JEP - Auto SRT 293 05 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 293 05 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000406-78.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 293 Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2022
Expediente: 0000406-78.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Eider Campo Biscué
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor EIDER CAMPO BISCUÉ1,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (en adelante Juzgado 2
PC Cartago), en el marco del proceso penal con radicación 76147600017020118004800 (en adelante 2011-80048), condenó al señor CAMPO BISCUÉ el 10 de mayo de 2011, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 1 Aunque en el expediente se escribe el nombre del compareciente como Heider Campo Biscué, luego de verificar en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación se pudo confirmar que el nombre de este es Eider Campo Biscué.
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2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
(en adelante Juzgado 7 EPMS Cali) conoció de la ejecución de la sanción penal. Mediante el auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 2017, la autoridad mencionada le concedió la libertad condicionada al señor CAMPO BISCUÉ, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.
3. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la SR el 3 de agosto de 2021, como consta en el Informe Secretarial 1187 de la misma fecha2.
4. A través del auto de sustanciación No. 197 de 12 de octubre de 20213, se dispuso: (i) requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) información sobre la acreditación del señor CAMPO BISCUÉ como integrante de las FARC-EP; (ii) requerir al Juzgado 7 EPMS Cali y al Juzgado 2
PC Cartago para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas respecto al compareciente, y de las providencias en que hayan concedido beneficios transicionales a este; (iii) requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) información sobre los trámites relacionados con el señor CAMPO BISCUÉ y los beneficios concedidos a este; (iv) requerir a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) información sobre la suscripción de actas por parte del compareciente, las razones de su inclusión en el inventario y sobre si este se encuentra actualizado; (v) comunicar la decisión al señor CAMPO BISCUÉ, a su apoderado judicial, al Ministerio Público, a la SAI, a la SDSJ, a la SRVR, a la SEJEP, a la OACP, al Juzgado 7 EPMS Cali y al Juzgado 2 PC Cartago.
5. La SEJUD SR comunicó la decisión el 18 de noviembre de 2021 a la OACP, la SAI, la SDSJ, la SRVR, la SEJEP, al Ministerio Público, al Juzgado 7 EPMS Cali, al Juzgado 2 PC Cartago y al abogado Omar Díaz Barreto que obra en el Inventario como el defensor del señor CAMPO BISCUÉ4. 2 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 000040678.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 1.
3 Expediente Legali. Folios 2-8. 4 Expediente Legali. P á gi na 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta al requerimiento con oficio de 19 de noviembre de 20215, refiriendo que esa Sala de Justicia no ha conocido actuaciones relacionadas con el señor CAMPO BISCUÉ y que hay un trámite relacionado con él a cargo de la SRVR6.
7. La OACP respondió a lo solicitado mediante oficio de 19 de noviembre de 20217, indicando que el compareciente fue acreditado como integrante de las FARC-EP con la Resolución 018 de 9 de agosto de 2017.
8. La SEJEP dio respuesta al requerimiento a través de oficio de 24 de noviembre de 20218, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión Documental, en el que informó que el señor CAMPO BISCUÉ suscribió el Acta de Compromiso - Libertad Condicionada No. 104596 de 18 de julio de 2017 en la
ciudad de Cali, mientras estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (en adelante EPMSC Cali). Afirmó que la inclusión del compareciente en el Inventario de Beneficios obedeció a reporte realizado por la OACP el 31 de agosto de 2021 en torno a que esta persona fue acreditada como integrante de las FARC-EP. Como anexo relevante, aportó copia del auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado 7 EPMS Cali9.
9. El 17 de enero de 2022, fue comunicada a la SR10 la Resolución SAO-AOIAS-JCP-1093-2021 de 13 de diciembre de 2021, en la que la SAI dispuso ampliar información de manera previa a avocar trámite sobre beneficios transicionales del señor CAMPO BISCUÉ y le impuso régimen de condicionalidad11.
10. La actuación pasó a Despacho el 10 de mayo de 2022, como consta en el informe 1270 de la misma fecha12. 5 Expediente Legali. Folio 31. 6 Que corresponde al expediente de Legali: 9002794-97.2018.0.00.0001.
7 Expediente Legali. Folios 32-48. 8 Expediente Legali. Folios 60-62. 9 Expediente Legali. Folios 71-74. 10 Expediente Legali. Folio 77. 11 Expediente Legali. Folios 78-87. 12 Expediente Legali. Folio 88. P á gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor CAMPO BISCUÉ suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 104596 el 18 de julio de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
12. Respecto a los pronunciamientos sobre beneficios transicionales relacionados con el compareciente, el Inventario da cuenta del auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado 7 EPMS
Cali le concedió la libertad condicionada.
13. En cuanto a los datos de ubicación del señor CAMPO BISCUÉ, el Inventario contiene información de contacto (dirección física y número telefónico). El Inventario no arroja información sobre la defensa técnica del compareciente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
14. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor EIDER CAMPO BISCUÉ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto.
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15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte:
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos13.
16. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua
adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. P á gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos
de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.
19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes
beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa19. En los términos de la SENIT 02, el 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente20.
20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios22
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad23 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido
beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación24: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25.
23. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de
supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
24. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor CAMPO BISCUÉ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada por el Juzgado 7 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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EPMS Cali, mediante auto interlocutorio No. 2603 de 13 de diciembre de 2017, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el señor CAMPO BISCUÉ ha sido acreditado como integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende del oficio de 19 de noviembre de 2021 remitido por la OACP, en el que indica que este fue
aceptado como miembro del extinto grupo armado con la Resolución 018 de 9 de agosto de 2017.
25. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor CAMPO BISCUÉ por el Juzgado 7 EPMS Cali. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor CAMPO BISCUÉ en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes
requerimientos:
26. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva26 se dispondrá requerir al señor CAMPO BISCUÉ y a la SEJEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advertirá que, de no contar con
un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor 26 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00E9A2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.87-6040000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000406-78.2021.0.00.0001 del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para
la defensa de sus intereses.
27. En relación con la ubicación del señor CAMPO BISCUÉ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado.
De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
28. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor CAMPO BISCUÉ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a
beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos P á gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Se advertirá al señor CAMPO BISCUÉ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los
componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
30. Se procederá a requerir información al Juzgado 2 PC Cartago sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto al señor CAMPO BISCUÉ, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor EIDER CAMPO BISCUÉ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.842.626, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el marco del proceso penal con radicación 76147600017020118004800 por el delito de
fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
SEGUNDO: REQUERIR al señor EIDER CAMPO BISCUÉ y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la P á gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00E9A2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.87-6040000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000406-78.2021.0.00.0001 notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del
derecho. ADVERTIR que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema de Gestión Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente.
Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que mediante constancia de Despacho se inco
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