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JEP - Auto SRT 22 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 22 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

Bogotá D.C., 22 de Agosto de 2022 Radicación 1501621-78.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Auto remite por competencia a la jurisdicción ordinaria Accionante ÓSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO Accionada Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas

I. ASUNTO

1. Al despacho del suscrito magistrado fue repartida la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO contra la “Unidad para las Víctimas”, de la cual correspondería asumir el conocimiento, de no ser porque se advierte que debe declararse la falta de competencia para ello, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda

2. En el escrito de tutela el demandante pone de presente que tiene varias afecciones en su salud1 y que no tiene recursos para los tratamientos que requiere. 1 Entre ellas “distrofia retiniana”.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001

3. También alega estar registrado como víctima, pues él y su familia han recibido “amenazas”.

4. Por lo anterior, requiere de la accionada, las indemnizaciones a las que considera tener derecho como “víctima del conflicto armado”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, por medio de informe secretarial No. 2495 de 22 de agosto de 2022, remitió por reparto a este Despacho la acción de tutela con expediente LEGALi No. 1501621-78.2022.0.00.0001, promovida por el señor ÓSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO contra la “Unidad para las Víctimas”.

III. CONSIDERACIONES

6. Adentrándonos en el análisis del asunto, ha de manifestarse que esta Magistratura no encuentra motivos de hecho o de derecho que conduzcan a detentar la competencia que constitucional y legalmente le ha sido atribuida al Tribunal para la Paz, en pro de atender los requerimientos presentados por el señor ÓSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, postulado que tiene

fundamento en lo siguiente:

3.1. De la competencia de la Sección en materia de tutelas: evolución jurisprudencial

7. De conformidad con el artículo transitorio 8 constitucional, la acción de tutelas procede contra “las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales” y, respecto de providencias judiciales de la JEP, solo será admisible “por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotados todos los recursos al interior de la Jurisdicción (…)”. Para adentrarse en este tema, se estima pertinente hacer mención del precedente P á gi na 2 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E8D52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-1261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001 de este Tribunal fijado en la sentencia SRT-001 de 2018, en la cual se desarrolló la competencia establecida para la Sección de Revisión de la siguiente manera: En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui

generis, transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los establecidos en la Jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está limitada en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente en los siguientes eventos:

1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP

(…).

2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

8. De igual manera, en materia de competencias, esta Sección también se ha ocupado del denominado fuero de atracción, en virtud del cual, cuando de la demanda se vea inmersa la presunta violación de derechos fundamentales por parte de distintas autoridades, incluyendo aquellas que no hacen parte de esta Jurisdicción, se ha considerado que debe el Tribunal pronunciarse sobre la acción u omisión de todas ellas, siempre que exista conexidad de su actuar con el que atañe a los órganos que conforman este Sistema2: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de

tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se 2 Un estudio detallado sobre el criterio de conexidad que ha desarrollado esta Sección se puede consultar en la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018. P á gi na 3 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E8D52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-1261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001 insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela (…). En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por

parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares (subrayado fuera del texto original)”3.

9. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha definido que el análisis competencial que esta jurisdicción debe adelantar respecto de las acciones de tutela se concreta a analizar, -incluso, en caso de que no se dirigiera de forma expresa contra alguna dependencia de la JEP-, que esta “se direcciona de manera inequívoca contra algunos de los órganos que componen la JEP o contra las providencias judiciales de la misma y si, por tanto, le corresponde ejercer la competencia constitucional respectiva” 4.

10. En la sentencia SRT-ST-073/2018 de 24 de julio de 2018, esta Sección diseñó las pautas para determinar cuándo este Tribunal está facultado para

3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. 4 Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018. Expediente 2018340020600169E. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. P á gi na 4 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E8D52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-1261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001 conocer de acciones de tutela en las que se vean involucradas autoridades públicas o privadas ajenas a la JEP o sus dependencias. Al respecto se dijo: [E]sta Corporación ha establecido como exigencia para abordar el conocimiento de la totalidad de hechos y pretensiones, sin distinción de la autoridad sobre la cual se alega la violación del derecho fundamental que se entrevea que existe una relación de conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada, pero además, de manera concurrente, con los hechos consignados en la demanda de

tutela que sirvan de base para reprochar las acciones u omisiones endilgadas a aquellos. Es decir, exige una conexidad subjetiva u orgánica, ligada a que lo discutido sea la actuación del órgano de esta Jurisdicción, y una conexidad fáctica, esto es, aquella que vincule los hechos de la demanda con una acción u omisión por parte de esa autoridad o dependencia de la JEP. En consecuencia, se hará indispensable examinar en cada caso detalladamente los hechos de la demanda y las pruebas adosadas a fin de esclarecer si efectivamente una autoridad, distinta a la JEP o sus dependencias, o un particular pueden estar incurriendo en un quebranto iusfundamental por conductas que recaigan directamente en el ámbito material de competencia otorgado a esta Sección para conocer de acciones de tutela, de tal manera que, cuando no exista conexidad subjetiva o fáctica o cuando esta sea leve o tenue, al punto que no se advierta necesaria la intervención de la Jurisdicción Especial para la salvaguarda de sus objetivos y finalidades, no será posible concluir la competencia de la Sección para conocer la demanda (…).

11. En el auto 361 de 10 de julio de 2019 la Corte Constitucional estableció

lo siguiente: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor subjetivo, toda vez que la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en el fallo de primera instancia, resolvió compulsar copias del expediente de tutela para que la autoridad judicial competente valorara las actuaciones de tres entidades externas a la JEP. En tal sentido,

consideró que carecía de competencia para resolver sobre las mismas, pues eran sujetos pasivos diferentes a la accionada originalmente y, además, los hechos relacionados con aquellas no tenían conexidad con P á gi na 5 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo. (iii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país. (iv) Por lo tanto, la JEP tenía la obligación de fallar de forma integral la acción de tutela después de haber avocado conocimiento, en aras de asegurar la efectividad del fuero de atracción en relación con las autoridades relacionadas en la escisión y, por lo tanto, la debida conformación del contradictorio. De lo contrario se infringirían los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

12. Así las cosas, corresponde a esta Sección en cada caso establecer la competencia subjetiva, esto es, determinar si la salvaguarda “se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de [los] órganos [de la JEP] o que controvierte

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E8D52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.87-1261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001 una de sus decisiones”5, siguiendo las pautas establecidas en el artículo transitorio 8 superior atrás referido. 3.2. Del asunto concreto

13. Entrando en materia, se interpreta equivocada la radicación de la demanda en este órgano jurisdiccional, toda vez que de la misma no se desprende un elemento de juicio que indique que se está ante una de las causales instituidas para radicar la competencia sobre el conocimiento de la acción de amparo en este Tribunal.

14. Por lo anterior, en el presente asunto no se configura el factor subjetivo de competencia, pues es evidente que la misma se dirige expresamente contra un órgano externo a esta jurisdicción –“Unidad para las Víctimas”-. Aunado a lo anterior, NO enuncia o indica actuación u omisión alguna que sea atribuible a la JEP o a cualquier de sus órganos. Así cómo tampoco acusa la existencia de una vía de hecho o la afectación de algún derecho fundamental

derivada o producida con ocasión de la emisión de una providencia judicial, o fruto de una acción u omisión dentro de un trámite administrativo ejecutado por alguna de sus dependencias.

15. De allí que sea certero pregonar, además, que las pretensiones no se orientan en pro de que sea corregido yerro alguno configurado en providencia dictada por una instancia judicial de la JEP, o que se adelante alguna actuación omitida por alguna dependencia de la misma, claro está, relacionada con la función esencial que constitucionalmente le ha sido asignada a la jurisdicción, esto es, la de administrar justicia: investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional suscitadas con ocasión del conflicto armado interno, o la concesión de beneficios en favor de los comparecientes.

16. En este orden de ideas, ha de afirmarse que para la radicación de los procesos constitucionales en esta jurisdicción, necesario es que se esté ante 5 Corte Constitucional. Auto 621 de 2018.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501621-78.2022.0.00.0001 temas que traten sobre su función y concurra el presupuesto complementario establecido (sujeto accionado), pues la misma no puede ser acogida de manera aislada para constituir la atribución asignada legal y constitucionalmente a este Tribunal; es decir, no basta la sola mención de alguno de los órganos de la JEP, sino que debe avizorarse la existencia de aspectos relacionados temáticamente con los objetivos centrales que persigue la justicia de transición, para definir que una coyuntura procesal debe ser radicada en cabeza de este Tribunal.

17. Así pues, al no plantearse o atribuirse una acción u omisión transgresora dirigida en contra de esta jurisdicción, la inconformidad del accionante se funda en la alegada conculcación de los derechos fundamentales invocados por falta de respuesta a su petición, dirigida a que la “Unidad para las Víctimas” realice los estudios y análisis a que haya lugar, con el objetivo de que se salvaguarde la vida e integridad del demandante.

18. En ese contexto, de conformidad con las reglas de competencia que han sido definidas en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, el suscrito magistrado concibe que no es competente para tramitar el presente asunto y, como quiera que lo que se puede evidenciar es que el presuntos accionado es la “Unidad para las Víctimas”, se dispone el envío de este diligenciamiento a la Oficina Judicial de Bogotá, para que sea repartido entre los juzgados ordinarios competentes6 y sea resuelta en su integridad la presente acción

constitucional, proponiéndose, desde ahora, conflicto negativo de competencia, en caso de que no sean acogidas las consideraciones plasmadas en este proveído.

19. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de una acción de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 6 Decreto 333 de 2021.

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20. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer de la presente solicitud de amparo y, en consecuencia, REMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano

ÓSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartido entre los juzgados ordinarios competentes a fin de que continúe con su conocimiento, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PROPONER, en caso de que no sean acogidas las consideraciones plasmadas en este proveído, conflicto negativo de competencia en los términos que quedó expuesto.

TERCERO: De acuerdo con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de una acción de tutela, ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

CUARTO: Entérese de esta determinación al accionante, por el medio más expedito.

QUINTO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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