JEP - Auto SRT-AE-010 31-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AE-010 31-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SRT-AE-010/2019
Aprobado en Acta No. 006 Sesión Extraordinaria Bogotá, 31 de enero de 2019
Radicación: 2019340160500029E Compareciente: JOSÉ GEIDIN CASTRO CHILLAMBO Asunto: Garantía de no extradición Fecha de reparto: 18 de enero de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Previo a resolver si procede avocar conocimiento en el trámite de garantía de no extradición del señor JOSÉ GEIDIN CASTRO CHILLAMBO, identificado con la cédula de ciudadanía 87.948.206, la Sección de Revisión encuentra necesario verificar si se reúnen los presupuestos constitucionales y legales, teniendo en cuenta lo siguiente.
II. HECHOS La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio No. 20191700004841 del 16 de enero de 2019, informó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de diciembre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano José Geidin Castro Chillambo, la cual fue efectuada por miembros de la Policía Nacional el día 11 de enero de 2019.1
De igual manera, comunicó que el Fiscal General de la Nación, al librar la orden de captura con fines de extradición en contra del ciudadano Castro Chillambo, tuvo como fundamento la nota verbal No. 1689 del 26 de
1 C.O. 1, fl. 1. Página 1 de 19 septiembre de 2018 enviada por el gobierno de los Estados Unidos, según la cual: “Jose Geidin Castro Chillambo es requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos”, ya que “el 27 de abril de 2018, con base en el cargo descrito en la acusación, la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención para la captura de Jose Geidin Castro Chillambo”.2 Así mismo, la Directora indicó que el Fiscal General de la Nación analizó la solicitud de extradición a la luz de la garantía constitucional establecida en el Artículo Transitorio 19 del Artículo 1 del Acto Legislativo de 2017 y precisó que: “En el caso sub examine se da cuenta en la correspondiente nota verbal -1689 del 26 de septiembre de 2018-, que los hechos habrían ocurrido entre los meses de marzo y noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Paz”, circunstancia por la que dispuso la orden de captura, sin perjuicio “de que la JEP conozca, posteriormente, de la actuación, una vez el estado requirente formalice la solicitud, dentro del término de sesenta (60) días, previsto en el artículo 511 de la ley 906 de 2004”.3 Mediante informe secretarial 00157 de 28 de enero de 2019 se remitió al despacho sustanciador el oficio OFI18-00163340/IDM1120004, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el cual se indica la revocatoria de la
acreditación como miembros de las FARC-EP de seis personas, por no haber pertenecido al otrora grupo armado y ser reportados por la Embajada de los Estados Unidos como “presuntos colados”, mientras que respecto de dos personas, incluyendo al señor José Geidin Castro Chillambo, se confirmó su pertenencia. El señor Francisco Abel Zapata Holguín, actuando en calidad de apoderado del ciudadano José Geidin Castro Chillambo, radicó memorial ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 29 de enero de 2019 en el cual menciona que es “un miembro desmovilizado de las FARC-EP” y según solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, fue capturado el 11 de enero del presente año por orden de la Fiscalía General de la Nación5. 2 C.O. 1, fls. 2 y 3. 3 C.O. 1, fl. 4. 4 C.R., fls 1-4. 5 C.O. 1, fls. 7-14 Página 2 de 19 En su memorial, el apoderado del señor Castro Chillambo solicita a la Sección de Revisión, “asuma por competencia, el presente trámite de extradición, y se avoque conocimiento del presente asunto y se de aplicación a la Garantía de No extradición”6.
III. CONSIDERACIONES 2.1. Estudio de la garantía de no extradición: evolución normativa y jurisprudencial.
A continuación, se presenta un estudio de la norma constitucional que rige la garantía de no extradición y su desarrollo jurisprudencial: 2.1.1. La garantía de no extradición se encuentra establecida en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual
consagra lo siguiente: ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo 6 C.O. 1, fl. 10. Página 3 de 19
siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARCEP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la
colaboración de otras instituciones. De la norma constitucional se desprende que la garantía de no extradición es aplicable a las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido a la JEP; b) ha sido acusado de ser integrante de las FARC-EP y se ha sometido a la JEP; y c) es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. 2.1.2. La Corte Constitucional, mediante el auto 401 del 27 de junio de 2018, tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por la Fiscalía General de la Nación. En el referido auto, la Corte se manifestó sobre el contenido de esta garantía y la distribución de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Página 4 de 19 Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y el de Relaciones Exteriores. Entre otras cosas, la Corte estableció claramente cuáles son los criterios de competencia para que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se pueda pronunciar respecto de la procedencia de la garantía de no extradición, los
cuales son el criterio personal, el material y el temporal. A continuación, se transcribe la explicación dada por la Corte al respecto:
54. Asimismo, resulta preciso aclarar que, para la aplicación de esta prerrogativa exigible por parte de la Sala [sic] de Revisión del Tribunal para la Paz en ejercicio de su competencia, se muestra necesaria la verificación de tres criterios competenciales, a saber: a. ratione personae –en razón de la persona-; b. ratione materiae –en razón de la materia bajo estudioy c. ratione temporis –en razón de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos. 54.1. a. Ratione Personae: El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la garantía de no extradición se aplica para todos los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.
Asimismo, el inciso 4 del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, extendió dicho beneficio para los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o que se les acuse de ser parte de dicha organización. Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR.
54.2. b. Ratione Materiae: La razón de la competencia material para que la JEP pueda conocer de un caso en concreto, se relaciona directamente con la comisión de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (Art. Transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). 54.3. c. Ratione Temporis: Página 5 de 19 La regla general sobre la razón temporal de la competencia de la JEP, se relaciona con el supuesto de la valoración que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, salvo las excepciones relacionadas con los delitos cometidos con posterioridad a esta fecha que encuentren un vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de aquellos de ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal7. Así mismo, la Corte Constitucional precisó que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asume conocimiento de la garantía de no extradición desde el instante mismo en que se tenga conocimiento de la extradición, que puede ser a partir de la nota verbal, de requerimientos o de la captura con fines de extradición de la persona sometida al SIVJRNR y no desde el recibo de la solicitud formal, como lo había entendido la Fiscalía General de la Nación, así razonó el Tribunal Constitucional:
57. En virtud del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, que entró en vigor el 4 de abril de ese mismo año, se consagró una modificación al procedimiento
ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la justicia transicional. Este sistema se enfoca en superar prolongados periodos de conflicto armado en los que se han suscitado violaciones masivas o sistemáticas de derechos humanos, que por su magnitud y gravedad el sistema judicial ordinario no puede darles una solución adecuada y en el que se busca esencialmente la verdad y la reparación para las víctimas. En atención a tales finalidades su procedimiento varía sustancialmente del ordinario, principalmente porque un organismo propio del sistema transicional interviene en su tramitación (JEP). Por último, la Corte Constitucional interpreta en sentido amplio el momento en que se activa la competencia por parte de la JEP para el ejercicio de sus funciones en relación con la solicitud de extradición. Este sucede desde el instante mismo en que se tenga conocimiento por parte de dicha jurisdicción de la nota verbal, requerimiento o de la captura con fines de extradición de la persona sometida al SIVJRNR, o desde la formalización de la solicitud de extradición, según corresponda.8 (negrillas fuera de texto) 2.1.3. La Sección de Revisión, mediante el auto SRT-AE-044/2018 del 29 de agosto de 2018, distinguió dos fases en el trámite de la garantía de no extradición: una previa y una de conocimiento y manifestó que en el marco de cada fase corresponde analizar de manera diferenciada el cumplimiento de los criterios de competencia. La Sección determinó que para avocar 7 Corte Constitucional. A-401 de 2018 No. 54. 8 Corte Constitucional. Auto 401 de 27 de junio de 2018. Núm. 57
Página 6 de 19 conocimiento, al final de la fase previa, basta con verificar la existencia del trámite de extradición y la concurrencia del factor personal, mientras que para la adopción de la decisión final, al terminar la fase de conocimiento, debe además comprobar que se dan los criterios o factores material y temporal de competencia, a saber: “[E]n los trámites relacionados con la garantía de no extradición es necesario evacuar dos fases, una previa y otra de conocimiento: - Fase previa: La primera etapa será necesaria cuando los anexos de la solicitud carezcan de la suficiencia para determinar la competencia en virtud del factor personal y la existencia del trámite de extradición. Esta cuestión encuentra sustento en normas procesales relacionadas con la verificación de los requisitos de la demanda e, inclusive, la inadmisión y rechazo de la misma cuando no haya subsanación […] […] El auto que inicia la fase previa es de sustanciación y será proferido por el magistrado responsable del asunto, allí se resolverá motivadamente sobre la información que se estima necesario obtener y, además, en caso de que el solicitante acuda directamente, se adoptarán las medidas tendientes a garantizar su defensa técnica, conforme a las posibilidades previstas para esos efectos en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 […] […] - Fase de conocimiento: En caso de determinarse que no concurren los presupuestos anteriores, la Subsección emitirá el auto interlocutorio mediante el cual se abstiene de iniciar el trámite, porque en este evento no será necesario evaluar de fondo la cuestión, ya que el solicitante no reúne las calidades establecidas en el
artículo transitorio 19 y/o no hay un trámite de extradición en curso, decisión que será notificada y recurrible a través de reposición En caso contrario, es imperativo avocar conocimiento e iniciar el proceso mediante proveído interlocutorio proferido por la Subsección, que será notificado y admitirá reposición. En ese momento se requerirá a las partes e intervinientes que soliciten y aporten pruebas. En esta fase corresponde a la Subsección definir lo tocante a las pruebas; el auto que las decreta será de sustanciación, mientras que el que las niega será interlocutorio, ambos serán notificados y en su contra procederá reposición. Finalizada la etapa probatoria, el magistrado responsable del asunto correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión a través de providencia de sustanciación que no admitirá recursos. Evacuado el trámite precedente, corresponde emitir la decisión que en derecho corresponda, definiendo la concurrencia o no de los factores temporal y material de aplicabilidad de la garantía de no extradición en cada caso”9 (subrayado fuera del texto original). 9 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AE-044/2018 del 29 de agosto de 2018. Página 7 de 19 2.1.4. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, “publicada el 19 de diciembre del mismo año”, por medio de la cual revisó el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, precisó los alcances de la garantía de no extradición como institución jurídica destinada a salvaguardar el proceso de
paz y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. Sobre la aplicabilidad de esta Sentencia, se debe precisar que aunque analiza el contenido de las normas que conforman una codificación que no ha cobrado vigencia por ausencia de sanción presidencial – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Pazes dable acogerla como criterio de interpretación, primero porque declara la constitucionalidad de la generalidad de los apartes referidos a la extradición en el proyecto de ley, pero también porque la mencionada norma no incorpora mayores diferencias10 con relación al artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada en la Sentencia C-674 de 2017, por lo que las razones de la decisión constituyen precedente y criterios de autoridad. De ahí que pueda concluirse que la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, aunque se refiera a una ley que no ha entrado en vigor, es aplicable como criterio de interpretación, pues el texto analizado es un desarrollo de una norma superior, vigente y exequible, 10 Los artículos 149 y 150 en el texto definitivo, reproducen el contenido del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 en sus incisos primero y segundo, con la puntualidad de que el proyecto de Ley Estatutaria agregó que la garantía se extendía a la extradición activa, adición que fue declarada inconstitucional; además, consagró que los titulares son únicamente los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas a formar parte de la misma. Respecto al contenido del inciso tercero de la norma
superior, el proyecto de Ley Estatutaria no incluye la remisión a la Sala de Reconocimiento y Verdad de las conductas cometidas después de la firma del Acuerdo Final que tenga relación con el proceso de dejación de armas ejecutadas antes de que este haya concluido, expresión sobre la cual se declaró su constitucionalidad condicionada para que abarque todos los comportamiento definidos en el artículo transitorio 19 de la Carta Política; además, porque en lugar de usar la expresión “en caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad”, señaló “De haber sido posterior…”, y, en lugar de indicar “…no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas”, consagró “…no tener relación con…”; variaciones que según la Corte Constitucional tienen el mismo significado; por lo que declaró su exequibilidad. Página 8 de 19 como expresamente lo reconoció esa Corporación en la Sentencia C-080 de 2018 cuando afirmó: Atendiendo lo anterior, la Sala concluye que las variaciones incorporadas por el inciso segundo del artículo 152 del Proyecto de Ley Estatutaria son constitucionales y, en tanto el resto del contenido normativo es reproducción de una norma constitucional que, además, fue declarada exequible en la Sentencia C-674 de 2017, declara su constitucionalidad, con la salvedad de las expresiones “activa o” del inciso primero y “activa y” del inciso segundo, como ya fue precisado. (…) En caso de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta atribuida fue posterior al Acuerdo Final y no tiene estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas, entran a regir las reglas sustantivas establecidas en
el Acto Legislativo 01 de 2017 para estos eventos, las cuales son reproducidas en esta ley estatutaria. En consecuencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 estableció lo siguiente en relación con la garantía de no extradición: a) Finalidad: la Corte estableció que la garantía de no extradición tiene como propósito “garantizar, en función de la paz, los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en dicho Acuerdo por los integrantes de las FARC-EP y, al mismo tiempo, privilegiar el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.11 b) Doble dimensión: en el marco de la justicia transicional, el alto tribunal señaló que la garantía de no extradición atiende a las siguientes dos dimensiones: “de una parte, garantía de seguridad jurídica para los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto armado de conformidad con las reglas sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, procura satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.12 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018.
Página 9 de 19 c) Límite a la extradición y principio de soberanía: para la Corte, la garantía de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 representa un nuevo límite a la concesión de extradición de nacionales basado en el principio de soberanía, que se suma a la prohibición de extraditar por delitos políticos y por delitos cometidos antes de 1997. Así lo dejó plasmado: “vii) Los límites a las competencias en materia de extradición se derivan en general de los principios que subyacen a esta institución, entre ellos, la soberanía nacional y el principio “aut dedere aut judicare” –extraditar o juzgar; además, de las finalidades perseguidas por el Gobierno al conceder la garantía de no extradición en cualquiera de sus modalidades, que como se mencionó, se refieren al objetivo de la paz; la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; al aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos mediante el Acuerdo Final por las personas sometidas al SIVJRNR; y a la obligación de garantizar justicia en Colombia respecto de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida se han considerado diferentes límites respecto a la solicitud, la concesión o el ofrecimiento de la extradición, reiterando que la extradición implica per se un ejercicio de soberanía nacional. Los límites establecidos en relación con las personas solicitadas pueden distinguirse entre
específicos y generales. Los primeros implican (a) la prohibición de extraditar por delitos políticos y, (b) por delitos cometidos antes de 1997. Adicionalmente, en el SIVJRNR (c) no procede la extradición cuando se presenten las hipótesis de que trata el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017”.13 d) Deber de ponderación de las autoridades nacionales en función de la paz, los derechos de las víctimas y la obligación de juzgar graves violaciones a los derechos humanos: la Corte determinó que el Estado colombiano debe ponderar los derechos de las víctimas a efectos de privilegiar la investigación y juzgamiento en su territorio de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues “los derechos de las víctimas del conflicto armado interno es [sic] un objetivo central del SIVJRNR […] y un eje esencial de la Constitución Política”14. Así mismo, consideró que la no extradición es una forma de garantizar esos derechos, en los siguientes términos. Al respecto señaló la Corte Constitucional: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018 Página 10 de 19 Si bien la comunidad internacional podría considerarse lesionada por las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidos en el marco del conflicto armado interno, lo cierto es que quienes han soportado la vulneración de sus derechos son las víctimas directas, cuyos derechos podrían verse afectados si se extraditara a los
responsables. Por esta razón, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria, se sostuvo que la necesidad de implementar mecanismos que garanticen los derechos de las víctimas, especialmente, a la verdad y a la justicia, “no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema15 (negrillas fuera del texto original). Por las anteriores razones, la Corte estableció que a todas las autoridades que intervienen en el proceso de extradición (Gobierno Nacional, Corte Suprema de Justicia, Jurisdicción Especial para la Paz y Fiscalía General de la Nación) les corresponde ponderar el deber de cooperación en materia judicial con los principios de la paz y los derechos de las víctimas al momento de adoptar las decisiones que les corresponda en materia de extradición. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “[l]as precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus competencias, sobre la posibilidad de extradición, deberán ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales como la paz, los derechos de las víctimas y la obligación internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deberán tener en cuenta: - La obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,
genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. - Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. - Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición” 16. (negrillas fuera de texto). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018: Pag. 763 Página 11 de 19 e) La privación de la libertad en la garantía de no extradición: Respecto de la competencia para ordenar la captura y privación de la libertad a la persona solicitada en extradición, la Corte Constitucional se pronunció en el Auto 401 de 2018 y en la Sentencia C-080 del mismo año. Si bien la regla general definida por la Corte en esas providencias es que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2017 “no alteró la competencia del Fiscal General de la Nación”17, lo cierto es que en la Sentencia C-080 el Alto Tribunal incluyó presupuestos adicionales dependiendo del momento en que se alegue que la conducta fue cometida por la persona requerida en extradición. En ese sentido, para aquellos casos en que se alegue que la conducta fue cometida antes del 1 de diciembre de 2016, la persona requerida en extradición no podrá ser capturada y continuará en libertad hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz adopte una decisión de fondo, así lo estableció la Corte:
“Es preciso aclara que para los casos en los cuales el procedimiento, trámite o solicitud de extradición se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozará de la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento en su contra con garantía de no extradición y, por lo tanto, podrá permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisión de fondo sobre su asunto. Es menester señalar, que la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento con fines de extradición, a la cual se refiere el inciso primero del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en mención, se traduce en la restricción de imposición de la captura a cargo del Fiscal General de la Nación …”18 (negrillas fuera del texto original) Por el contrario, en aquellos eventos en que se alegue que los hechos sucedieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, la Corte estableció desde el Auto 401 que la captura puede resultar viable como mecanismo que garantice la comparecencia al proceso, en aquellos casos en que “de la relación de los hechos contenidos en la Circular Roja de Interpol, nota verbal o solicitud de extradición, se pueda establecer, en 17 Corte Constitucional. Auto 401 de 27 de junio de 2018. 18 Corte Constitucional. Auto 401 del 27 de junio de 2018. Par. 59.2. Página 12 de 19 principio, que los mismos fueron cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016”19 (negrillas fuera del texto original). Posteriormente, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte complementó la
regla establecida en el Auto 401 y preci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.