JEP - Auto SRT 229 08 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 229 08 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 229 Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Expediente: 1501160-09.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Hernán Sánchez Tafur
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.063.207.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Mediante Auto SRVBIT – 091 de 8 de junio de 20221 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) remitió a esta Sección el asunto llevado ante la Jurisdicción Ordinaria contra los señores José Luis Caviedes Díaz y HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR, esto con ocasión a una solicitud de información 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI, expediente No. 1501160-09.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folio 3 a 12.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .745B13 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0611051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001 presentada por el abogado Orlando Bernal2, quien indicó ser el apoderado del último.
2. En la decisión referida en el párrafo anterior se indicó que la Fiscalía 18
Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación presentó resolución de acusación contra el señor SÁNCHEZ TAFUR como presunto coautor del punible de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, esto por hechos que tuvieron ocasión el 13 de marzo de 1999, aunado a ello, se resaltó que el 14 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca (en adelante JPC La Palma), concedió el beneficio de libertad condicionada al compareciente3.
3. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la Sección el 29 de agosto de 2022, como consta en el Informe Secretarial 2698 de la misma fecha4.
4. Mediante Auto de Sustanciación No. 298 de 5 de diciembre de 20225 el Despacho Sustanciador dispuso, entre otras cosas, ordenar la ruptura de la unidad procesal del asunto y asignar un expediente individual a cada uno de los comparecientes remitidos por la SRVR. Las comunicaciones de la providencia se cumplieron el 13 de diciembre de 20226.
5. El 9 de febrero de 2023 la SEJUD SR, mediante Informe Secretarial No. 2817 informó al Despacho del cumplimiento de la providencia, igualmente, puso en conocimiento de la Magistratura la imposibilidad de comunicar la decisión al
señor SÁNCHEZ TAFUR.
6. A través de Constancia de Despacho del 12 de mayo de 20238 un funcionario de la Sección allegó el Auto de 14 de febrero de 20189 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en el que se 2 Radicado No. 202101067882. 3 Expediente No. 25394318900104201700064. 4 Expediente LEGALI, folio 28. 5 Expediente LEGALI, folio 30 a 35. 6 Expediente LEGALI, folio 36 a 45. 7 Expediente LEGALI, folio 47. 8 Expediente LEGALI, folio 57. 9 Expediente LEGALI, folio 48 a 56.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .745B13 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0611051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001 concedieron beneficios transicionales al señor SÁNCHEZ TAFUR, particularmente el de libertad condicionada, al encontrar satisfecho el factor de competencia personal, con ocasión a la existencia del oficio de 29 de septiembre de 2017 en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) acreditó al señor SÁNCHEZ TAFUR como ex integrante de la organización FARC-EP, igualmente, se dieron por acreditados los factores de competencia temporal y material, como quiera que los hechos de la acusación fueron previos al 1 de diciembre de 2016, además de que los mismos se dieron con ocasión a una incursión del extinto grupo insurgente de las FARC-EP a una población. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
7. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor SÁNCHEZ TAFUR suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 103086 de 2 de octubre de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las
condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
8. Respecto a los pronunciamientos sobre beneficios transicionales relacionados con el compareciente, el Inventario no da cuenta de ello.
9. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor SÁNCHEZ TAFUR, el Inventario contiene información de contacto (dirección física y número telefónico). El Inventario no arroja información sobre la defensa técnica del compareciente.
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor SÁNCHEZ TAFUR. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de
la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”10.
12. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a
él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–11.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter
provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia12 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables13. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP14.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa16. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”17.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión18. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios19
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad20 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva). 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.
17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación21:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22.
19. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de
las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .745B13 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0611051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001 y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
20. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor SÁNCHEZ TAFUR, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada por el JPC La Palma, mediante providencia de 14 de febrero de 2018, lo que acredita el factor objetivo.
En segundo lugar, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende del auto de en mención, que al concederle el beneficio de libertad indicó que se encuentra demostrada la pertenencia del compareciente al extinto grupo armado producto de lo certificado por la OACP.
21. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor SÁNCHEZ TAFUR, por el JPC La Palma. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:
22. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva23 se dispondrá requerir al señor SÁNCHEZ TAFUR, al abogado Orlando Bernal y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP
(en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la 23 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio
12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término
indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
23. En relación con la ubicación del señor SÁNCHEZ TAFUR, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado.
De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
24. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor SÁNCHEZ TAFUR, si se le han impuesto condiciones
específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .745B13 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-0611051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001 respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
25. Se advertirá al señor SÁNCHEZ TAFUR de la relevancia de actualizar su
comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
26. Se procederá a requerir información al JPC La Palma sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto del señor SÁNCHEZ TAFUR, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.063.207, por parte del
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca.
SEGUNDO: REQUERIR al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR, al abogado ORLANDO BERNAL y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. ADVERTIR que de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un
defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501160-09.2022.0.00.0001
judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
CUARTO: REQUERIR al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.
QUINTO: ADVERTIR al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
SEXTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma,
Cundinamarca, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto al señor HERNÁN SÁNCHEZ TAFUR, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
SÉPTIMO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto
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