JEP - Auto SRT 308 09 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 308 09 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001127-93.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 308 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2022
Expediente: 0001127-93.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Alba Luz Cifuentes Canacue
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos a la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.649.678.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. En el procedimiento especial de Justicia y Paz le fue impuesta medida de aseguramiento a la compareciente ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, por hechos imputados entre el 10 y 12 de agosto de 2016, ante la magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá1. 1 Sistema de Gestión Judicial – LEGALI. Expediente 0001127-93.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), fl. 10. Página 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Por otra parte, la compareciente CIFUENTES CANACUE solicitó la conexidad conforme a la Ley 1820 de 2016 y el artículo 11 del Decreto 277 de
2017, dentro de los siguientes radicados:
1. Radicado 2003 0039. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del 31 de diciembre de 2003, que la condenó a 38 años de prisión por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, hurto agravado, utilización de métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 10 y 11 de julio de 2022, incursión a Maito. El 15 de abril de 2004 la decisión fue confirmada por el Tribunal de Neiva.
2. Radicado No. 2008 00003. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de la Unión -Nariño-, del 13 de marzo de 2008, que la condenó a 152 meses de prisión por los delitos de ac tos de terrorismo, homicidio en
persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2001 en la población de Berruecos.
3. Radicado No. 1787. Fiscalía 55 Especializada de Derechos Humanos de Cali, por la toma guerrillera ocurrida el 13 y 14 de enero de 2022 en el municipio de San José de Albán -Nariño4. Radicado No. 2014 00110. Medida de aseguramiento del 12 de agosto de 2016, impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, secuestro simple, hurto calificado y agravado, actos de terrorismo, desplazamiento forzado y lesiones personales en persona protegida2.
3. El 22 de junio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz decretó la conexidad de las causas en contra de la compareciente dentro de los radicados No. 201400110, 20030039, 200800003 y 1787, y le concedió la libertad condicionada al estimar que cumplía con todos los requisitos para su concesión. Igualmente, ordenó la suspensión de los procesos que se seguían en dicha jurisdicción contra la señora CIFUENTES CANACUE, y los procesos objeto de conexidad. 2 Expediente LEGALI, fls. 10-11.
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4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUDSR) repartió el asunto al interior de la SR el 17 de agosto de 2022, como consta en el Informe Secretarial No. 002433 de la misma fecha3. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
5. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que la señora CIFUENTES CANACUE suscribió el Acta No. 100168 de 7 de marzo de 2017, la cual aparece “vigente”. En esta se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Igualmente suscribió el Acta No. 500740 de 5 de enero de
2018, en donde se comprometió a acogerse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica.
6. Respecto a los beneficios concedidos a la compareciente, el inventario menciona: (i) Decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 22 de junio de 2017, dentro del radicado No. 201400110, por medio de la cual se concedió la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria, tipo provisional, por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno, destrucción y apropiación de bienes protegidos, homicidio en persona protegida, hurto agravado, lesiones en persona protegida, lesiones personales sen persona protegida, rebelión, secuestro simple, terrorismo, utilización de métodos de guerra ilícitos; (ii) Decisión del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 24 de octubre de 2017, dentro del radicado No. 41001310700120030003900, sin que se especifique el delito, por medio de la cual se concedió el beneficio de amnistía, tipo definitivo, y la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria, tipo provisional. 3 Expediente LEGALI, fl. 1.
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7. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora CIFUENTES CANACUE, en el Inventario se mencionan direcciones físicas y números telefónicos diferentes. Por otra parte, no se indica si cuenta con defensor.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
8. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
9. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de
comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte: [D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos4.
10. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–5.
11. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia6 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial,
en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables7. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP8.
12. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. Página 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa10. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que:
[H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación
jurídica definitiva del compareciente11.
14. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión12. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios13
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). Página 6 | 14
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F05CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-7211000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001127-93.2022.0.00.0001 condicionalidad14 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
15. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación15: ● Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. ● Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. ● Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. ● Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. ● Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; ● Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
16. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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aipoc se otnemucod etsE .F05CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-7211000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001127-93.2022.0.00.0001 dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos16.
17. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
18. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios de la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que la compareciente fue beneficiada con la libertad condicionada otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz el 22 de junio de 2017. En segundo lugar, la compareciente CIFUENTES CANACUE fue integrante de las FARC-EP. Esto se desprende de la mencionada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en donde se indicó que: Ingresó a la organización haciendo parte del Frente 49, el día 15 de
noviembre de 1998 en San Antonio de Getucha -Caquetá-, en donde permaneció durante un año; recibió entrenamiento militar durante tres meses y posteriormente realizó un curso de enfermería. Luego fue trasladada al Frente Arturo Medina en donde se desempeñó como enfermera permaneciendo allí durante dos años y medio17.
19. Por otra parte, en la decisión en mención se precisó que las conductas por las que fue condenada la actora fueron ejecutadas con ocasión de su pertenencia a la antigua organización subversiva, con lo cual se cumple el factor subjetivo de competencia. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 17 Expediente LEGALI, fl. 10.
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20. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgada a la señora
CIFUENTES CANACUE por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles a la compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:
21. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva18 se dispondrá requerir a la señora CIFUENTES CANACUE y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si la compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que de no contar con un apoderado judicial, la compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con
recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si la compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses. 18 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. Página 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En relación con la ubicación de la señora CIFUENTES CANACUE, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información de la compareciente que obra
tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con la compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar a la compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
23. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto a la compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá a la compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con la señora CIFUENTES CANACUE, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la
comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido a la compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos. Página 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Se advertirá a la señora CIFUENTES CANACUE de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los
tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
25. Se procederá a requerir información al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado Penal del Circuito de la Unión, Nariño, sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto a la señora CIFUENTES CANACUE, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
26. En vista de que revisado el Sistema de Gestión Documental CONTI, el Sistema de Gestión Judicial LEGALI y las demás plataformas tecnológicas disponibles, no se encuentra trámite alguno adelantado ante la SAI en contra de la compareciente, se informará a dicha Sala sobre la existencia de beneficios provisionales a los que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión, con la finalidad de que asuma competencia y procure de manera diligente y proactiva la resolución de la situación jurídica de fondo de la señora CIFUENTES CANACUE, dada la importancia de brindar seguridad jurídica a través de los beneficios definitivos no sancionatorios que correspondan sobre las investigaciones y condenas que tenga la compareciente.
27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado a la señora ALBA LUZ Página 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001127-93.2022.0.00.0001
CIFUENTES CANACUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.649.678, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .
SEGUNDO: SEGUNDO: REQUERIR a la señora CIFUENTES CANACUE y a y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si la compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. ADVERTIR que de no contar con un apoderado judicial, la compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si la compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de
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