de 2022
Radicación: 0000185-61.2022.0.00.0001 (40-005611-2022)
Compareciente: EMIDIER MACIAS BOLAÑOS
Identificación: C.C. 10321181
Proceso Libertad excepcional
Asunto: Auto preliminar
I. ASUNTO
1. Con base en las pruebas allegadas a la actuación, deberá resolver la Sección de Revisión (SR) si es competente para pronunciarse sobre la libertad provisional del señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS, a favor de quien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y, posteriormente, le suspendió, por tres meses, la ejecución condicional de la pena, al haber sido designado gestor de paz por el gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 00677 del 14 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD-SR) comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia1, remitido por la Secretaría Ejecutiva “como parte del inventario realizado” en materia de supervisión y revisión de beneficios.
3. Según los registros que reposan en el inventario de beneficios, el señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS fue condenado, el 20 de agosto de 2015, por el
1 El cual solo cuenta con acta de reparto. Pá gin a 1 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena de catorce (14) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo.
4. Con base en la información registrada en la cartilla biográfica abierta a nombre del compareciente en el centro de reclusión de Palmira - Regional de Occidente-, se conoció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, profirió, el 19 de septiembre de 2017, el auto 1910 cuyo contenido se desconoce por no haber sido incorporado en el visor de inventario. Si bien la cartilla mencionó “boleta de excarcelación el 20 de septiembre” del mismo año y “[g]estor de paz”, no se cuenta con el contexto fáctico-jurídico que dio lugar a dichas anotaciones.
5. Se supo, adicionalmente, que a raíz de la captura presentada el 27 de marzo de 2014, el compareciente fue recluido en el CPAMS de Palmira, Valle
del Cauca, el 12 de junio de 2015. Respecto a la fecha de egreso no se aporta más información, salvo que la clasificación en “alta” seguridad durante la fase de tratamiento intramural, se extendió hasta el 21 de septiembre de 2017.
6. No obstante, al advertirse vacíos en la información en torno a la existencia del beneficio provisional otorgado al compareciente, incluida cierta incertidumbre sobre su libertad, en tanto se desconocía si estaba privado o gozando de ella, hubo necesidad de expedir, el 5 de abril del presente año, un auto que ordenaba recopilar los datos necesarios para superar las dudas existentes y poder adoptar, finalmente, la decisión que en derecho corresponda. Fue así como en la mencionada providencia se dispuso: PRIMERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para que, en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la presente comunicación, remita copia del auto interlocutorio 1910 del 19 de septiembre de 2017, dictado dentro de la actuación seguida contra el señor EDIMIER MACIAS BOLAÑOS, así como de la boleta de excarcelación librada, al parecer, a su favor. Igualmente, deberá oficiarse al despacho judicial para que, en el mismo término, informe si antes o después de la expedición de la providencia aludida, profirió otras decisiones, en el Pá gin a 2 | 20 bew anigáp al a adecca
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EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001 marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; en caso cierto, deberá allegarlas a esta actuación SEGUNDO: OFICIAR, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección, al centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados de Popayán, Cauca, para que, en los diez (10) días siguientes al recibo de la presente comunicación, remita la sentencia dictada, el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de esa especialidad, contra el señor EDIMIER MACIAS BOLAÑOS, quien fue condenado a la pena de 14 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Esta petición deberá hacerse extensiva al mencionado Juzgado y al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
TERCERO: SOLICITAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a la Presidencia de la República que, en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la presente
comunicación, remita el acto administrativo por medio del cual fue nombrado gestor de paz el señor EDIMIER MACIAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía 10321.181 así como las eventuales resoluciones de prórroga que haya dictado.
CUARTO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección, al INPEC y al CPAMS Palmira – Regional de Occidente para que, en los diez (10) días siguientes al recibo de la presente comunicación, remitan la cartilla biográfica, actualizada a la fecha, del señor EDIMIER MACIAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía 10321.181.
QUINTO. SOLICITAR, por medio de la Secretaría Judicial de la Sección, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el evento de haberla expedido, remita la resolución por medio de la cual fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP el señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía 10321.181, dentro de los diez (10) siguientes al recibo de la presente comunicación.
SEXTO: REQUERIR, por conducto de la Secretaría Judicial de esta magistratura, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la presente comunicación, remita copia del documento de identidad asignado al señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía 10321.181. Así mismo, deberá solicitarse a la Comisión de Pá gin a 3 | 20
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Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI, para que, en el mismo plazo, informe si el compareciente se concentró en alguna ZVTN; en caso cierto, deberá comunicar la fecha de traslado y su situación actual.
SÉPTIMO: ORDENAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sección, a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que informen si actualmente adelantan algún trámite contra el señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía 10321.181; en caso cierto, indicarán si tienen conocimiento de los beneficios provisionales que le hayan sido concedidos OCTAVO: ORDENAR que por intermedio del personal asignado al Despacho se incorpore al expediente LEGALi 000018561.2022.0.00.0001000 (40-005611-2022) los documentos (cartilla
biográfica y actas de compromiso) que reposan en el inventario de beneficios, evitando, en todo caso, su duplicidad.
7. En cumplimiento de lo ordenado por la SR, se conoce que mediante informes 1173 y 1952 del 3 de mayo y 8 de julio de 2022, la SEJUD-SR puso de presente las respuestas de algunas de las entidades a las que se les requirió información.
8. En ese orden, dio cuenta que el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, Valle del Cauca, con radicado 202201022212, allegó las siguientes piezas procesales: • Petición de amnistía y traslado a la ZVTN, elevada por el apoderado del compareciente. • Poder otorgado por EMIDIER MACIAS BOLAÑOS al abogado FREIBER PRADA GONZÁLEZ. • Manifestación espontánea sobre el cumplimiento de compromisos presentada por el compareciente. • Auto del 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le niega la amnistía de iure al señor MACIAS BOLAÑOS.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001 • Nueva petición de traslado a ZVTN presentada, el 31 de mayo de 2017, directamente por el compareciente ante el mencionado juzgado de ejecución de penas. • Providencia del 6 de junio del mismo año, a través de la cual el mismo juzgado le niega el traslado a ZVTN. • Petición elevada por el apoderado del compareciente insistiendo en el traslado a una ZVTN. • Acta de compromiso 101251, libertad condicional, suscrita por EDIMIER MACIAS, el 14 de marzo de 2017. • Oficio OFI17-00083887/JMSC 11200 del 7 de julio de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le informa al compareciente que mediante Resolución 1779 de 2016 se aceptó su nombre como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP. • Auto del 3 de agosto de 2017, dictado por el mismo despacho judicial, que le concede al señor MACIAS BOLAÑOS “el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización prevista en el artículo 35, inciso 2° de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”. • Oficio 1158 del 3 de agosto de 2017, por medio del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le ordena al director de
la EPAMSCAS de Palmira adelantar el traslado a ZVTN del señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS. • Oficio OFI17-0024889-DJT-3100 del 1 de agosto de 2017, expedido por el ministro de Justicia, mediante el cual le comunica al Juzgado la designación, por tres meses, como gestor de paz del señor MACIAS BOLAÑOS, hecha mediante Resolución 285 del 28 de julio de 2017. Por tal razón, solicita que “se ordene por parte de su digno despacho la suspensión de la ejecución de la pena (…) a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Presidencial (…) y se impartan las otras órdenes que se deriven de la misma.” • Auto del 19 de septiembre de 2017, emitido por el mencionado juzgado de ejecución de penas, mediante el cual dispone la “suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena impuesta al penado EMIDIER MACIAS BOLAÑOS (…)”, por un término de tres meses, contado a partir del 28 de julio del mismo año, fecha en la que el gobierno nacional expidió la Resolución 285. • Constancia de la notificación personal surtida con el compareciente, el 20 de septiembre de 2017. • Boleta de excarcelación 276, emitida el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga. • Oficio 225-EPAMSCASPAL -OJU-6252 del 8 de noviembre de ese año, remitido por la directora de la EPAMSCAS Palmira al Juzgado Primero de Pá gin a 5 | 20
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual le informa que el señor MACIAS BOLAÑOS no se presentó el 28 de octubre de 2017 a ese establecimiento carcelario ni en la ZVTN de Bellavista, “municipio de Mestas (sic) Meta”. • Auto del 1° de diciembre de 2017, por medio del cual el citado juzgado libró orden de captura contra el compareciente, “con la salvedad que la misma es para que continúe descontando en el EPAMSCAS de Palmira, la pena impuesta en el presente proceso (…)”
9. Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificación sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía 10’321.181, expedida el 17 de septiembre de 2013 en Balboa, Cauca, a nombre de EMIDIER
MACIAS BOLAÑOS.
10. A través del oficio 202203005746 del 8 de abril de 2022, la presidenta de
la SRVR comunicó a la SR que en ninguno de los macro - casos abiertos por esa Sala se incluyó al señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS.
11. También se allegó copia de la Resolución 016 de 2017, expedida por la OACP, mediante la cual “recibió y aceptó de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, el listado entregado por un miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y que contiene trescientos treinta y cuatro (334) nombres de personas privadas de la libertad, por medio de la cual se acredita la calidad de miembro de dicha organización”, dentro de los cuales se encuentra el del señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS.
12. El INPEC, por su parte, remitió copia de la cartilla biográfica correspondiente al señor MACIAS BOLAÑOS, con información similar a la que ya reposaba, de tiempo atrás, en el expediente.
13. Por último, se consultó en el Sistema de Gestión Documental, CONTi, sin encontrar información que revelara que la SAI adelanta alguna actuación a nombre del compareciente.
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III.- CONSIDERACIONES
14. Ha de precisarse, inicialmente, que dada la incertidumbre sobre la situación jurídica del señor EMIDIER MACIAS ante la JEP, principalmente en torno a su libertad, hubo necesidad de que, mediante auto del 5 de abril del presente año, el despacho solicitara recabar, ante diferentes autoridades, la información que permita ya sea la definición del trámite a seguir o la adopción de una decisión de fondo.
15. Fue así como un gran número de entidades a las que se les requirió información dieron cumplimiento a la orden respectiva, en tanto una cantidad menor guardó silencio, por lo que, en principio, deberían conminarse a suministrar los datos solicitados. No obstante, al resultar suficiente la información allegada para adoptar la decisión que en derecho corresponda, no se insistirá en recabar los datos faltantes.
16. En consecuencia, habrá que analizar (i) si le fue concedido al compareciente un beneficio provisional del cual pueda reafirmarse su libertad condicional o adoptar una decisión contraria, caso último en el cual (ii) habrá que determinarse si la SR es competente para asumir conocimiento del asunto o deberá remitir las diligencias a la Sala de Amnistía o Indulto, para lo de su cargo.
17. Para comenzar, valga anotar que desconocía la SR si se le había otorgado un beneficio provisional transicional al compareciente y si el mismo estaba vigente, al tiempo que tampoco existía certeza sobre su privación de la
libertad. En ese contexto, la información allegada con base en el requerimiento judicial formulado por la SR permite establecer que el señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS está prófugo de la justicia, en tanto se dictó orden de captura en su contra por no haberse presentado en la fecha indicada por la autoridad judicial ante el centro de reclusión del cual fue liberado o ante la ZVTN a donde se ordenó su traslado, luego de que se hubiera materializado provisionalmente su libertad tras ser nombrado gestor de paz. Pá gin a 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En efecto, se tiene conocimiento que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba la condena impuesta por el Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, ordenó su traslado a ZVTN, una vez conoció que la OACP acreditó su pertenencia a las antiguas FARC-EP, beneficio que con antelación se lo había negado en dos oportunidades.
19. El Juzgado emitió en la misma fecha el oficio 1158, ordenando al director de la EPAMSCAS de Palmira que trasladara al señor EMIDIER MACIAS BOLAÑOS a la ZVTN de Bellavista, ubicada en el municipio de Mesetas, Meta, advirtiéndose, asimismo, que el 9 de agosto siguiente, la providencia fue notificada personalmente al condenado, pero sin conocerse que haya suscrito diligencia compromisoria.
20. Si bien no aparece información que devele las razones por las cuales la orden judicial de traslado no se efectuó, a pesar de haberse notificado personalmente al compareciente y elaborado la comunicación que tenía por destinatario el director del centro de reclusión, puede inferirse que pudo obedecer al hecho de que la autoridad judicial condicionó la ejecución del traslado a la obtención de información, tal como puede colegirse de lo anotado en el auto del 3 de agosto de 2022, donde se dijo: (…) por lo cual al encontrarse el penado en las circunstancias y condiciones exigidas por la Ley 1820 de diciembre de 2016, especialmente el inciso 2° del artículo 35, se ordenará por parte de este estrado el traslado del penado a la zona veredal por él solicitada, que en este caso corresponde a la denominada “Bellavista” ubicada en el municipio de Mesetas, Meta, por lo cual se ordenará a la Dirección del INPEC-EPAMSCAS de Palmira proceda a trasladar a esta persona en forma inmediata a dicha ubicación, una vez se obtenga información por parte del Comisionado para la Paz, del trámite a seguir para la
ubicación de estas personas condenadas en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, en especial cuál será la autoridad encargada de recibir a los penados y por lo tanto firmar las respectivas actas de entrega del penado y especificarán en qué lugar exactamente serán recibidos los penados que sean trasladaos (sic) a tal zona veredal, en el entendido que les está totalmente prohibido Pá gin a 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Este texto, que hizo parte de la motivación de la providencia, dio lugar a que en el resolutivo primero se decidiera lo que a continuación se transcribe: PRIMERO. Otorgar al penado EDIMIER MACÍAS BOLAÑOS,
identificado con cédula de ciudadanía número 10.321.181 expedida en Balboa, Cauca, el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización prevista en el artículo 35, inciso 2° de la Ley 1820 del 30 diciembre de 2016, debido a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenará (sic) a la Dirección del INPEC-EPAMSCAS de Palmira proceda a trasladar a EMIDIER MACÍAS BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.321.181 expedida en Balboa, Cauca, en forma inmediata a la Zona Veredal Transitoria de Normalización denominada “Bellavista” ubicada en el municipio de Mesetas. En consecuencia (sic) se librará oficio correspondiente.
(Resaltado ausente del original).
22. Una primera visión sobre lo decidido por la justicia ordinaria (JO) pareciera develar dos situaciones diametralmente opuestas: una que podría considerar el otorgamiento de un beneficio provisional cuya materialización quedó condicionada al recaudo de específica información y, otra más, de la cual se podría colegir que la ejecución de la medida transicional quedó supeditada al cumplimiento de una condición informativa, caso en el cual se entendería que no se concedió el beneficio.
23. La lectura sistemática de las órdenes expedidas por el juez ejecutor tanto en la providencia que otorga el traslado como en la que concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de los oficios y actuaciones que se surtieron con ocasión de su expedición, permite colegir, sin embargo,
que la JO efectivamente le otorgó al compareciente el traslado a la Zona Veredal de Bellavista, Meta. En efecto, si bien del aparte transcrito de las consideraciones se desprende que el traslado ocurrirá en forma inmediata Pá gin a 9 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Es decir, el juzgado ejecutor le otorgó el beneficio provisional de traslado a ZVTN2 y efectuó los actos posteriores relacionados con su ejecución, al punto que mediante oficio 1150 de 3 de agosto de 2017, el cual fue recibido el 9 del mismo mes y año en el centro penitenciario, el juez le comunica
directamente al director de la EPAMSCAS-Palmira, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por este despacho dentro del proceso de la referencia, conforme a lo ordenado en el auto interlocutorio número 1.634 de la fecha, 3 de agosto de 2017, proferido por este estrado, para su conocimiento y fines pertinentes, atentamente me permito hacer conocer a usted que se ha ordenado: trasladar en forma inmediata a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda “Bellavista” del municipio de Mesetas, Meta al penado EMIDIER MACÍAS BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.321.181 expedida en Balboa, Cauca, en aplicación de la Ley 1820 de 2016. (negrillas y cursivas originales de texto).
25. El oficio no menciona la condición que se alude en la parte considerativa, sino que al estar en consonancia su contenido con el resolutivo de la providencia, no hay duda de que el traslado fue ordenado, pero debido a las circunstancias derivadas de la concesión de la suspensión condicional de la
2 Por virtud de lo consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la LEJEP, la primera tarea debe ser realizada por la Secretaría Ejecutiva. Le corresponderá entonces a dicha dependencia establecer el listado de todas las personas que han recibido hasta ahora los beneficios provisionales a que se ha hecho referencia en esta providencia, a saber: (i) los beneficiarios de las suspensiones de órdenes de captura ordenadas por el gobierno nacional; (ii) los beneficiarios de libertades condicionadas otorgadas por la jurisdicción ordinaria; (iii) los beneficiarios de traslado a ZVTN
autorizados por la jurisdicción ordinaria; (iv) los beneficiarios de libertad condicional luego de desaparecidas las ZVTN, y (v) los beneficiarios de libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Para ello deberá utilizar todos los insumos que considere necesarios y que deben incluir, entre otros, las actas de sometimiento y reincorporación de comparecientes y la información proveniente de otras instituciones, tales como la OACP, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. (resaltado ausente de original). Pá gin a 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En efecto, en la cartilla biográfica remitida por el INPEC se acotó en el
acápite “Documentos Soporte Bajas – Terminación Proceso por Autoridad”, lo siguiente: N° Fecha Clase No caso Tipo Autoridad Observaciones libertad 6704628 20/09/2017 Gestor 6704628 JUZGADO 1 El juzgado 1 de Paz DE de ejecución EJECUCION de penas de DE PENAS palmira, PALMIRAmediante auto VALLE DEL interlocutorio CAUCA 1910 del 19 de septiembre de 2017 y boleta de excarcelación 276, ordenan la salida del interno como gestor de paz
27. La anotación anterior está soportada en la decisión adoptada mediante providencia del 19 de septiembre de 2017, en la que, el mismo despacho, dispuso la “suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena impuesta al penado EMIDIER MACIAS BOLAÑOS (…)”, para lo cual, en el resolutivo segundo, ordenó librar “la correspondiente boleta de excarcelación con destino al EPAMSCAS de Palmira, informando a la autoridad penitenciaria, que la suspensión va desde esta fecha y hasta el día 28 de octubre de 2017.” Suspensión por espacio de tres (3) meses contados a partir del 28 de julio de 2017,por tanto, lo será por espacio igual a lo que resta, es decir desde esta fecha hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha en la cual Pá gin a 11 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DA5B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-5810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001 deberá presentarse nuevamente al Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS De (sic) Palmira o a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de “Bellavista” ubicada en el municipio de Mesetas, Meta, habida cuenta que se le otorgó tal beneficio, a orden de la guardia del INPEC que tenga jurisdicción en dicha zona. (resaltado ausente de original) SEGUNDO: Librar la correspondiente boleta de excarcelación con destino al EPAMSCAS de Palmira, informando a la autoridad penitenciaria, que la suspensión va desde esta fecha y hasta el día 28 de octubre de 2017.
28. Esta providencia, que le fue notificada personalmente al compareciente al día siguiente, fecha en la que también se radicó la boleta de excarcelación en el centro de reclusión, respecto al traslado previamente ordenado, dispuso conminar al compareciente para presentarse el 28 de octubre de 2017, ya sea al “Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS De Palmira o la Zona Veredal Transitoria de Normalización de “Bellavista” ubicada en el municipio de Mesetas, Meta; habida cuenta que se le otorgó tal beneficio, a orden de la guardia del INPEC
que tenga jurisdicción en dicha zona.” (sic).
29. Aunque ordenó su excarcelación como resultado de la última medida adoptada, no desconoce el juzgado que previamente le otorgó el traslado a ZVTN y, por ello, conmina al compareciente a que, cuando finalice su designación como gestor de paz, se presente en “Bellavista” o en la
EPAMSCAS de Palmira.
30. En síntesis, queda claro que, (i) judicialmente se ordenó el traslado del compareciente a una ZVTN, (ii) que la decisión fue comunicada al centro carcelario y notificada personalmente al señor EMIDIER MACÍAS, (iii) que el traslado no se materializó y, por lo tanto, tampoco el condenado suscribió acta compromisoria, (iv) que pocos días después, también mediante decisión judicial, al condenado le fue suspendida condicionalmente la ejecución de la pena, por el término de tres meses, (v) que a la par de esta decisión fue expedida la boleta de “excarcelación”, (vi) que el señor MACÍAS BOLAÑOS recobró su libertad el 20 de septiembre de 2017 como consecuencia de esta Pá gin a 12 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DA5B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-5810000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 000185-61.2022.0.00.0001 decisión, (vii) que en la providencia le fue advertido que debía regresar a la ZVTN o a la EPAMSCAS de Palmira, el 28 de octubre del mismo año, (viii) que en este último auto se hizo alusión a la providencia interlocutoria que ordenó condicionalmente su traslado a la ZVTN para efecto de conminarlo a que, al término de su labor como gestor de paz, retornará a “Bellavista” o a la EPAMSCASPalmira y (ix) que el compareciente no retornó a ninguno de los lugares señalados, motivo por el cual el juez de ejecución de penas y medidas de segurid
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