JEP - Auto SRT 311 09 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT 311 09 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001637-43.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 311 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2022
Expediente: 0001637-43.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.023.229.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. El 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ como coautor de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, a un término en prisión de 31 años y 6 meses; decisión que luego de ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de noviembre de 2008.
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2. Al estar ejecutoriada la decisión, la misma se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que ejecutara la pena impuesta. El 3 de agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor GUERRA PERTUZ.
3. Por medio de la Resolución Presidencial número 071 del 17 de abril de 2018, se designó como gestor de paz al señor GUERRA PERTUZ “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas
reglamentarias”. Esta Resolución fue comunicada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio OFI180012005-DJT-3100 de 25 de abril del 2018.
4. El 15 de octubre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI), le concedió al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ el beneficio provisional de libertad condicionada a través de la Resolución SAILC-D-RESS-021-2019 por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. En dicha decisión, entre otras cosas, le impuso régimen de condicionalidad e informó además a Migración Colombia que el señor GUERRA PERTUZ no puede salir del país sin previa autorización de la JEP.
5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la Sección de Revisión (en adelante SR) el 14 de enero de 2022, como consta en el Informe Secretarial 1161. 2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
6. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0001637-43.2021.0.00.0001, fl. 1.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D68CA2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.34-7361000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001637-43.2021.0.00.0001 suscribió las Actas No. 100327 de 9 de marzo de 2017 y No. 501408 de 12 de enero de 2018. En el Acta No. 100327, se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
7. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el inventario da cuenta de la Resolución SAI-LC-D-RESS-021-2019 de la SAI.
8. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, en el Inventario se mencionan algunas direcciones físicas y números telefónicos.
9. Asimismo, en el Inventario se referencia como defensora a la abogada
ROSA ELENA MURILLO MAESTRE y se aportan algunos datos de contacto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
10. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ.
Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte: Pá gi na 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos2.
12. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”,
razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las
condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.34-7361000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001637-43.2021.0.00.0001 convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.
15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que:
[H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. Pá gi na 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.34-7361000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001637-43.2021.0.00.0001 competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente9.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión10. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios11
(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad12 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el
compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación13: Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 11 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Pá gi na 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.1202.34-7361000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001637-43.2021.0.00.0001 Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos14.
19. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que
puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
20. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, por las razones que se pasan a exponer.
21. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la libertad condicionada en virtud de la Resolución SAI-LC-D-RESS-021-2019 de 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) a través de oficio OFI17-00020485/JMSC112000.
22. Por lo descrito, se dispondrá a avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, por la SAI en virtud de la Resolución SAI-LC-D-RESS-0212019 de 15 de octubre de 2019. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se
realizarán los siguientes requerimientos:
23. Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva15, a partir de la información consignada en el Inventario, se tendrá como abogada defensora en el presente trámite a la profesional ROSA ELENA MURILLO MAESTRE del SAAD. En todo caso, el compareciente está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación de la mencionada apoderada.
24. En relación con la ubicación del señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del
compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la 15 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. Pá gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
25. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
26. Se advertirá al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido Pá gi na 9 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Se procederá a requerir información al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto al señor, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días
hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.023.229, por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la
Paz.
SEGUNDO: TÉNGASE como abogada defensora a la profesional ROSA ELENA MURILLO MAESTRE del SAAD, para que actúe dentro del presente trámite como defensora técnica del señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ. En todo caso, se le recuerda al compareciente que está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación de la mencionada abogada.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente y su abogada referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles, de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente.
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Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
CUARTO: REQUERIR al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ y a su defensora para que informen sobre: (i) las actuaciones que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de
esta decisión, según corresponda.
QUINTO: ADVERTIR al señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
SEXTO: Por medio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR información al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto al señor, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
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SÉPTIMO: Las autoridades requeridas deberán remitir sus respuestas al correo único previsto por la JEP para dichos fines info@jep.gov.co, indicando el radicado del expediente de la actuación y la clase de trámite al que dirige la respectiva comunicación.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial, al Ministerio Público y a las víctimas. Respecto a estas últimas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá notificarlas una vez reciba la información sobre su identificación y localización, que ha sido requerida en esta providencia.
NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.
DÉCIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente
ADOLFO MURILLO GRANADOS
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