JEP - Auto SRT 309 09 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 309 09 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000752-29.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 309 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2022
Expediente: 0000752-29.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Hernán Gutiérrez Villada
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.936.741.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Mediante Informe Secretarial No. 001636 del 2 de septiembre de 20211, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional del señor HERNAN GUTIERREZ VILLADA; asunto que fue remitido por la SEJEP y que 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0000752-29.2021.0.00.0001, fl. 1.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .468CA2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-2570000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000752-29.2021.0.00.0001 hace parte herramienta del Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) realizado por dicha dependencia.
2. En el recuento fáctico y procesal obtenido de las piezas procesales obrantes en el Inventario, se tiene que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA ha sido procesado por el delito de rebelión, múltiples homicidios, terrorismo, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, secuestro y desplazamiento forzado sin que haya certeza de la existencia de sentencias condenatorias por estos u otros delitos, ya que no consta soporte alguno ni en el expediente judicial en la JEP ni en la herramienta del Inventario.
3. Además, en el Inventario se hace referencia a un radicado con No. 5892, a cargo de Fiscalía Especializada sin que conste más información al respecto, y que la orden de captura por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto agravado fueron supuestamente suspendidos por decreto presidencial.
4. Por otra parte, dentro del Inventario se halló el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, a través del cual el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por la Ley 1820 de 2016 y dentro del marco del proceso de Paz decretó aplicar la amnistía de iure a varias personas entre las que se encuentra
el señor HERNAN GUTIERREZ VILLADA.
5. A través del Auto 249 de 16 de noviembre de 2021, este Despacho requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI y a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) para que informaran sobre la existencia de beneficios provisionales.
6. En ese sentido, a través de respuesta fechada el 7 de marzo de 2022, la SEJEP informó que el señor GUTIERREZ VILLADA cuenta con el beneficio provisional de suspensión de orden de captura, a partir de la información brindada por la Policía Nacional el 27 de marzo de 2021: “(…) órdenes de captura suspendidas en virtud del Decreto 2125 de 2017 a los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (…)” y aportó oficio de Pá gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Por su parte, la SAI informó que:
[E]l señor GUTIÉRREZ VILLADA no ha comparecido ante la Sala, ni tiene procesos en curso y, por tanto, no ha accedido a beneficios transicionales de carácter definitivo otorgados por la SAI” y solicitó “traslado de la información que se recaude en su Despacho para que la Sala pueda tomar las determinaciones que correspondan en el marco de nuestra competencia3. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
8. Al revisar el Inventario se advierte que el señor HERNAN GUTIERREZ VILLADA ha suscrito el Acta de Compromiso No. 500035 el 4 de diciembre de 2017 en Bogotá ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, donde se comprometió, entre otras cosas, a someterse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y
económica. También se advierte que ha suscrito el Acta No. 104912 el 4 de diciembre de 2017, manifestando su compromiso a:
- Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. ii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. Asimismo, reposa en el Inventario el Certificado de 25 de julio de 2017, a través del cual el Representante Especial del Secretario General de la ONU y 2 Expediente Legali, fls. 21 y 23. 3 Expediente Legali, fls. 112-113.
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Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, de conformidad con la
Resolución 2261 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en el marco del proceso de paz firmado entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP, certifica que el mencionado compareciente completó la dejación de arma identificada con el número No. 000491.
10. El Inventario actualizado también menciona la existencia del beneficio de amnistía de iure otorgada a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 y el beneficio de suspensión de orden de captura por el Decreto 2125 de
2017.
11. En cuanto a los datos de ubicación y contacto, el Inventario contiene información al respecto (dirección física y número telefónico). Sobre la defensa técnica del compareciente, el inventario relaciona a la profesional del Derecho NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ y sus datos de contacto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
12. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:
(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157
de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte: [D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el Pá gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una
efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–5.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia6 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser
convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. Pá gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el
ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)9.
17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa10. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que:
[H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente11. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.
8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. Pá gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la
información que reciba en ejercicio de su función de supervisión12. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios13 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad14 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación15: Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167
13 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Pá gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos16.
21. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
22. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la suspensión de orden de captura mediante el Decreto 2125 de 2017, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende no solo de la concesión del beneficio aludido, sino también del Decreto 1565 del 25 de 2017, a través del cual el Presidente de la República de Colombia le concedió el beneficio definitivo de
16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. Pá gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor GUTIÉRREZ VILLADA.
Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles a este compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se realizarán los siguientes requerimientos:
24. Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva17, a partir de la información consignada en el Inventario, se tendrá
como abogada defensora en el presente trámite a la profesional NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ del SAAD. En todo caso, el compareciente está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación de la mencionada apoderada.
25. En relación con la ubicación del señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en 17 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.
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26. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos
efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
27. Se advertirá al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
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28. Se procederá a requerir información a la Fiscalía General de la Nación, en especial al Fiscal 35 especializado de la Unidad de Derechos Humanos – Medellín, sobre las víctimas acreditadas en proceso penal seguido respecto al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, frente a los radicados 5892, 1192302 y los que se tenga conocimiento. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad provisional producto de la suspensión de orden de captura otorgado al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.936.741, por medio del Decreto 2125 de 2017.
SEGUNDO: TÉNGASE como abogada defensora a la profesional NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ del SAAD, para que actúe dentro del presente
trámite como defensora técnica del señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA. En todo caso, se le recuerda al compareciente que está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación de la mencionada abogada.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogada referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente.
Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con Pá gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
CUARTO: REQUERIR al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA y a su defensora para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.
QUINTO: ADVERTIR al señor HERNÁN GUTIÉRREZ VILLADA de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
SEXTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información a la Fiscalía General de la Nación, en especial al Fiscal 35 especializado de la Unidad de Derechos Humanos – Medellín, sobre las víctimas acreditadas en proceso penal seguido respecto al señor HERNÁN
GUTIÉRREZ VILLADA, frente a los radicados 5892, 1192302 y los que se tenga conocimiento. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
SÉPTIMO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el Pá gi na 12 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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