JEP - Auto SRT-AE-007 21-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AE-007 21-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Referencia: Expediente 2018340160500178E
Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2018340160500178E Resuelve el recurso de reposición presentado y sustentado por FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA y por su apoderada judicial.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
SRT-AE-007/2019
Aprobada en Acta No. 003 del 21 de enero de 2019
I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos interpuestos por el señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA y por su apoderada judicial, contra la decisión SRT-AE-077/2018, por medio de la cual determinó “abstenerse de tramitar la garantía de no extradición” consagrada en el artículo transitorio 19 del artículo 1º de Acto Legislativo 01 de 2017.
II. ANTECEDENTES 2.1. Mediante memorial radicado el 7 de junio de 2018, el señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, acudió ante esta Sección, en aras de que se “conozca del proceso de extradición y decida si es aplicable o no el régimen especial consagrado en la ley 1820 de 2016 de la misma manera determine si procede o no la garantía de No Extradición…” 2.2. Mediante auto del 21 de junio de esa anualidad, la Subsección dispuso que, previo a decidir si avocaba conocimiento de este asunto, era necesario
recaudar mayores elementos de juicio a fin de establecer si se reunían los factores Página 1 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA de competencia necesarios para ello, esto es, determinar la existencia de un trámite de extradición en contra del peticionario y la acreditación del factor personal. 2.3. En auto de 10 de septiembre pasado, se estimó indispensable recaudar información adicional en aras de esclarecer la concurrencia del factor personal de competencia. 2.4. El 30 de noviembre pasado se profirió el auto SRT-AE-077, a través del cual la Sección de Revisión se abstuvo de dar trámite a la petición elevada a favor del señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, relacionada con la activación de la “garantía de no extradición” consagrada en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.5. Dentro del término legal, tanto el solicitante como su apoderada judicial interpusieron el recurso de reposición contra el auto en referencia, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se proceda a avocar el conocimiento del asunto. 2.6. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a correr traslado de los recursos de reposición interpuestos a los demás sujetos procesales e intervinientes, sin que se allegara pronunciamiento alguno por parte de aquellos. 2.7. El día 14 de enero de 2019, la apoderada del señor FABIO SIMÓN YOUNES
ARBOLEDA radicó memorial signado como “ADICIÓN Sustentación De Recurso De Reposición y En Subsidio de Apelación de la decisión del día 30 de noviembre de 2018...”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 30 de noviembre de 2018, esta Subsección, pese a encontrar acreditada la existencia de un proceso de extradición contra el señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, decidió abstenerse de tramitar la garantía de no extradición en su favor, fundamentándose en que no fue acreditada la condición de integrante de las FARC-EP, pues, no se constató que el ciudadano i) estuviere incluido y acreditado en los listados suscritos por voceros o miembros representantes del Página 2 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA extinto grupo armado, ii) o que hubiera sido acusado o condenado por autoridad judicial nacional en razón a su pertenencia a la misma agrupación. 3.1. En torno a lo primero, se señaló que de conformidad con lo consignado en el parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016; en el artículo 1° del Decreto 1753 de 2016; y en el numeral 3.2.2.4. punto 3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los listados de integrantes de las FARC-EP suministrados por miembros autorizados de dicha organización “son las
pruebas conducentes para establecer la vinculación de un individuo a la aludida estructura armada”, aunándose que tras conocer la manifestación del Alto Comisionado para la Paz, funcionario a quien se le encomendó la potestad de certificar tal pertenencia, se pudo establecer que a nombre del mentado solicitante no ha sido suscrito Acto Administrativo mediante el cual se le reconozca como miembro de las FARC-EP., en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima. 3.2. Respecto a la inexistencia de acusaciones o condenas por pertenecer a las FARC-EP., se registra en el proveído recurrido que la expresión “acusación”, hace referencia a aquella potestad otorgada por el legislador a la Fiscalía General de la Nación para señalar a una persona como responsable de una conducta punible y, que esa solo puede ser proferida por la autoridad judicial nacional competente, quien podría determinar tal calidad, toda vez que “el hecho de ser miembro de una organización al margen de la ley, como las FARC-EP, no es en (sic) un motivo que pueda constituirse en el sustento fáctico suficiente para configurar un comportamiento que por sí solo pueda considerarse delito en otro país, como sí ocurre en nuestra legislación penal”, aunándose que para estructuración de la condición constitucional no basta cualquier tipo de señalamiento o mención. Se expuso, también, que el alcance de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 no puede trasladarse a la garantía de no extradición, pues esta se rige por lo previsto en el artículo transitorio 19 constitucional que de manera expresa define a los titulares a los que les es aplicable, por lo que “no hay lugar a aplicar
ninguna otra norma de rango inferior que pueda cobijar a otros sujetos.” Página 3 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA Igualmente, se anotó que en relación con las personas sobre quienes se invoca la garantía con sustento en el inciso cuarto del artículo 19 constitucional, lo relevante es que el solicitado en extradición sea familiar de una persona que cumpla los requisitos del factor personal señalados en el inciso segundo de dicha disposición normativa, esto es, figurar su nombre en los listados o ser acusados o condenados por su pertenencia a las FARC-EP., pero además, que la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia o acusación de pertenencia a esa organización del familiar del requerido.
Se añadió a lo expuesto que no puede hacerse una interpretación extensiva de la expresión “o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización” al factor personal derivado de una acusación o condena para los titulares de aquella pero que acuden directamente (inciso 1 a 3 del referido artículo), pues se trata de supuestos diferentes que se rigen por exigencias diversas, indicándose que la norma no hace referencia a que tal señalamiento “recaiga en la persona requerida por el gobierno extranjero, sino a su familiar”. Entonces, tras registrar que la única anotación que daba cuenta de la existencia de un proceso penal en contra de FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA era la orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, se coligió que aquel NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser
integrante de las FARC-EP”, razón por la que era dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que evidencie el cumplimiento de la exigencia constitucional en cita, puntualizándose que la garantía solicitada, no está dirigida a los “civiles no combatientes asociados al conflicto armado -no integrantes de las FARC-”, por lo que, en los términos planteados, la pretensión invocada no estaba llamada a prosperar.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 4.1. Vistos los escritos presentados por la defensa técnica y material se tiene que aquellos requieren de este Tribunal la revocatoria de la providencia recurrida, en el sentido de que se avoque el conocimiento de la solicitud.
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Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA 4.1.1. En primer término, frente a lo relacionado con el auto recurrido, el solicitante FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA señala en su escrito que “el hecho de que el vocero de las FARC-EP haya informado que no pertenezco a esa organización, de ninguna manera es pretexto para que usted deje de avocar conocimiento, porque por respeto a la soberanía del país requirente, no le es permitido al país requerido decidir si lo soy o no.” Aduce que la Sección interpreta erradamente la expresión “acusación” contenida en la norma al considerar que “se refiere a la potestad otorgada por el legislador a la Fiscalía General de la Nación…pero resulta que estoy es acusado por jurisdicción
extranjera, para mi caso, una Corte Federal de Los Estados Unidos de América, que equivale a artículos de nuestro Código Penal. Este país requirente para hacer su acusación o indictment no le solicitó ni a las FARC ni a la OACP, ni a la Fiscalía General de la Nación que le enviara los listados…”, añadiendo que las autoridades extrajeras que requieren la extradición “son las que deciden si el extraditable pertenece o no a las FARC-EP.” Insiste en que la expresión “acusación” es interpretada erróneamente, pues, se aduce que la potestad recae en la Fiscalía General de la Nación, pero afirma que ello acontece cuando se trata de los delitos que se cometen en el país “y se pierde … cuando los delitos son cometidos en el exterior, porque en ese país son perseguidos por la Fiscalía General del Estado”. Expresa que en referencia al principio onus probandi, “las pruebas han estado siempre en el indictment, pero que el magistrado responsable… ha OMITIDO tenerlas en cuenta, transgrediendo normas internacionales y tergiversando normas nacionales. Está acreditado que existe un trámite de extradición y concurren los presupuestos del factor de carácter personal porque soy integrante de las FARC EP y he sido acusado de formar parte de las FARC-EP y me he sometido a la JEP.” Refiere que no aparece en los listados “por el estrecho criterio de incluir únicamente combatientes que hicieron dejación de armas, cuando lo que soy es ideólogo, escritor de libros y activista político, autor de proyectos productivos y de conducto financiador para estos… Así como un combatiente deja su arma y su Página 5 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E
Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA rebelión contra el Estado, yo también dejé mi rebeldía ideológica para subvertir al Estado…” Menciona que conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, existe “equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano (…) (sic) en estas condiciones es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los Artículos 336 de la Ley 906 de 2004”, acotando que si este es el criterio de la justicia ordinaria, “con mayor razón la JEP debe armonizarlo con su facultad prevalente”.
Finalmente, relaciona aspectos que a su juicio originaron la acusación de la justicia extranjera y lo que considera son “contradicciones del indictment”, lo cual aduce se trataría de un “montaje…para desacreditar el nuevo partido político de las FARC…” 4.1.2. Por su parte, la apoderada judicial del solicitante sobre el principio onus probandi, sostiene que esta Sección “no puede revertir la carga probatoria en un proceso que si bien es cierto, es de orden especial transitorio no desliga su carácter penal por cuanto los temas sobre los que se dirimen sus conflictos o competencias recaen sobre hechos jurídicos de carácter penal, máxime cuando se habla de acusaciones formales hechas por extranjeros…”, además, que no existen para el procesado “los medios judiciales idóneos para exigir pruebas a los estados unidos (sic) de Norte América y por ende probar a la sección de revisión lo que dice el
Indictment…”, por lo que esta Corporación obligaría a su asistido a lo imposible. Expresa que la providencia “omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016” contemplados en su artículo 3°. Dice que esta Sección requirió a la Fiscalía “…aunque no manifiesta en ningún aparte de su escrito que contestaron, asumo que no contestaron nada pero sería una situación totalmente sospechosa ya que el señor FABIO SIMON YOUNES ARBOLEDA tiene un radicado con el trámite de extradición SPOA que fue sustento para recaudar el acervo probatorio para el trámite de extradición…”, a partir del cual se emitieron decisiones tanto por el ente instructor como por la autoridad judicial, Página 6 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA como por ejemplo, aquella que declaró la legalidad del registro y allanamiento y la incautación de elementos materiales probatorios.
Señala que acoge lo planteado por la magistrada disidente en su salvamento de voto, transcribiéndolo, a partir de lo cual expuso que una interpretación amplia, sistemática y acorde con el principio de igualdad lleva a concluir que para acreditar el factor personal resulta suficiente la acusación extranjera. Finalmente, hizo referencia a la contestación emanada de la Secretaria Ejecutiva de esta Corporación, mediante la cual dicha dependencia indicó que FABIO SIMON YOUNES ARBOLEDA no ha elevado allí requerimientos, ni ha suscrito acta de compromiso, manifestación que califica como falaz, pues dicho señor, aduce,
“radicó el 12 de julio de 2018 verificación de sometimiento además de ofrecer verdad ante la comisión y sala de reconocimiento y verdad…”, lo cual demuestra que realizó los trámites necesarios para someterse al SIVJRNR. 4.1.3. A través del memorial presentado por la apoderada del señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA el día 14 de enero de 2019, se adiciona la sustentación del recurso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa.
De entrada habrá que indicarse que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 que regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición señala: “La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo. (…)” (Subraya ajena al texto original). Página 7 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA Así las cosas, efectuada la última notificación de la decisión el día 10 de diciembre de 2018, el término para interponer y sustentar el recurso vencía el día
13 siguiente, lo cual efectivamente se realizó en esa fecha por FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA y por su apoderada. No obstante, en lo que concierne a la adición el 14 de enero de 2019 por la abogada del solicitante, esta resulta extemporánea, razón por la cual dicho escrito no se tendrá en cuenta para efectos de adoptar la presente decisión que resuelve el recurso de reposición. 5.2. Problemas jurídicos. Dados los argumentos de disenso expuestos por los recurrentes, procederá esta Sección a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se trasgreden derechos y garantías fundamentales del solicitante cuando para la aplicación de una garantía constitucional se le exige el despliegue de acciones que conlleven a probar el cumplimiento de las exigencias necesarias para su concesión? ¿Son titulares de la garantía de no extradición personas investigadas por la pertenencia a las FARC-EP y/o quienes no hayan hecho parte de esa agrupación? ¿Es posible acreditar el factor personal de competencia para conocer de la garantía de no extradición a través de una acusación proferida por autoridad judicial extranjera que indique la pertenencia del solicitante a las FARC-EP? 5.3. Solución 5.3.1. Carga de la prueba para resolver la garantía constitucional de no extradición. Respondiendo la inconformidad planteada por la apoderada del señor YOUNES ARBOLEDA sobre la aludida temática, debe partirse por aclarar que en efecto su poderdante es titular del derecho al debido proceso contemplado en el Página 8 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E
Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA artículo 29 de la Constitución Política, el cual incluye el principio de presunción de inocencia, cuyo desarrollo legal se encuentra en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, mismo que a la letra prescribe: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Sobre dicho principio, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio1”. De lo anterior se deriva que tal principio tiene aplicación en materia penal, es decir cuando se discute la responsabilidad penal de un ciudadano en la comisión de un delito. Sin embargo, debe señalarse por la Colegiatura, en primer término, que el procedimiento que se desarrolla en aplicación de la garantía constitucional de no extradición lejos está de ser un dispositivo encaminado a establecer tal aspecto,
pues, se trata de un mecanismo constitucional a través del cual se busca que quien es requerido en extradición, no sea entregado al país requirente y sea juzgado por la autoridad judicial nacional, si cumple con los presupuestos fijados por la norma constitucional (artículo 19 transitorio). Así las cosas, al tratarse de la aplicación de una garantía constitucional que no guarda relación con un juicio de responsabilidad penal, no se torna irrazonable concluir que, en principio, es una obligación del interesado y su apoderado, en atención al principio “onus probandi”, acreditar los hechos que se invocan y que 1 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cittado en: Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Página 9 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA sirven de base para sustentar su solicitud, sin perjuicio de que por parte de esta Colegiatura también se desplieguen ciertas actividades oficiosas para acreditar los factores de competencia, como en efecto así sucedió.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, en otros trámites constitucionales, verbi gratia la acción de tutela2, se rigen por las ritualidades previstas en el ordenamiento procesal civil3. De ahí que no sea de recibo la apreciación de la abogada, respecto a que la remisión a una sentencia que
desarrolla una cuestión de tipo civil, solo pudiera hacerse ante el vacío normativo o mención expresa, pues sin que se trate de un procedimiento penal, sino de aplicación de una garantía contemplada en la Carta Política, no le son exigibles las limitaciones propias de aquel procedimiento. De este modo, carece de fundamento la previsión consagrada en el artículo 7° del estatuto adjetivo penal que prohíbe la inversión de la carga de la prueba, planteada por la profesional del derecho, en tanto se insiste, el objeto de este trámite no es determinar responsabilidades, sino si la persona es titular de una garantía constitucional. En este orden de ideas, es concebible que quien acude ante este Tribunal invocando la aplicación de tal prerrogativa, acompañe su solicitud de elementos de juicio que encaminen a la judicatura hacia la constatación de los presupuestos normativos que conducen o determinan la prosperidad de la pretensión, dado que para la viabilidad del estudio de la garantía constitucional es perentorio que se acredite que existe un trámite de extradición y que, además, concurren los presupuestos relacionados con el factor de carácter personal, en comienzo, quien tiene la carga de probar tales condicionamientos es el solicitante, pues nadie mejor que él, para transmitir al Tribunal los presupuestos que darían lugar a avocar el conocimiento de su petición, en tanto estaría en condiciones de conocer de primera mano, por ejemplo, si en su contra ha sido proferida una acusación o una sentencia 2 “(…) la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y
según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.” Corte Constitucional, sentencia T-571/15 3 Artículo 4° del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". Página 10 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA de condena por la autoridad judicial nacional, por motivo de su pertenencia a las
FARC-EP.
Lo aquí establecido dista del criterio de la recurrente quien realiza una indebida interpretación de lo decidido mayoritariamente por la Sección, pues lo que interpreta de ello es que el solicitante debe “probar a la sección de revisión lo que dice el Indictment”, cuando lo establecido en el auto atacado es, se insiste, que aquel debe acreditar los hechos que invocaron y que sirven de base para sustentar su solicitud, entre estos su pertenencia a las FARC-EP. Luego, la exigencia realizada por el Tribunal no está orientada a que el solicitante acredite los señalamientos realizados en el indictment, sino la titularidad de la garantía. 5.3.2. Titulares de la garantía de no extradición. Sobre este aspecto debe expresarse que, en la providencia recurrida la Sección de Revisión explicó de manera detallada las maneras en que podía satisfacerse
esta exigencia, lo cual podía ser porque el solicitante: “-Ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido al SIVJRNR. -Ha sido acusado de formar parte de las FARC-EP y se ha sometido al SIVJRNR. -Es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP, siempre y cuando la solicitud de extradición obedezca a hechos o conductas relacionados con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARCEP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz”4.
De lo que podía concluirse que: “…En consecuencia, cuando se invoque la garantía debe tenerse en cuenta que la titularidad de esta recae: Página 11 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E
Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA
A. En cabeza de quienes sean integrantes de las FARC-EP, esto es, i) de aquellos que figuren en los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP, que hayan sido aceptados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y, ii) de quienes han sido acusados por su pertenencia a las FARCEP, situación que por obvias razones se hace extensiva a quienes se encuentran vinculados a un proceso penal en etapa posterior a la acusación, como es el caso de los condenados.
B. Sobre familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP, siempre y cuando la solicitud de extradición obedezca a hechos o conductas relacionados con la pertenencia o acusación de pertenencia a esa agrupación”. (Énfasis ajeno al texto original). Por tal motivo, es errada la apreciación de los recurrentes cuando indican que la Sección limita la forma de acreditar la titularidad de la garantía a aquellas personas que figuren en los listados, pues lo cierto es que se precisó igualmente que, de acuerdo a la norma constitucional, esta también se consagró en favor de los acusados y condenados por su pertenencia a esa agrupación. Ahora, en ninguna arbitrariedad se incurre cuando se exige que la condición de integrante de la organización se acredite a través de los listados suscritos por voceros o miembros representantes de las FARC-EP, pues, como se consignó en la providencia confutada, ello se desprende de distintas normas, como el artículo 1° de la Ley 1779 de 2019 y el artículo 1° del Decreto 1753 de 2016 las cuales señalan: “…la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.”
Tal exigencia también la contiene, tanto el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en su punto 3.2.2.4., como el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. De esta manera, es dable concluir que la pertenencia a las FARC-EP, por expresa disposición constitucional, legal y reglamentaria, solo pueda hacerse a Página 12 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA partir de los listados suscritos por los voceros o representantes de la organización que hayan sido aceptados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), sin perjuicio de que también pueda resultar titular de la garantía por hallarse acreditado que en su contra existe una acusación o condena por la pertenencia a las FARC-EP.
Ahora bien, frente a la apreciación del recurrente sobre que no figura en los listados “por el estrecho criterio de incluir únicamente combatientes que hicieron dejación de armas, cuando lo que soy es ideólogo, escritor de libros y activista político, autor de proyectos productivos y de conducto financiador para estos…”, no le corresponde a la Sección de Revisión establecer la causa por la que el interesado en la aplicación de la garantía constitucional no se registra en dichos listados, así como tampoco realizar valoraciones subjetivas tendientes a justificar su no inclusión en los mismos, ni decidir si hay lugar a ser admitido en ellos, toda vez que para el estudio del factor personal por esa circunstancia su función está orientada a realizar una constatación acerca de una situación meramente objetiva, esto es, corroborar
si el solicitante se encuentra registrado en dichas listas y que su nombre haya sido aceptado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Precisado lo anterior, debe señalarse sobre ese aspecto que en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó en la comunicación OFI1800079190/JMSC112000 del 18 de julio de 20185, que “no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, identificado con CC No. 17135373 como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”, no es posible encontrar satisfecho el factor personal de aplicación de la garantía bajo este supuesto. Ahora bien, con el respeto que se profesa por la postura disidente de quien salvó voto en la decisión recurrida, cuyos argumentos fueron acogidos por la apoderada del señor FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, la Sección reitera que los beneficiarios de la garantía son aquellos a los que expresamente el texto constitucional les reconoció en su favor esa prerrogativa, sin que por la interpretación que esta Corporación hizo de la norma, en decisión mayoritaria, se 5 Folio 92 del cuaderno original 1. Página 13 de 30
Referencia: Expediente 2018340160500178E Solicitante: FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA incurra en trasgresiones a derechos fundamentales como el de la igualdad, por las
siguientes razones:
A. La garantía de no extradición no cobija a personas investigadas
por la pertenencia a las FARC-EP ni a quienes no hacen parte de tal organización. Los recurrentes invocan diversas normas que señalan a quiénes se dirige el SIVJRNR y que, a su juicio, implicarían que a todos ellos se hace extensiva la garantía, a saber: En primer lugar, enuncian el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera6 que señala: “[e]l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de segur
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