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JEP - Auto SRT-AE-002 10-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AE-002 10-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2018340160500050E

SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2018340160500050E Se abstiene de tramitar la solicitud presentada por el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ con relación a la “garantía de no extradición” de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

Bogotá D.C., diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-AE-002/2019

Aprobada en Acta No. 001 del 10 de enero de 2019

I. ASUNTO La Sección de Revisión procede a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar el conocimiento del trámite de “garantía de no extradición” a favor de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

84.082.752 de Riohacha, La Guajira.

II. ANTECEDENTES 1.1. El 4 de mayo de 2018, el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ elevó una petición ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz1, en la que adujo su condición de indígena, miembro de la etnia Wayúu y su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, expuso que Estados Unidos de América solicitó su extradición, por lo que pidió se le concedan medidas cautelares de protección para que esta no se hiciera efectiva, mientras se definía su

situación por esta Jurisdicción. 1.2. Adjunto a esa petición se presentó una solicitud de libertad interpuesta por quienes adujeron su calidad de defensores de derechos humanos y su actuación en representación de la familia del solicitante en la que se reclamó la no extradición de 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original 1. Página 1 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” identificado con cédula de ciudadanía venezolana No. 13.370.824, o en su defecto, su extradición hacia Venezuela2.

Junto a ese requerimiento se anexó certificación como miembro Wayúu a nombre de “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con cédula 13.370.8243; copia de documento de identificación expedido en Venezuela a “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ”4; informe socioantropológico del pueblo indígena Wayúu, comunidad Ciruelo Alto, municipio de Mara, estado de Zulia, el cual se presenta a nombre de “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con cédula venezolana No. 13.370.8245; acta de reconocimiento expedida por los representantes del Consejo Comunal de Ciruelo Alto en el que reconocen a “IRWIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con documento de identidad V-13.370.824, como hermano Wayúu por la línea materna6; y, petición dirigida al Fiscal General de la República de Venezuela7 para que “IRWIS

JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ” con C.C. V-13.370.824, sea extraditado a ese país, entre otros documentos. 1.3. El 22 de mayo de 2018 se radicó ante la Presidencia de la JEP una solicitud en la que la autoridad tradicional Wayúu pide que “IRWIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ” sea puesto a su disposición “…para que sea juzgado en nuestro territorio de acuerdo a nuestro sistema normativo Wayuu…”8 (Énfasis ajeno al texto original). 1.4. El 14 de junio de 2018 se profirió el auto SRT-AE-0259 por medio del cual se adoptaron una serie de determinaciones con el objeto de verificar si en contra del solicitante existía un trámite de extradición, el cumplimiento de los requisitos de carácter personal para ser titular de la garantía de no extradición y su identidad. 1.5. Dentro de la documentación allegada en acatamiento de ese proveído, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá presentó la cartilla biográfica a nombre de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ identificado con la cédula No. 84.082.75210 y copia de su tarjeta decadactilar11. 2 Folios 5 a 10 del cuaderno original 1. 3 Folio 12 del cuaderno original 1. 4 Folio 14 del cuaderno original 1. 5 Folios 17 y ss. del cuaderno original 1. 6 Folio 29 del cuaderno original 1. 7 Folios 30 y ss. del cuaderno original 1. 8 Folio 43 del cuaderno original 1. 9 Folios 68 y ss. del cuaderno original 1.

10 Folios 95 y ss. del cuaderno original 1. 11 Folios 93 y ss. del cuaderno original 1. Página 2 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ Por su parte, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho allegaron lo concerniente al trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano, pudiendo advertirse la existencia de la solicitud de detención provisional dirigida en contra de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ con C.C. 84.082.75212, la solicitud formal de extradición13, orden de captura14, acusación sellada15, concepto favorable de extradición proferido por la Corte Suprema de Justicia16 y Resolución No. 080 de 26 de abril de 201817, todos ellos, a nombre de ese mismo ciudadano.

Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a través de oficio OFI18-00071113 / JMSC 112000 de 27 de junio de 201818 advierte que “…El Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca el nombre de “IRWIS” O “IRGUIS” JOSÉ “FONTALVO” o “GONZÁLEZ” identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752 como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. 1.6. El 4 de julio de 2018 la comunidad indígena Mañatuy – Resguardo de Alta y

Mediana Guajira, del municipio de Uribia remitió copia del acta de 23 de junio de esta anualidad19, mediante la cual, las autoridades tradicionales y el representante de palabreros de esa comunidad, expresaron su apoyo a las gestiones realizadas para que “…Irwis José Fontalvo Peláez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.082.752 de Riohacha sea devuelto y juzgado por nuestras autoridades de acuerdo con nuestras costumbres de justicia, castigo y convivencia dentro de la comunidad”. (Énfasis de la Sección). 1.7. Con el fin de garantizar la defensa étnica y pertinente del ciudadano, que el tratamiento de salud requerido sea prestado conforme a sus tradiciones ancestrales y determinar la condición indígena y la identificación del solicitante, el 5 de julio de 2018 se profirió un auto20 por medio del cual se adoptaron distintas medidas tendientes a materializar lo anterior. Entre ellas, a fin de establecer la plena 12 Folios 98 y ss. del cuaderno original 1. 13 Folios 113 y ss. del cuaderno original 1. 14 Folios 109 y ss. del cuaderno original 1. 15 Folios 123 y ss. del cuaderno original 1. 16 Folios 183 y ss. del cuaderno original 1. 17 Folios 222 y ss. del cuaderno original 1. 18 Folio 232 del cuaderno original 1. 19 Folios 239 y ss. del cuaderno original 1. 20 Folios 242 y ss. del cuaderno original 2. Página 3 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E

SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ identidad del solicitante, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA), la cual a través de distintos informes21 solicitó la ampliación del plazo para su cumplimiento, en tanto no se había recibido la respuesta a los requerimientos realizados a diferentes autoridades. 1.8. A través de informe de investigador de campo de 27 de julio de 2018, los servidores de policía judicial de la UIA informan que “…la cédula de ciudadanía No. 84082756 fue expedida el 10/03/95 en Riohacha Guajira a nombre de Fontalvo Peláez Irguis José…”, para lo cual se allegó tarjeta de preparación de cédula a nombre de la misma persona, nacido el 19 de octubre de 1975 en ese municipio, hijo de Wilberto Fontalvo y Antonia Peláez y, registro civil de nacimiento con los mismos datos de identificación y tarjeta decadactilar. 1.9. El día 14 de agosto de 2018 el abogado defensor del solicitante22 pidió que “…de manera urgente y prioritaria [se] aplique en favor de mi defendido la garantía de no extradición…”23 para lo cual requirió se avocara conocimiento en el presente asunto y se suspendiera el trámite de extradición que ya contaba con la Resolución No. 080 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual la Presidencia de la República ordenó la salida del país y entrega del ciudadano “IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ identificado con C.C. 84.082.752 de Riohacha a los Estados

Unidos de América…”. Anunció que este acto administrativo fue recurrido, pero que había sido confirmado, lo que hacía inminente su extradición. Es por ello que solicitó resolver sobre la garantía, dándole prioridad sobre el conflicto de jurisdicciones propuesto por la autoridad tradicional de Mañatuy de Uribia, Güajira. A su memorial adjuntó la Resolución No. 080 de 26 de abril de 2018 en la que el Presidente de la República concede la extradición de “IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 84.082.752, para que comparezca a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América”, sin embargo, no aportó la resolución que dice confirmó este acto administrativo. 21 Informe de 19 de julio de 2018 obrante a folios 250 y ss. del cuaderno original 2, del 26 de julio de 2018 que reposa a folios 292 y ss. del cuaderno original 2, informe de 8 de agosto de 2018 que se encuentra en los folios 310 y ss. del cuaderno original 2, informe de 22 de agosto de 2018 consignado en los folios 324 y ss. del cuaderno original 2. 22 A quien se le reconoció personería jurídica mediante auto de 16 de agosto de 2018 visible a folios 324 a 326 del cuaderno original 2. 23 Folios 316 y ss. del cuaderno original 2. Página 4 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E

SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ

1.10. Mediante informe de investigador de campo de 3 de septiembre de 201824 se concluye: “[p]or lo anterior queda plenamente establecido que el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, es ciudadano de nacimiento, fecha de registro 18 de febrero de 1986” y a través informe de 1 de noviembre de 201825, se anexan sus impresiones decadactilares. 1.11. El 7 de septiembre de 2018, el coordinador y representante legal de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros26 pone en conocimiento el juzgamiento por el Sistema Normativo Wayúu que se ha adelantado en contra de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, a partir de lo cual, propone la colisión positiva de competencias. 1.12. Por su parte, el 20 de septiembre de 2018 el Ministerio de Justicia y del Derecho remite en medio magnético el expediente de extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ27 dentro del cual obra la Resolución No. 198 de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución 080 del 26 de abril pasado, que concedió la extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO GONZÁLEZ. 1.13. El 6 de noviembre de 2018 se expidió auto por medio del cual, una vez confirmada la identidad del solicitante, esta Subsección de Revisión se abstuvo, por el momento, de estudiar la solicitud de medidas cautelares y remitió copia de la decisión a los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para que “…según el estado en que se encuentre el trámite, adopten las determinaciones

que acorde con sus competencias consideren pertinentes en torno a la eventual materialización de la entrega del ciudadano a Estados Unidos de América sin que se haya definido la aplicabilidad o no de la garantía de no extradición por esta Sección”. De igual manera se requirió información a distintas autoridades sobre eventuales acusaciones o condenas que figuren en contra del ciudadano y se requirió un concepto a la Comisión Étnica de esta Jurisdicción sobre las medidas a adoptar para la adecuada coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena. 24 Folio 345 del cuaderno original 2. 25 Folio 418 del cuaderno original 2. 26 Folios 355 y ss. del cuaderno original 1. 27 Folio 416 del cuaderno original 2 y C.D. Página 5 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ 1.14. Mediante petición de 8 de noviembre de 2018, el apoderado del solicitante da a conocer que a su representado se le notificó que estaba en lista para ser extraditado hacia Estados Unidos, por lo que al considerar inminente su extradición, solicitó se realicen unas comunicaciones a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, solicitud que posteriormente fue desistida. 1.15. El 16 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sección pone de presente la petición radicada por el abogado de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ mediante la cual solicita se asuma conocimiento de la petición de sometimiento

voluntario en calidad de tercero, se solicite a la UIA iniciar, para ese efecto, las indagaciones respectivas y requerir a las carteras antes aludidas y a la Fiscalía General de la Nación se difiera la entrega del ciudadano a los Estados Unidos de América, hasta tanto la JEP avoque o niegue su competencia en calidad de compareciente. En dicho escrito, el profesional del Derecho deja constancia que su patrocinado no pertenece a las FARC-EP ni a ningún otro grupo armado, pero afirma que “…los presuntos hechos ocurridos en el año 1997 en Colombia y por el cual es pedido en extradición para comparecer a juicio en Estados unidos (sic) por delitos federales de narcóticos presuntamente habría contribuido de manera indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto…”28 1.16. El 21 de noviembre de 2018 el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ allega memorial con el que solicita el decreto de pruebas con las que aduce sumarialmente se acredita que formó parte de las FARC-EP. Para tal efecto presenta copia de la acusación número 8:13-CR-530-T23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; copia de la nota periodística de 22 de marzo de 2005 “así cayó banda que negociaba armamento para las FARC”; y, pide se oficie a la OACP para que informe si el señor Carlos Eyder Paz Utima es miembro de las FARC-EP. De igual manera reitera se asuma conocimiento de su petición de sometimiento como tercero

y, como consecuencia de ello, se suspenda su entrega material a Estados Unidos de América. 28 Folio 468 y ss. del cuaderno original 2. Página 6 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ 1.17. El día 6 de diciembre de 2018 se da cuenta de la respuesta brindada por la Coordinadora Nacional de la Unidad de Servicio al Usuario de la Fiscalía General de la Nación sobre anotaciones registradas en contra del ciudadano. 1.18 Mediante oficio OFI18-0034885-DAI-1100 de 29 de noviembre de 2018, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, en atención al auto proferido por esta Subsección el 6 de noviembre de 2018 en el que se ordenó remitir copia de esa decisión a las autoridades involucradas en el trámite de extradición, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió comunicación DIAJI No. 3140 de 14 de noviembre de 2018 en la que solicitó a esa cartera no dar trámite a la Nota Verbal No. 1916 de 29 de octubre de este año, a través de la cual la Embajada de Estados Unidos de América ofreció los condicionamientos requeridos por el Gobierno Nacional como presupuesto de entrega del ciudadano, encontrándose a la espera de la determinación que se adopte por esta Jurisdicción. 1.19. El día 18 de diciembre de esta anualidad se allega el concepto rendido por la Comisión Étnica, requerido mediante auto de 6 de noviembre pasado, en el que entre otras cosas, se manifiesta que no existe un conflicto entre la justicia indígena

y la JEP, sino que este se presentaría con la jurisdicción ordinaria, además de recomendar la comunicación de la decisión conforme el Sistema Normativo Wayúu. 1.20. A través de correo electrónico recibido el día 20 de diciembre de esta anualidad, el representante legal de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros y la autoridad tradicional clanil de la comunidad indígena Wayúu de Mañatuy solicitan se conceda una audiencia “…para tratar la forma en que ha sido aplicado el Sistema Normativo Wayuu en este caso específico, puesto que los procedimientos del Sistema Normativo Wayuu se basa en la oralidad, la inmediación y la publicidad, motivo por el cual es de gran importancia y prioridad sostener una reunión presencial con el propósito de dar trámite a nuestra solicitud de competencia…”.

2. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas Jurídicos Conforme las particularidades del caso en concreto, corresponde a esta Subsección en primer lugar definir si en el presente asunto se presenta un conflicto Página 7 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ de jurisdicciones positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que haga necesaria su resolución, previo a cualquier otro tipo de determinación del fondo del asunto.

De no ser así, se procederá a establecer si resulta procedente avocar el conocimiento de la petición presentada por el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, relacionada con la garantía constitucional de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

4.2. SOBRE EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES PROPUESTO POR LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.

Como se reseñó en el acápite relativo a la síntesis de la actuación procesal, la autoridad tradicional de Mañatuy, en distintas oportunidades ha reclamado a IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ para que sea juzgado conforme a su sistema de justicia, al punto que el 7 de septiembre de 2018, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros respaldó y coadyuvó esos pedimentos a fin de que el ciudadano fuese devuelto a la comunidad para que cumpla con el juzgamiento y sanción impuesto bajo su derecho propio, razón por la cual propuso una colisión positiva de competencias. En acatamiento a las normas superiores que reconocen y protegen el principio de la diversidad étnica y cultural29, el cual tiene como una de sus expresiones el derecho de las autoridades de los pueblos indígenas a “…ejercer funciones jurisdiccionales dentro de un ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos…”30, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las leyes y, en específico, con los “…derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”31, la Jurisdicción Especial para la Paz, basada en un enfoque étnico, previó dentro de su reglamentación una serie de mecanismos orientados a lograr la articulación y coordinación entre esta Jurisdicción Especial y las Justicias Étnicas32. 29 Artículo 7 de la Constitución Política.

30 Artículo 246 Ibidem. 31 Numeral 2 del artículo 8 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. 32 Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018. Página 8 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ Con apoyo en esas prescripciones normativas debe esta Subsección determinar si en el presente asunto hay lugar a dar trámite al conflicto de jurisdicciones que proponen las autoridades tradicionales Wayúu.

Para ese efecto, en el caso en concreto se advierte que a través de los distintos escritos presentados por los representantes de la Comunidad Mañatuy se ha manifestado su intención de conocer, juzgar y sancionar a su comunero con base en su derecho propio, esto es, de impartir justicia conforme a sus usos y costumbres. Sin embargo, analizadas las particularidades del presente asunto, es posible concluir, tal como fue conceptuado por la Comisión Étnica de esta Jurisdicción, que no se está ante un conflicto de jurisdicciones entre los dos tipos de justicias especiales. La Corte Constitucional ha definido tal fenómeno procesal en los siguientes términos: “…la colisión de jurisdicciones lleva implícita una condición básica consistente en el enfrentamiento o choque entre las autoridades involucradas respecto de cuál de ellas es la llamada a resolver determinado asunto, lo cual supone que ambas, a la vez, hayan reclamado para sí o hayan repelido el conocimiento del mismo. En el litigio bajo estudio, no cabe duda de que la jurisdicción especial indígena ha

fijado una postura frente al caso en el sentido de reclamar para sí la competencia; sin embargo, se advierte que en ningún momento ha habido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción especial para la paz sobre el particular. Ante tal ausencia de manifestación por parte de una de las autoridades que, eventualmente, podría considerarse competente frente al asunto, salta a la vista que no se ha suscitado conflicto jurisdiccional alguno, por no existir criterios antagónicos entre las autoridades concernidas como presupuesto clave de la colisión”33. Al respecto, debe decirse que el 13 de noviembre de 2013 el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO fue objeto de la acusación No. 8:13 CR-530-T23AEP ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, motivo por el cual el Gobierno de ese país requirió su extradición. Como producto de ello, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 19 de septiembre de 2014 ordenó su captura, la cual efectivamente se materializó. Como se infiere, el señor IRGUIS JOSÉ FORNTALVO PELÁEZ no ha sido objeto de investigación ni acusación ante ningún órgano de la JEP, de manera que no es la Jurisdicción Especial para la Paz, sino la autoridad judicial extranjera la que 33 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Página 9 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ reclama al ciudadano para su juzgamiento, al punto que la privación de su libertad

tampoco ha obedecido a órdenes emanadas de esta Jurisdicción. Es de aclarar que esta Subsección, por petición del señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ tramita la solicitud de aplicación de garantía de no extradición. Esto es, con sustento en lo descrito en el artículo transitorio 19 constitucional, estudia si en el caso en concreto hay lugar a reconocer en favor del mencionado ciudadano una garantía que impida su extradición, de manera que, aunque su concesión sería la que posibilitaría la investigación del ciudadano en Colombia por un órgano de la JEP, la función que emprende la Sección de Revisión no corresponde a su juzgamiento. Siendo así, debe concluirse que en el presente asunto no existe un conflicto positivo de jurisdicciones entre la JEP y la JEI, pues aquella no ha expresado su interés en investigar y juzgar al ciudadano, sino que es IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ el que ha pedido que sea esta Jurisdicción y no la justicia norteamericana, la que tramite el proceso que se adelanta en su contra. Así las cosas, aunque es de suma importancia conocer la forma en que se ha aplicado el Sistema Normativo Wayúu al ciudadano, para el ejercicio de la función que adelanta la Sección de Revisión (determinación de la aplicabilidad de una garantía constitucional), no es procedente la realización de la audiencia solicitada por el representante legal de Junta Mayor Autónoma de Palabreros y la autoridad tradicional clanil de la comunidad indígena Wayúu de Mañatuy, pues ello sería

relevante si la JEP estuviese también reclamando el juzgamiento del ciudadano, mas, se insiste, la labor que emprende esta Subsección se limita a verificar si el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ es titular de la garantía de no extradición, sin que para ello aborde el estudio de su responsabilidad en la realización de la conducta por la que es requerido en extradición. Por tal razón, no se aceptará la proposición del conflicto positivo de jurisdicciones que ha enervado la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, en apoyo a la autoridad tradicional de Mañatuy y, en consecuencia, no habrá lugar a remitir la actuación a la Corte Constitucional34 para que dirima una controversia por ser esta inexistente. 34 Al declararse en la sentencia C-674 de 2017 la inexequibilidad de las fórmulas para resolver los conflictos existentes entre cualquier jurisdicción y la JEP contempladas en el artículo transitorio 9 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, estos deben dirimirse por la Corte Constitucional y no por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual conserva esa función respecto de las controversias que fueron de su competencia, pero que no involucran a esta novedosa jurisdicción. Página 10 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ No obstante, en aplicación del artículo 15 del Reglamento General de la JEP y atendiendo las recomendaciones brindadas por la Comisión Étnica de esta Jurisdicción, se considera necesario adoptar las determinaciones que acorde con la

normatividad especial permitan mantener el diálogo intercultural entre ambas jurisdicciones y muestren el respeto que la JEP profesa por los pueblos y comunidades indígenas. En ese contexto, partiendo de que dentro del presente asunto existe información suficiente para que, conforme lo establece el parágrafo del artículo 94 del Reglamento enunciado, se pueda determinar la pertenencia étnica del señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ a la comunidad indígena Mañatuy del Resguardo de Alta y Media Guajira del municipio de Uribia, no solo fundada en el autoreconocimiento del solicitante, sino también apoyada por las múltiples solicitudes y certificaciones allegadas por las autoridades tradicionales Wayuu35, reconocidas como tales36, es menester poner en funcionamiento los mecanismos de coordinación entre jurisdicciones que hagan posible el conocimiento efectivo y pleno de este pueblo ancestral de la decisión que en esta oportunidad la Subsección profiere. Así las cosas, habiéndose adoptado las previsiones que permitieran tener certeza de que el solicitante habla, escribe, lee y entiende el idioma castellano37, que además cuenta con asesoría técnica y legal étnicamente pertinente38 y que en el transcurso de la actuación siempre se ha procurado el enteramiento de las autoridades indígenas de las decisiones que en esta Jurisdicción se dictan, se procederá a activar el mecanismo de coordinación previsto en el artículo 96 del mencionado acto administrativo, referido a la comunicación intercultural e interjurisdiccional, pues en el presente asunto, en el que se pretende reclamar al

ciudadano por las autoridades tradicionales para su juzgamiento, se muestra pertinente dar a conocer la naturaleza y alcance del procedimiento que la Sección adelanta y las razones por la cuales se consideró que no se estaba ante un conflicto 35 Ver entre otros, folio 286 del cuaderno original No. 2 y folios 4, 6, 8, 106 a 127 del cuaderno de anexos No. 1. 36 Ver entre otros, folio 287 del cuaderno original No. 2 y folios 5, 7, 9 y 12del cuaderno de anexos No. 1. 37 Folio 278 del cuaderno original No. 2. 38 Folio 283 del cuaderno original No. 2. Página 11 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ de jurisdicciones, de tal manera que se garantice a esa comunidad la adecuada información y orientación frente a la función que se adelanta por esta Corporación.

Para tal efecto, a fin de asegurar que la decisión que se adopta sea comunicada teniendo en cuenta el sistema normativo Wayúu, se atenderá la recomendación brindada por la Comisión Étnica orientada a que esta se transmita a la autoridad tradicional Alaülayuu a través de un palabrero o Putchipüu, motivo por el cual se solicitará a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, por intermedio de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, Güajira, que designe a una autoridad tradicional para que sea la persona por intermedio de la cual se pueda dar a conocer

la decisión. Para dar cumplimiento a lo anterior, se pedirá a la Secretaría Ejecutiva se autorice el desplazamiento a dicho territorio ancestral de representante(s) de esta subsección y de la Comisión Étnica de la JEP, a quien se requerirá su acompañamiento.

4.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.

Por su importancia para la resolución de este asunto, es menester rememorar in extenso los términos en que se estableció la garantía de no extradición en el artículo transitorio 19 constitucional, así: “ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,

la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de Página 12 de 28

RADICACIÓN: 2018340160500050E SOLICITANTE: IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la

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