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JEP - Auto SRT 307 09 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT 307 09 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto de Sustanciación No. 307 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2022

Expediente: 000452-33.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Shirley Bermudez

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a SHIRLEY BERMUDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.129.904.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. La compareciente SHIRLEY BERMUDEZ fue condenada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, como cómplice del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 20141. Por lo anterior, se dispuso el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria. 1 Sistema de Gestión Judicial – LEGALI. Expediente No. 000452-33.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), fls. 2-34.

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EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001

2. La vigilancia de la pena impuesta a la señora BERMUDEZ le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Tumaco.

3. Mediante resolución presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017 se designó a la compareciente como gestor o promotor de paz.

4. El asunto fue repartido para conocimiento de este Despacho a través de Informe Secretarial No. 001502 de 25 de mayo de 20222, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios

5. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que la señora SHIRLEY BERMUDEZ suscribió: (1) El Acta de Compromiso No. 101407 de 16 de mayo de 2017, en la cual se comprometió a: (i) Someterse de manera libre a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones

establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) No salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (2) El Acta de Régimen de Condicionalidad de junio 30 de 2021 por medio de la cual se comprometió a: (i) Informar a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice; (ii) Abstenerse de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto; (iii) Abstenerse de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso; (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad; (v) Ponerse a disposición de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones; (vi) Comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales 2 Expediente LEGALI, fl. 1. Página 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .AF4CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-2540000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001 incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia; (vii) Suscribir el acta de régimen de condicionalidad.

6. Respecto de los beneficios concedidos a la compareciente, el Inventario menciona: (1) Decisión de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la cual se concede el beneficio de libertad condicionada otorgada por la JEP, dentro del radicado No. 90056379820190000001, por el delito de homicidio agravado. Al consultar el vínculo aparece el documento respectivo; (2) Decisión de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, por medio de la cual se decidió suspender la ejecución de la pena como Gestor de Paz, dentro del radicado No. 528356000000201700022, por el delito de homicidio agravado.

7. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora BERMUDEZ, en el Inventario se reportan cuatro (4) direcciones. La última actualización de la dirección fue el 26 de marzo de 2020. Además se encontraron seis (6) abonados telefónicos en donde puede ser localizada. La última actualización del número de teléfono fue el 22 de abril de 2022.

8. Por otra parte, en el Inventario se informa que la defensa técnica de la compareciente es ejercida por el abogado CARLOS JAVIER ORTIZ ALVAREZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.276.113, portador de la tarjeta profesional No. 248.255 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya fuente de vinculación es la “OEI”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

9. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora SHIRLEY BERMUDEZ. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF4CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-2540000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

provisionales y competencia de la Sección de Revisión

10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte:

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos3.

11. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”,

razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente

como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. Página 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los

derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia5 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables6. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP7.

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto

(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)8.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o

actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. Página 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF4CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-2540000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001 dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa9. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera

instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente10.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión11. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios12

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad13 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación14:

9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Página 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF4CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-2540000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001 ● Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por

el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. ● Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. ● Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. ● Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. ● Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; ● Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.

18. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo

efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. Página 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios de la señora SHIRLEY BERMUDEZ, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que la compareciente fue beneficiada con la libertad condicionada otorgada por la Sala de Amnistía o Indulto mediante resolución de 26 de marzo de 2021, respecto del proceso penal bajo el radicado No. 528356000000-2017-00022, por el delito de homicidio agravado. En segundo lugar, la señora BERMUDEZ fue integrante de las FARC-EP. Esto se desprende de la información extraída del inventario de beneficios en donde se señaló que

la compareciente fue ex integrante de las FARC-EP acreditada por la OACP.

20. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a la señora SHIRLEY BERMUDEZ. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles a la compareciente en atención a la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y, especialmente, el de las correlativas al tratamiento especial de libertad condicional que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:

21. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica de la compareciente y de asegurar que esta cuente con una representación judicial efectiva16, se dispondrá tener como abogado al Dr. CARLOS JAVIER ORTIZ

ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.276.113, portador de la tarjeta profesional no. 248.255 del Consejo Superior de la Judicatura, designado por la OEI, para actuar en este trámite en representación de la señora BERMUDEZ. De igual manera, se le requerirá al señor ORTIZ ALVAREZ para que allegue copia del acto administrativo u oficio de designación, e indique los trámites en los cual está representando a la señora BERMUDEZ. Al respecto este despacho encontró que la compareciente estuvo siendo representada por el apoderado mencionado ante la Sala de Amnistía o Indulto en el trámite de libertad condicionada17. Se aclara que la compareciente 16 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio

12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1 y el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 17 Expediente LEGALI, fls. 2-34. Página 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En relación con la ubicación de la señora BERMUDEZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información de la compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados

telefónicos y de las direcciones relacionadas con la compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar a la compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.

23. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto a la compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá a la compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con la señora BERMUDEZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas

tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos Página 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Se advertirá a la señora BERMUDEZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante UBPD), de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

25. Se procederá a requerir información a la Sala de Amnistía o Indulto, al

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto a la señora BERMUDEZ al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgada a SHIRLEY BERMUDEZ, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.087.129.904, mediante providencia de 26 de marzo de 2021 emitida por la Sala de Amnistía o Indulto.

SEGUNDO: TENER como abogado al Dr. CARLOS JAVIER ORTIZ

ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.276.113, portador de la tarjeta profesional no. 248.255 del Consejo Superior de la Judicatura, designado por la OEI, para actuar en este trámite en representación Página 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .AF4CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-2540000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001 de la señora BERMUDEZ. De igual manera, se le requerirá al señor ORTIZ ALVAREZ para que allegue copia del acto administrativo u oficio de designación, e indique los trámites en los cual está representando a la señora BERMUDEZ. Se aclara que la compareciente está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá (art. 118 de la Ley 906 de 2004), advirtiéndole que si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá que ratifica la designación del apoderado que se ha mencionado.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones de la compareciente y su abogado referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente.

Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y

condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

CUARTO: REQUERIR a la señora BERMUDEZ y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con la compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.

QUINTO: ADVERTIR a la señora BERMUDEZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes Página 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001

compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

SEXTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información a la Sala de Amnistía o Indulto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto a la señora BERMUDEZ, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.

SÉPTIMO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez reciba la información sobre su identificación y localización, que ha sido requerida en esta providencia.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Tumaco, Nariño.

DÉCIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

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EXPEDIENTE LEGALI: 000452-33.2022.0.00.0001

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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