JEP - Auto SRT 288 29 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 288 29 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000786-67.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 288 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022
Expediente: 0000786-67.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Gerson René Carrillo Flórez
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor GERSÓN RENÉ CARRILLO FLÓREZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.733.337.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de esta última el 3 de agosto de 2022, como consta en el Informe Secretarial 002250 de la misma fecha1. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente No. 0000786-67.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). folio. 1.
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2. A partir de información disponible en el visor “Inventario de Beneficios Provisionales” (en adelante Inventario), creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación (en adelante SA) a través de la Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019 (SENIT 2), no fue posible identificar la autoridad judicial que concedió el beneficio transicional al compareciente, por lo que, a partir de una búsqueda realizada por el Despacho de conocimiento se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (en adelante JPCE Arauca) condenó, mediante sentencia de 9 de septiembre de 20152 al señor CARRILLO FLÓREZ, junto con otras personas, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, rebelión y hurto calificado y agravado, por hechos que tuvieron ocasión el 20 de julio de 2013.
3. Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero de
Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante J3EPMS Tunja) asumió el conocimiento de la causa seguida contra el compareciente, igualmente, el 31 de mayo de 2017 resolvió aplicar el beneficio de amnistía de iure respecto del punible de rebelión, negó la libertad condicionada y el Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (en adelante TZVTN), esto último dado la falta de certeza de la Zona escogida por el penado, igualmente, se le requirió aclarara este aspecto.
4. A través de Auto Interlocutorio No. 0484 de 24 de julio de 20173 el J3EPMS Tunja realizó el estudio de los beneficios de libertad condicionada y TZVTN de oficio, así, encontró satisfechos los factores temporal, como quiera que trata de hechos acaecidos el 20 de julio de 2013, personal, dado que se estableció la pertenencia del sometido a las extintas FARC-EP y, material, toda vez que los hechos sucedieron con ocasión a la pertenencia del compareciente a la antigua Organización insurgente, conforme lo aludido en la sentencia que condenó al penado. 2 Expediente No. 817946109541201380467. 3 Expediente LEGALI. Folio 2 a 12.
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5. Igualmente, indicó que el señor CARRILLO FLÓREZ no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad para ser beneficiado con el tratamiento provisional liberatorio, por otra parte, encontró satisfechas las condiciones necesarias para que se le concediera el TZVTN, por lo que así se resolvió.
6. Igualmente, de la búsqueda referida en el párrafo 1 se pudo establecer el oficio que informó sobre la designación de una abogada para que represente los intereses del compareciente al interior de la JEP, así como una comunicación remitida por la profesional del derecho asignada en la que se suministran datos de contacto del señor CARRILLO FLÓREZ. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
7. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor CARRILLO FLÓREZ suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 100287 de 9 de marzo de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Asimismo, se cuenta con el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500631 de 5 de enero de 2018.
8. Respecto a los pronunciamientos sobre beneficios transicionales relacionados con el compareciente, el Inventario enuncia la decisión de TZVTN, no obstante, esta no se encuentra cargada.
9. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor CARRILLO FLÓREZ, el Inventario contiene direcciones y números telefónicos diferentes.
Respecto de la defensa técnica de este se indica que está a cargo de la abogada Rosalba Rodríguez Castro. P á gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:
(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos4.
12. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una
efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–5.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia6 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables7. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP8.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)
vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o
actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa10. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente11.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión12. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios13
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad14 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de
contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva). 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación15: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;
- Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos16.
19. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
20. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor CARRILLO FLÓREZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con TZVTN por el J3EPMS Tunja, mediante auto de 24 de julio de 2017, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el señor CARRILLO FLÓREZ fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende de la providencia referida en este párrafo, que al concederle el TZVTN indicó que la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal en el que resultó sancionado el compareciente da cuenta de su pertenencia al extinto grupo armado.
21. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor CARRILLO FLÓREZ, por el J3EPMS Tunja. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando por ministerio de la ley, dada la finalización de las ZVTN,
se realizarán los siguientes requerimientos:
22. Se tendrá como representante judicial del compareciente a la abogada Rosalba Rodríguez Castro17, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.851.590 y T.P. 102.295 del C.S de la J, adscrita al SAAD. Se advierte en
todo caso, que el compareciente podrá designar un defensor de confianza en cualquier momento, allegando el respectivo poder especial y quien prevalecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004. Si no se produce dicha manifestación o el compareciente guarda silencio al respecto, se entenderá que ratifica la designación del apoderado que se ha mencionado. 17 La profesional del derecho podrá ser contactada conforme los datos obrantes en el folio 14 del expediente. P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En relación con la ubicación del señor CARRILLO FLÓREZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogada. De esta labor se
elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
24. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensora, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor CARRILLO FLÓREZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos
relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos. P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Se advertirá al señor CARRILLO FLÓREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
26. Se procederá a requerir información al J3EPMS de Tunja y a la Sala de
Amnistía o Indulto sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto del señor CARRILLO FLÓREZ, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada que goza el señor GERSON RENÉ
CARRILLO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.733.337, con ocasión a la finalización de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.
SEGUNDO: INCORPORAR al presente asunto la información allegada mediante la Constancia de Despacho de fecha 21 de noviembre de 2022.
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TERCERO: TENER como representante judicial del compareciente a la abogada Rosalba Rodríguez Castro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.851.590 y T.P. 102.295 del C.S de la J, adscrita al SAAD. ADVERTIR en todo caso, que el compareciente podrá designar un defensor de confianza en cualquier momento, allegando el respectivo poder especial. Si no se produce dicha manifestación o el compareciente guarda silencio al respecto, se entenderá que ratifica la designación del apoderado que se ha mencionado CUARTO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
QUINTO: REQUERIR al señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ y a su defensora para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en
relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.
SEXTO: ADVERTIR al señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
SÉPTIMO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Sala de Amnistía o Indulto, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto del señor GERSON RENÉ CARRILLO FLÓREZ, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión.
Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
OCTAVO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial, al Ministerio Público y a las víctimas. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez reciba la información sobre su identificación y localización, que ha sido requerida en esta providencia.
DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Sala de
Amnistía o Indulto.
UNDÉCIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000786-67.2022.0.00.0001
DUODÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente
ADOLFO MURILLO GRANADO
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