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JEP - Auto SRT 284 23 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 284 23 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000557-10.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 284 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Expediente: 0000557-10.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: José Alexander Bernal Bocanegra

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.654.381.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. Según la información disponible en el visor “Inventario de Beneficios Provisionales” (en adelante Inventario), creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación

(en adelante SA) a través de la Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019 (SENIT 2), el 11 de abril de 2005 mediante sentencia 015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó a JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA a la pena principal de 37 años de

prisión y multa de $385.980.000, al pago de perjuicios morales equivalentes a P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-7550000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000557-10.2022.0.00.0001 1000 smlmv al 2005 y 100 smlmv, más accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 16 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes y perfidia, según hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

2. Así mismo, por estos mismos hechos, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valle, mediante sentencia 0008 del 22 de enero de 2003 como autor del delito de rebelión, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 83.32 smlmv, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cali, según Acta No. 045 del 14 de mayo de 2003.

3. De otra parte, por hechos ocurridos el 19 de enero de 2002, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, Valle, mediante sentencia 030 del 19 de agosto de 2010, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y despojo en el campo de batalla a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 25.000 smlmv, al pago de perjuicios morales equivalentes a 50 smlmv para las víctimas, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años.

4. Con auto interlocutorio No. 1712 del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decretó la acumulación jurídica de las penas para imponerle finalmente una de 40 años prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

5. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 28 de marzo de 2017, ese Juzgado le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión y declaró la extinción de la pena impuesta por ese delito. Por tal motivo, acumuló nuevamente las condenas para imponerle la de 40 años de prisión y le negó la libertad condicionada.

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6. Por medio de apoderado judicial, el señor BERNAL BOCANEGRA solicitó el beneficio provisional de libertad condicionada, que le fue concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el 10 de abril de 2017 mediante Auto Interlocutorio No. 574.

Valga precisar que en la providencia en comento se señaló, que el condenado hace parte de la extinta organización subversiva FARC-EP, según los hechos por los que fue judicializado, así como por la certificación allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la SR el 30 de junio de 2022, como consta en el Informe Secretarial 001901 de la misma fecha1. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

8. Al revisar la herramienta Inventario se advierte que el señor BERNAL BOCANEGRA suscribió las Actas No. 101341 de 17 de marzo de 2017 y 503182

de 7 de marzo de 2018. En estas se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

9. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el inventario menciona el Auto Interlocutorio No. 574 de 10 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual se concedió al compareciente libertad condicionada según lo regulado por el Decreto 277 de 2017, librando para tal efecto la correspondiente boleta de libertad. Esta providencia será incorporada al expediente judicial por medio de la respectiva constancia de Despacho. 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0000475-76.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.

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10. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor JOSE ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, en el Inventario se mencionan direcciones físicas y números telefónicos diferentes. Así mismo, se indica, que el defensor del compareciente es el abogado Henry Fernando Angulo Cabezas identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.262 y Tarjeta Profesional No. 143.923 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR;

(ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de

comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte: [D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos2.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.

14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser

convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que:

[H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo

competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente9.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios11 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad12 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación13: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas

últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 11 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos14.

20. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto

21. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada en virtud del Auto Interlocutorio No. 574 de 10 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el señor BERNAL BOCANEGRA fue integrante de las FARC-EP. Esto se desprende del Auto en mención, que indica que el compareciente fue

acreditado como integrante de las FARC-EP según la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

22. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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23. Se reconocerá personería jurídica para actuar como representante judicial del compareciente JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA al abogado

Henry Fernando Angulo Cabezas identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.262 y Tarjeta Profesional No. 143.923 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD. Se advierte en todo caso, que el compareciente podrá designar un defensor de confianza en cualquier momento, allegando el respectivo poder especial y quien prevalecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004. Si no se produce dicha manifestación o el compareciente guarda silencio al respecto, se entenderá que ratifica la designación del apoderado que se ha mencionado.

24. En relación con la ubicación del señor BERNAL BOCANEGRA, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.

25. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente, si se le han impuesto condiciones específicas P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

26. Se advertirá al señor BERNAL BOCANEGRA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

27. Se procederá a requerir información a la SAI y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sobre las víctimas acreditadas en los procesos penales seguidos en contra del compareciente. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, las autoridades requeridas deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.654.381, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

SEGUNDO: RECONOCER personería personería jurídica para actuar como representante judicial del compareciente JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA al abogado Henry Fernando Angulo Cabezas identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.262 y Tarjeta Profesional No. 143.923 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD. ADVERTIR en todo caso, que el compareciente podrá designar un defensor de confianza en cualquier

momento, allegando el respectivo poder especial. Si no se produce dicha manifestación o el compareciente guarda silencio al respecto, se entenderá que ratifica la designación del apoderado que se ha mencionado.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente.

Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

CUARTO: REQUERIR al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM

OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1CF92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-7550000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000557-10.2022.0.00.0001 allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.

QUINTO: ADVERTIR al señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

SEXTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información a la Sala de Amnistía o Indulto y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sobre las víctimas acreditadas en procesos

penales seguidos en contra del señor JOSÉ ALEXANDER BERNAL BOCANEGRA. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

SÉPTIMO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez reciba la información sobre su identificación

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