JEP - Auto SRT AE 01 de 2023 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AE 01 de 2023 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Bogotá, Veintiocho (28) de agosto de 2023
AUTO Nº SRT-AE-01-2023
Radicado Legali: 1500630-68.2023.0.00.0001
Procedimiento: Garantía de No Extradición Asunto: Auto mediante el cual se resuelven las solicitudes probatorias Solicitante: Aristo Caicedo Segura Auto por el cual la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resuelve las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado del señor Aristo Caicedo Segura, dentro del presente trámite de solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición -GNEy sobre la necesidad de decretar pruebas de oficio.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2023, el abogado Eduardo Matyas Camargo, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, remitió un memorial1 en el que solicitó se diera inicio al trámite de GNE frente a su representado Aristo Caicedo Segura, ya que el mencionado compareciente fue capturado el 20 de abril de 2023 en cumplimiento de una orden de captura con fines de extradición proferida por
la Fiscalía General de la Nación -FGN- (Resolución del 17 de febrero de 2023). Con su solicitud, el abogado aportó un certificado expedido por la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARNdel 28 de abril de 2023 y copia simple del poder conferido por el señor Aristo Caicedo Segura.
2. Luego de que la solicitud fuera asignada por reparto, el despacho 1 Folios 1 al 7 del expediente digital.
1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001 sustanciador profirió el Auto No. CHP-GNE-070 del 12 de mayo de 20232 mediante el cual se resolvió recaudar información en fase previa, antes de resolver sobre la viabilidad de avocar conocimiento de la actuación. En dicha decisión se ordenó lo siguiente: PRIMERO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado del señor Aristo Caicedo Segura, al abogado Eduardo Matyas Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.821.943 y tarjeta profesional No. 37236 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de cinco (5) días, informe a este despacho si el señor Aristo Caicedo Segura, con cédula de ciudadanía 13.041.323, fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP y si dicha acreditación está vigente.
Deberá remitir copia de los actos administrativos y documentos relacionados con la referida acreditación.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, en el término de cinco (5) días, incorpore a la presente actuación la copia del acta de compromiso No. 509310 suscrita por el señor Aristo Caicedo Segura que aparece en el sistema “Visor del Inventario de Beneficios” de la
Secretaría Ejecutiva de la JEP.
CUARTO: SOLICITAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización que, en el término de cinco (5) días, se refiera a la constancia aportada por el apoderado del señor Aristo Caicedo Segura en este trámite judicial, es decir, corrobore si la información consignada en dicho documento es precisa y si esa Agencia emitió dicho certificado. Para el efecto, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se le remitirá copia del folio 7 del expediente digital.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el término de cinco (5) días informe al despacho la fuente o el origen de la información que aparece en el apartado de procesos o investigaciones del “Visor de Inventario de Beneficios” correspondiente al señor Aristo Caicedo Segura y remita los soportes del caso.
SEXTO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en el término de cinco (5) días, informe a este despacho si el señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323, aparece como indiciado, investigado o condenado en los sistemas de información de la
Fiscalía General de la Nación y de ser así, por qué delitos y en cuales 2 Folios 9 al 15 del expediente digital. 2 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001 procesos, debiendo precisar la fecha de los hechos, la autoridad que adelanta la investigación y el número de radicación.
SÉPTIMO: SOLICITAR a la Fiscalía 70 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, remita a este despacho información sobre la investigación que al parecer adelanta frente al señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323; detallando el estado de esa actuación, los hechos, el número de radicación, el delito. Deberá remitir copia digital de los elementos probatorios recaudados.
OCTAVO: NOTIFICAR esta decisión al solicitante Aristo Caicedo Segura en su sitio de reclusión, a su apoderado y al Ministerio Público.
NOVENO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
3. Mediante informe secretarial No. 2269 del 25 de mayo de 20233, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión presentó el informe de cumplimiento al referido auto. Así, la ARN4 certificó que la constancia aportada por el apoderado del solicitante fue expedida por esa autoridad; que el señor Aristo Caicedo Segura se encuentra en estado “Activo” en el proceso de reincorporación y, que la última
asistencia a las actividades del programa fue el 7 de marzo de 2023.
4. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP5 dio respuesta explicando que la información del sistema Visor de Inventario de Beneficios fue aportada por la FGN y remitió una copia del archivo Excel donde figuran esos datos.
5. En relación con lo requerido a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIA-6, dicha autoridad informó que consultados los sistemas SPOA y SIJYP de la FGN no aparece ningún registro con el nombre del señor Aristo Caicedo Segura, ni está reportado en los sistemas de información de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la Nación. Que, en lo que atañe a los antecedentes y anotaciones penales, consultado el sistema de la DIJIN de la Policía Nacional solo se consigna la solicitud de una orden de captura con fines de extradición del 17 de febrero de 2023.
6. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión incorporó, como 3 Folio 69 del expediente digital. 4 Folios 42 a 45 del expediente digital. 5 Folios 46 a 51 del expediente digital. 6 Folios 53 a 68 del expediente digital.
3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001 se había ordenado, la copia del acta de compromiso suscrita por el solicitante7. Finalmente, la Secretaría Judicial informó que ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, ni la Fiscalía 70 de la Unidad de Fe Pública y Orden
Económico de la Dirección Seccional de Bogotá, dieron respuesta a lo solicitado en el plazo concedido por el despacho.
7. En vista de lo anterior, se profirió el Auto No. CH-GNE del 25 de mayo de 20238 en el que se resolvió: PRIMERO: SOLICITAR por segunda vez a la Fiscalía 70 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá que, en el término de tres (3) días, remita a este despacho información sobre la investigación que al parecer adelanta frente al señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323; detallando el estado de esa actuación, los hechos, el número de radicación y el delito. Deberá remitir copia digital de los elementos probatorios recaudados.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de tres (3) días, informe a este despacho si contra el señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323, se adelantan indagaciones, investigaciones o procesos penales y de ser así, refiera el número de radicación, la autoridad que adelanta el trámite, el estado de la actuación, los hechos, la fecha de los hechos y el delito que se investiga, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
TERCERO: SOLICITAR por segunda vez a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de tres (3) días informe a este despacho si el señor Aristo Caicedo Segura, con cédula de ciudadanía 13.041.323, fue
acreditado como miembro de las extintas FARC-EP y si dicha acreditación está vigente. Deberá remitir copia de los actos administrativos y documentos relacionados con la referida acreditación.
CUARTO: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de cinco (5) días, informen a este despacho si en contra del señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323, cursa alguna solicitud de extradición. De ser así, se solicitará que remitan a este despacho la copia digital de todas las actuaciones referentes a la petición o peticiones de extradición contra el mencionado ciudadano. 7 Folio 52 del expediente digital 8 Folios 70 a 73 del expediente digital.
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8. Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2023, el apoderado del señor Caicedo Segura remitió la copia del Indictment que le fue suministrada a su representado9.
9. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la FGN informó que, el señor Aristo Caicedo Segura fue capturado con fines de extradición el 20 de abril de 2023; que se encuentra transcurriendo el término de 60 días, conforme a lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que los Estados Unidos de América formalice la solicitud de extradición, el cual vence el 19 de junio de 202310.
Con su respuesta aportó copia de la Nota Verbal No. 0152 del 1 de febrero de 2023,
expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América en inglés, con una traducción no oficial en español11; el registro dactilar del ciudadano requerido12; la orden de captura con fines de extradición13; y, todos los documentos relacionados con la captura del referido ciudadano14.
10. Por su parte, la Dirección de Política y Estrategias de la FGN informó que una vez consultados los sistemas de información misionales de la entidad (SPOA, SIJUF y SIJYP) no se obtuvieron resultados de noticias criminales existentes contra el señor Aristo Caicedo Segura en calidad de indiciado; sin embargo, se hallaron dos registros de noticias criminales inactivas en las que el mencionado señor aparece como víctima o denunciante (radicado 761096066138200600116408 por el delito de hurto - hechos del año 2005; y la segunda en el radicado 11001600018202154009 por el delito de administración desleal - hechos del 2021)15.
11. En relación con la respuesta requerida a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, esta reportó que en ese despacho cursó la indagación No. 110016000018202154009 en la cual fungió como denunciante el señor Aristo Caicedo Segura, la cual fue archivada en agosto de 2022, por atipicidad objetiva y remitió copias de los elementos recaudados16.
12. Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que la FGN, con oficio del 24 de abril de 2023, le comunicó a esa cartera sobre la solicitud de captura con fines de extradición del señor Aristo Caicedo Segura y que en dicho
Ministerio estaban a la espera de que llegue la solicitud formal de extradición en el 9 Folios 102 a 105 del expediente digital. 10 Folios 114 a 118 del expediente digital. 11 Folios 120 a 127 del expediente digital. 12 Folio 128 del expediente digital. 13 Folios 129 a 135 del expediente digital. 14 Folios 136 a 158 del expediente digital. 15 Folios 159 a 196 del expediente digital. 16 Folios 197 a 214 del expediente digital. 5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001 término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. De allegarse la documentación y de ser el caso, se remitiría a la JEP por competencia prevalente17.
13. Finalmente, la OACP informó que el señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.041.323, fue aceptado por esa Oficina como miembro de las extintas FARC-EP y por lo tanto se encuentra acreditado. Adicionalmente, que el Presidente de la República, mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, le otorgó la amnistía administrativa conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 201618.
14. Todo lo anterior fue puesto de presente al despacho mediante el informe secretarial No. 2430 del 5 de junio de 202319.
15. Con esta información, mediante el Auto Nº SRT-GNE-CH-119 del 22 de junio de 202320, se resolvió: PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición de que trata el artículo 19 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017 elevada por el apoderado del señor Aristo Caicedo Segura.
SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, informe a la Sección de Revisión si recibió la solicitud formal de extradición contra el señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la C.C. No. 13.041.323 y, de ser así, remita la copia digital de esta en el término de cinco (5) días, junto con todos los documentos anexos.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión correr traslado por el término de diez (10) días al solicitante, su apoderado, al Ministerio Público y a las autoridades involucradas en el trámite de extradición, para que aporten o pidan las pruebas que estimen necesarias.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales y al señor Aristo Caicedo Segura en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República. 17 Folios 215 a 254 del expediente digital. 18 Folios 259 a 261 del expediente digital. 19 Folio 271 del expediente digital. 20 Folios 272 a 280 del expediente digital.
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16. El compareciente privado de la libertad fue notificado personalmente del Auto de avocamiento el 26 de junio de 202321, mientras que el apoderado del señor Caicedo22 y el Ministerio Público,23 mediante correo electrónico el 23 de junio de 2023; luego de lo cual se corrió el traslado común No. 29 por el término de 10 días desde el 4 de julio de 2023 hasta el 17 de julio de 202324, para lo cual se concedieron las contraseñas de acceso al expediente digital25.
17. Adicionalmente, en respuesta al Auto No. SRT-GNE-CH-119 de 2023, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 30 de junio de 202326, informó que mediante la nota verbal No. 1005 del 15 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Aristo Caicedo Segura, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de Los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Además, que esa dirección dispuso el envío de la documentación allegada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emita el concepto sobre la extradición. Con su respuesta remitió la copia de la solicitud de extradición con los anexos que fueron remitidos vía diplomática27.
18. Finalmente, dentro del término de traslado común, mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023, el apoderado del compareciente remitió memorial con sus solicitudes probatorias28, mientras que el Ministerio Público
guardó silencio. Todo lo anterior fue puesto de presente mediante el informe secretarial No. 3287 del 18 de julio de 202329.
II. SOLICITUDES PROBATORIAS DEL APODERADO DEL
COMPARECIENTE
19. En su memorial de solicitudes probatorias, el apoderado del señor Aristo Caicedo Segura comenzó por hacer referencia al artículo 19 transitorio de la Constitución Política y al Auto SRT-AE-059 del 2018 proferido por la Sección de Revisión, en el que se estableció que, con el objeto de “evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha de su realización” a la Sección no le puede bastar con la 21 Folio 329 del expediente digital. 22 Folios 281 a 284 del expediente digital. 23 Folios 285 y 286 del expediente digital. 24 Folios 330 y 331 del expediente digital. 25 Folios 332 al 341 del expediente digital. 26 Folios 353 y 354 del expediente digital. 27 Folios 355 a 496 del expediente digital 28 Folios 540 a 549 del expediente digital. 29 Folios 550 y 551 del expediente digital.
7 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 1500630-68.2023.0.00.0001 alegación de la autoridad extranjera ya que la función de examinar la GNE no se trata de un simple cotejo.
20. Luego, recordó que el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 en principio prohibía a la Sección de Revisión la práctica de pruebas y establecía que su labor se limitaba a una mera verificación, lo cual fue calificado inexequible por la Corte
Constitucional, tribunal que resolvió que la labor de la Sección era la de evaluar la conducta, que su tarea no se limitaba a una lista de chequeo y que, por lo tanto, está facultada para practicar pruebas. Adicionalmente, hizo referencia al artículo 134 del Reglamento General de la JEP y nuevamente al Auto SRT-AE-059 de 2018, para concluir que resulta imperativo para la Sección estudiar los elementos probatorios que sustentaron la acusación foránea con el propósito de determinar si de ellos se constatan los requisitos para aplicar la garantía.
21. Sobre el caso concreto, el abogado transcribió parte del contenido de la nota verbal (sin especificar cuál) que las autoridades norteamericanas remitieron y del Indictment con el que se formalizó la solicitud de extradición, elementos a partir de los cuales concluyó que la acusación está fundada en testimonios y en las que no se aprecia la fecha concreta de los hechos, lo que, en criterio del profesional, dificulta en gran medida la labor de la defensa.
22. Por lo expuesto, el apoderado concluyó que la Sección necesita los elementos probatorios que no obran dentro del trámite de extradición, ni en el de GNE, para poder evaluar la conducta atribuida con el propósito de determinar la fecha precisa de su realización, razón por la cual realizó las solicitudes probatorias que se transcriben a continuación: Solicitar a través de los mecanismos de cooperación internacional copia de las declaraciones y grabaciones de los testigos mencionados CW1 y CW-2 en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de ELLEN D’ANGELO y PAUL COHEN, declaraciones que no constituyen pruebas
valida (sic), ya que este tipo de declaración se conoce como “pruebas de referencia o de oídas a quien no les consta los presuntos hecho (sic). Por lo anterior, las declaraciones solicitadas son las de los presuntos testigos CW-1 y CW-2 que presuntamente si les consta los presuntos hechos por los que los EE.EE (sic) están solicitando al ciudadano CAICEDO SEGURA. Para tal efecto decretar allegar (sic) dichos documentos, y oficiar a los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, para que de conformidad con sus funciones activen los mecanismos de cooperación internacional y soliciten a los Estados Unidos remitir copia de dichas pruebas por los conductos regulares. 8
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Se oficie a migración Colombia si (sic) ARISTO CAICEDO SEGURA ha salido des (sic) país, en que fechas (sic), terminal y con qué destino, en razón a que se asegura que el solicitado en extradición recibió droga “frente a las costas Guatemala”. Las pruebas que permitieron a la Sección determinar la competencia y procedencia del trámite de la Garantía de No Extradición, es decir, los elementos que permitieron evacuar favorablemente los criterios personal y objetivo para avocar conocimiento, como son, que ARISTO CAICEDO SEGURA fue integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, acreditado mediante el listado elaborado y certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con lo cual queda acreditado el factor personal, se tengan como pruebas para este trámite de la
Garantía de No Extradición (sic).
23. Para el abogado, dichas pruebas están estrechamente relacionadas con las presuntas conductas y hechos que debe evaluar la Sección, pues constituyen la base de la acusación y de la solicitud de extradición. Agregó que, en el indictment se asegura que el Gran Jurado desconoce la fecha precisa, en virtud de lo cual corresponde a la Sección determinar si eventualmente los hechos son posteriores al 31 de noviembre de 2016. Una vez se obtengan, en criterio del defensor, las pruebas deben superar el test de licitud y legalidad, y adicionalmente, verificar que el solicitado hubiese delinquido en territorio del Estado requirente conforme al art. 35 de la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES
24. Corresponde a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por el abogado del señor Aristo Caicedo Segura dentro del término de traslado común y, adicionalmente, establecer si es necesario decretar pruebas de oficio para cumplir con el mandato del artículo transitorio 19 de Acto Legislativo 01 de 2017. Para el efecto, se abordarán brevemente los siguientes temas: deberes y facultades probatorias de la Sección de Revisión en el trámite de la Garantía de No Extradición -GNE-; criterios para el decreto de pruebas en el trámite de la GNE; resolución del caso concreto; y, régimen de condicionalidad. 3.1. Deberes y facultades probatorias de la Sección de Revisión en el trámite de la Garantía de No Extradición.
25. La Sección de Revisión está revestida de amplias facultades para decretar, practicar y valorar pruebas con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver de fondo la solicitud de aplicación de la Garantía de No
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Extradición. Así se desprende del artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018 y, especialmente, del artículo 21 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).
26. Al respecto, en el auto 401 de 2018 la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía General de la Nación, estableció que para “adoptar la decisión correspondiente la JEP, durante el término indicado, podrá decretar todas las pruebas necesarias de conformidad con las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. En caso de ausencia del régimen jurídico probatorio, deberá someterse en esta materia al régimen probatorio previsto el código de procedimiento y penal, y en subsidio a lo establecido en el código general del proceso”30.
27. En sentido similar, en la sentencia C-080 de 2018 ese Alto Tribunal indicó que “[l]a remisión del expediente [de extradición] debidamente perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz disponga del material probatorio necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas que considere necesarias para su decisión”(negrillas fuera del texto original).
28. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-112 de 2019, al declarar inexequible la expresión que establecía que la Sección de Revisión “no” podrá practicar pruebas, la Corte Constitucional precisó que la evaluación de la conducta para determinar la fecha de realización exige un nivel de precisión, lo cual incide en la práctica probatoria: La facultad de practicar pruebas otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el trámite de extradición emana del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, parámetro de control que permite evidenciar que, no de otro modo lograría evaluarse por parte de la dicha [sic] sección la conducta atribuida, para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. Nótese que la norma constitucional exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y de no lograrse dicha precisión a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sección de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos31 [negrillas y cursivas en el texto original]. 30 Corte Constitucional. Auto 401 de 2018. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 13 de marzo de 2019.
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29. Para la Corte Constitucional, además, esa labor probatoria debe ser amplia y completa, no puede limitarse a una simple lista de chequeo, ya que incluso los documentos incorporados a la actuación deben ser valorados, como se muestra a continuación: No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales, alcancen una verdad
(la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que bastaría una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta es una actividad científica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un documento informático, etc. Y puesto a su examen un documento, tendrá que enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende probar. […] La tarea es pues, a tal medida enjundiosa, que no puede entenderse cumplida con una simple corroboración como si se tratara de una nuda “lista de chequeo” de requisitos, pues el juez de la JEP debe constatar aproximativamente la identidad de la persona solicitada en extradición (previendo por ej. casos de homonimia), esclarecer si esta se halla vinculada al proceso de dejación de armas (calidad de ex combatiente) y finalmente si el hecho cuya comisión se imputa hace o no parte del conflicto, o se asocia
con el trámite de la dejación de armas o su comisión aún se verifica por tratarse de una conducta permanente32 [subrayado fuera del texto original].
30. A la anterior consideración, la Corte sumó la precisión de que el fin de la actividad probatoria no puede conducir a que se haga un juicio sobre la responsabilidad penal del requerido en extradición, determinado en los siguientes términos: “(…) como bien se dijo antes, la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta imputada y que a la postre funda la solicitud de extradición, es típica, antijurídica y culpable, además si el requerido es autor, cómplice, encubridor, determinador o autor por otro, etc., pues, adentrarse en ello desdibujaría la figura en comento –la extradición—a tal punto que se convertiría en un juicio previo de responsabilidad. Reitérese: la actividad probatoria tiene un específico fin y ahí se agota”33.
31. Esto último implica que la Sección de Revisión únicamente puede decretar aquellas pruebas dirigidas a verificar o no los factores necesarios para aplicar la 32 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 13 de marzo de 2019. 33 Corte Constitucional. Sentenca C-112 de 13 de marzo de 2019.
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Garantía de No Extradición, mientras que le corresponde negar las que pretendan cuestionar o controvertir la tipicidad de la conducta atribuida o la responsabilidad del requerido en extradición en la comisión de los hechos. Lo contrario implicaría
desnaturalizar el escenario judicial de la garantía y abrir un juicio de responsabilidad penal, el cual es ajeno a la función constitucional atribuida a la JEP en materia de extradición.
32. Finalmente, en el Auto SRT-AE-043 de 2019 la Sección de Revisión dejó claro que para pronunciarse sobre la aplicación de la Garantía de No Extradición es necesario verificar los factores personal, temporal y material, contenidos en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, ya que la verificación del factor personal durante la fase previa tiene como propósito determinar si se activa jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión en materia de GNE. Lo anterior no obsta para que, con posterioridad, se haga un análisis del cumplimiento de ese factor con relación al momento preciso en que se alega que se habría cometido la conducta por la cual se pide la extradición34. Los citados factores delimitan los criterios a partir de los cuales se debe decidir sobre las pruebas solicitadas y aquellas que se decreten de oficio, medios probatorios que deben ser idóneos, válidamente obtenidos e incorporados a la actuación35. 3.2. Criterios para el decreto de pruebas en los trámites de la Garantía de No
Extradición.
33. La Sección de Revisión, en el auto SRT-AE-044 de 2019, precisó que la activación de la Garantía de No Extradición implica la determinación, verificación o prueba de los siguientes hechos o circunstancias:
a. Existencia de un trámite de extradición en curso contra el solicitante (requisito objetivo). b. Calidad de integrante de las FARC-EP del solicitante (requisito
personal). Esta condición debe necesariamente coincidir en el tiempo con el momento de la ocurrencia de los hechos o conductas atribuidas que dan lugar a la solicitud de extradición. c. Sometimiento del solicitante al Sistema Integral de Verd
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