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JEP - Auto SRT 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500309-33.2023.0.00.0001

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1500309-33.2023.0.00.0001 Asunto Acción de tutela Auto remite por competencia la acción de tutela presentada por OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO contra “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia, presidencia de la República y unidad para la atención y reparación integral para las víctimas” (sic). Fecha de reparto 21 de febrero de 2023 El Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Sería del caso avocar conocimiento de la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, contra “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia, presidencia de la República y unidad para la atención y reparación integral para las víctimas” (sic)., para que se le protejan sus “derechos humanos como Víctima del conflicto armado en Colombia en el marco de la ley 1448 de 2011”1, si no fuera porque esta Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) carece de competencia para el efecto.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLANO, identificado con

la cédula de ciudadanía N° 1’010.205.964. 1 Expediente Legali, folio 1. Página 1 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051 osecorp

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III. ACCIONADAS

3. La acción es dirigida en contra del “estado colombiano”2 (sic), y se mencionan los “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia, presidencia de la República y unidad para la atención y reparación integral para las víctimas”3 (sic).

IV. ANTECEDENTES

4. Si bien en el escrito de tutela se evidencian algunas inconsistencias en la determinación de los hechos y las pretensiones promovidas por el accionante, de la interpretación del documento es posible identificar la siguiente controversia:

5. El tutelante alega que él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado, y que en el año 2004 salieron del país hacia Canadá.

6. El accionante no menciona si toda su familia fue incluida en un primer momento en el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, alega que ha

solicitado “en repetidas ocasiones un reintegro dentro del registro único de víctimas y derecho de igualdad puesto que la mitad de la familia Agudelo Galeano es reconocida como víctima por desplazamiento forzado y amenaza y la otra fue sacada y expulsada del registro único de víctimas” (sic).4

7. Agrega que, a pesar de sus solicitudes desde el año 2011, a la fecha la mitad de su familia continúa por fuera del RUV, lo cual le ha significado afectaciones y vulneraciones a sus derechos. En consecuencia, espera “una pronta solucion y una eficaz respuesta y una investigación por todo lo aquí denuciando”5 (sic).

8. El escrito fue radicado el 20 de febrero de 2023 al correo electrónico

info@jep.gov.co, así como a correos electrónicos de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Consejo de Estado, y al correo “CIDH Protección”6, y fue repartido el 21 de febrero a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz7. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Expediente Legali, folios 4-5, Informe Secretarial N° 503. Página 2 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

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V. CONSIDERACIONES

3. Con la finalidad de determinar si la Sección de Revisión es competente para conocer la presente acción de tutela, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) competencia de la JEP en materia de acciones de tutela; y,

(ii) caso concreto. 5.1. Competencia de la JEP en materia de acciones de tutela

4. La competencia de la JEP para resolver la acción de tutela se fundamenta en lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, en virtud del cual, la Sección de Revisión es competente para conocer los amparos contra acciones u omisiones de los órganos que conforman esta

Jurisdicción Especial para la Paz.

5. A partir de la nueva realidad jurídica, en la que otro actor judicial, que no integra el poder judicial, tiene competencia para conocer de ciertos amparos constitucionales, la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018; A079 de 2019; y A1808 de

2022.

6. De lo anterior se sigue que el factor subjetivo de competencia respecto de

tutelas de conocimiento del Tribunal para la Paz, se determina favorablemente siempre que: (i) la acción se dirija de manera expresa contra un órgano de la JEP o una providencia del Tribunal para la Paz; o, (ii) se advierta que la tutela se dirige, de “manera inequívoca”, contra un órgano de la JEP o controvierte una decisión suya, aun cuando no se demanda expresamente.8 Inclusive, la competencia se extiende a otras autoridades, siempre que las pretensiones contra éstas guarden algún tipo de relación con las formuladas respecto de la JEP9, en 8 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 9 Cfr., Corte Constitucional. Auto A079 de 2019. Página 3 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500309-33.2023.0.00.0001 virtud del fuero de atracción, como ha sido reconocido en múltiples decisiones por esta Sección10.

7. En sentido contrario, la Corte ha considerado que no son argumentos

válidos para determinar la competencia de la JEP, aquellos relacionados con la especificidad de la materia, la supuesta ausencia de vulneración de derechos fundamentales o la falta de agotamiento de recursos internos, toda vez que éstos son ajenos al escenario de la admisibilidad del amparo constitucional; así: [N]o pueden ser analizados en la verificación de su competencia, que corresponde a la etapa de admisión de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Carta, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz11 (resaltado en negrilla del original).

8. Así, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en lo que refiere a las acciones de tutela, se determina con arreglo a lo previsto en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 en armonía con las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el particular, dado que, a través de la casuística de los conflictos de jurisdicción que esa Alta Corte conoce se han decantado esos alcances. 5.2. Caso concreto

9. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte de manera inequívoca, que la acción de tutela no se dirige contra alguno de los componentes

que conforman la JEP, según lo previsto en los artículos transitorio 7º y 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 201712. 10 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019. 11 Corte Constitucional. Auto A644 de 27 de junio de 2018, reiterado en el Auto A731 de 14 de noviembre de 2018. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, parágrafo 2º y artículo transitorio 7º, inciso 9º. Esto es: (i) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; (ii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (iii) la Sala de Amnistía o Página 4 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051

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10. En efecto, de la lectura de la acción se destaca que fue radicada a través de correos electrónicos de la JEP, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se dirigió a “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia, presidencia de la República y unidad para la atención y reparación integral para las víctimas”, autoridades que, claramente, no conforman órganos de la JEP.

11. Igualmente, en los presupuestos fácticos de la tutela, en parte alguna se cuestiona acción u omisión de los órganos de la JEP, ni se hace alusión a los mismos o a una decisión adoptada por alguno de éstos, lo que podría activar la competencia de esta Sección. Contrario a ello, los hechos, aunque descritos de forma somera e incongruente, dan cuenta de la voluntad del accionante de ser incluido, junto a algunos miembros de su familia, en el RUV, con lo cual la presente acción de tutela está dirigida, únicamente, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad responsable del manejo de esa herramienta13.

12. De otra parte, consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEPConti, se evidenciaron treinta y seis (36) registros relacionados con solicitudes y trámites del señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO14, los cuales se

radicaron ya fuese de manera exclusiva ante la JEP, o dirigiéndose también a otras instituciones estatales. Entre ellos, se observan veinticuatro (24) correos electrónicos del señor AGUDELO GALEANO remitidos a modo de escrito de tutela15, y uno presentado como derecho de petición16. Indulto; (iv) el Tribunal para la Paz; (v) la Unidad de Investigación y Acusación; y (vi) la Secretaría Ejecutiva, que ostenta facultades exclusivamente administrativas que se asimilan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Jurisdicción Ordinaria 13 Artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1084 de 2015. 14 Radicados Conti 202001010239, 202001011190, 202001018908, 202001018916, 202001018920, 202001021071, 202001025965, 202101005263, 202101006575, 202101012731, 202101012732, 202101013219, 202101013700, 202201002013, 202201024958, 202201024959, 202202006070, 202201035185, 202201035390, 202201053469, 202201054228, 202201062307, 202202016396, 202201070537, 202201075957, 202201075968, 202201076384, 202201077364, 202201077382, 202201077743, 202201077745, 202201084685, 202301000390, 202301002869, 202301002872, 202301009826. 15 Radicados Conti 202001010239, 202001018908, 202001018916, 202001018920, 202001021071,

202101005263, 202101006575, 202101012731, 202101012732, 202101013219, 202101013700, 202201002013, 202201024958, 202201024959, 202201035185, 202201035390, 202201053469, 202201070537, 202201075957, 202201076384, 202201084685, 202301002869, 202301002872, 202301009826. 16 Radicado Conti 202201062307. Página 5 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051 osecorp

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13. Adicionalmente, se puede observar que el accionante radicó dos peticiones ante la JEP en las cuales: una en la que manifestó su inconformidad por hechos que estarían ocurriendo en su momento, relacionados con las actuaciones del gobierno, partidos políticos y campaña para las elecciones presidenciales del 202217; y otra en la que solicitó que se le otorgaran ayudas económicas y atención humanitaria por ser víctima de desplazamiento forzado y amenazas18; ambas resueltas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), el 27 de abril19 y el 27 de

septiembre de 202220, respectivamente, mediante oficios en los cuales se le puso de presente que esta Jurisdicción no tenía competencia para tramitar lo pedido.

14. Ahora bien, del contenido de las solicitudes radicadas con antelación y la acción de tutela bajo examen, se advierte en esta última no hay un reproche o alusión a acciones u omisiones de los órganos de la JEP, ni relación entre sus pretensiones o motivaciones, de los cuales se pudiera desprender la competencia de esta Sección para conocer del amparo.

15. Por último, es pertinente mencionar que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), mediante informe secretarial 50321, señaló que la SR ha tramitado quince (15) acciones de tutela presentadas por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, dirigidas en contra del Estado colombiano, la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa y Transporte, la Aeronáutica Civil, el Fiscal General de la Nación, el señor Rodolfo Hernández, la UARIV, o en donde no se logra identificar el accionado. Teniendo en cuenta tal situación, se le advertirá al señor AGUDELO GALEANO que el uso abusivo e indebido de la acción de tutela puede configurar una acción temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

16. Como se observa, en ninguno de los hechos relatados se advierte una intervención de alguno de los órganos de esta Jurisdicción; por el contrario, el accionante no fundamenta las razones del porqué radicó la tutela a instancias de

la JEP, lo que no demuestra un reproche que pueda activar la competencia de la Sección de Revisión en sede de acción de tutela. 17 Radicados No. 202201024958 y 202201024959 del 25 de abril del 2022. 18 Radicado No. 202201062307 del 23 de septiembre de 2022. 19 Radicado Conti 202202006070. 20 Radicado Conti 202202016396. 21 Expediente Legali, folios 4-5. Página 6 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051 osecorp

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17. Así las cosas, como las autoridades accionadas no conforman ningún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y tampoco se satisfacen los demás presupuestos constitucionales para que esta Sección de Revisión pueda conocer del asunto, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Consejo de Estado22, proponiendo desde ya conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptadas las consideraciones expuestas.

18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO contra “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia, presidencia de la República y unidad para la atención y reparación integral para las víctimas” (sic). SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela al Consejo de Estado para lo de su competencia, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. TERCERO. ADVERTIR al señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, que el uso abusivo e indebido de la acción de tutela puede 22 El Decreto 1069 de 2015 fue modificado por el Decreto 333 de 2021. Así las cosas, el numeral 2º del art. 1º de ese Decreto, que a su vez modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En el presente auto, uno de los accionados es la UARIV; sin embargo, la acción también se dirige en contra de “tribunales de justicia y altas cortes de Colombia” (sic) y contra la Presidencia de la República. Al respecto, el numeral 7 de dicho artículo indica que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su

conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, y a su vez, el numeral 12 de la citada norma indica que: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado.” De otro tanto, el numeral 11 del mismo artículo precisa que cuando la acción se promueva contra “(…) más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”. Por lo tanto, en aplicación de las reglas de reparto, se remitirá el asunto al Consejo de Estado, al ser esa la autoridad de mayor jerarquía llamada a conocer la acción constitucional en razón a los sujetos contra los que se dirige la presente acción constitucional. Página 7 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051

osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500309-33.2023.0.00.0001 configurar una acción temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR de esta decisión al señor OSCAR FELIPE

AGUDELO GALEANO.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público. SEXTO. REMITIR copia de la presente decisión a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG-009 de 2022. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase (firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 8 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A79D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9030051 osecorp

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