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JEP - Auto SRT-AE-015 01-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AE-015 01-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340160501508E RADICADO: 60-4480-2020 (CH-AE-003)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-AE-015/2020

Bogotá, 1 de octubre de 2020 Aprobado en Acta No. 09 de 1 de octubre de 2020 Expediente 2019340160501508E Proceso Garantía de no extradición Asunto Decide sobre avocamiento Solicitante Héctor Ruiz Angulo

I. ASUNTO A TRATAR

1. En atención a la remisión efectuada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0152-2020 de 17 de febrero de 2020, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz - con fundamento en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 - decide sobre la procedencia de avocar conocimiento del trámite de garantía de no extradición referente al señor Héctor Ruiz Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía 12.796.444, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picotay acude a esta Jurisdicción con el propósito de someterse, de que la “sala [sic] de revisión […] revise [su] caso”1 y se le “otorguen medidas cautelares, para que no sea extraditado”2.

II. ANTECEDENTES

2. El 6 de septiembre de 2019 se recibió en la ventanilla única de correspondencia un documento dirigido a la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que el señor Héctor Ruiz Angulo afirma que el delito 1 C.O., fl. 1 2 C.O., fl. 2.

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3. En su escrito, afirma que nació en el municipio Olaya Herrera del departamento de Nariño, en donde la única “autoridad conocida” eran las FARCEP y que “nos reclutaban desde niños y jóvenes, adoctrinándonos e induciéndonos a apoyar su causa”4. Invoca la competencia de esta Jurisdicción, afirmando que “la

Jurisdicción Especial de PAZ es una jurisdicción preferente y como categorización se debe demostrar requisitos objetivos, como son para los que a lo largo del conflicto armado hayan participado en el mismo, como combatientes DIRECTOS o terceros”5. Finalmente, asegura que “no cabe la mayor duda que esta conducta por las cuales estoy solicitando acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz obedecieron a hechos ocurridos durante de [sic] situaciones jurídicas propias y con ocasión al conflicto armado”6.

4. A partir de los anteriores argumentos, el señor Ruiz Angulo formuló las siguientes peticiones: a.- Mi situación es de extrema pobreza, no tenemos recursos ni siquiera para el sustento diario, soy víctima de esta situación, por la [sic] tanto solicito con todo respecto [sic] dar trámite y aceptar mi solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz. b.- Dado que esta manifestación la hago de manera libre y voluntaria, de igual manera se ordene a quien corresponda, una vez aceptada mi solicitud, la suscripción del acta de compromiso para de esa manera someterme a esta Jurisdicción. c.- Igualmente solicito se me otorguen medidas cautelares, para que no sea extraditado, mientras la JEP decida. d.- De manera prioritaria, solicito se me asigne un abogado Defensor de esa Jurisdicción, e investigadores para corroborar lo que voy a afirmar ante ese tribunal7. 3 Ibíd. 4 C.O., fl. 1. 5 Ibíd. 6 C.O., fl. 2.

7 Ibíd. 2 ,lasecorp etneidepxe la redecca

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5. El 20 de noviembre de 2019 el señor Ruiz Angulo presentó un derecho de petición dirigido nuevamente a la Presidenta de la JEP, requiriendo información sobre el estado de su solicitud de sometimiento8.

6. El 17 de febrero de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profirió la resolución SAI-AOI-D-JCP-0152-2020, en la cual dio respuesta a la petición presentada el 20 de diciembre de 2019 y afirmó lo siguiente frente a lo relacionado con el trámite de extradición: […] si bien el señor Ruiz Angulo, ha realizado una solicitud de sometimiento ante la SAI de la JEP, sin que de los elementos inicialmente expuesto [sic] se pueda concluir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, tan bien [sic] resulta relevante que este ha requerido que se le otorgue medidas cautelares como garantía de no extradición, al haberse emitido concepto favorable por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 [subrayado

fuera del texto original].

7. En consecuencia, la SAI resolvió remitir la solicitud a la Sección de Revisión para que emita un pronunciamiento conforme a su competencia. En esa misma providencia ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, de manera inmediata, designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción.

8. En auto de 11 de marzo de 2020, al concluir que la información obrante en el expediente no era suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de los factores personal - esto es, su pertenencia a la otrora guerrilla FARC-EP y su sometimiento al SIVJRNR - y objetivo respecto del solicitante, requirió información adicional a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre la acreditación del señor Ruiz; al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la existencia y estado del trámite de extradición; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre si había emitido concepto respecto de esa extradición y se le solicitó copia del expediente; a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción sobre el sometimiento a la JEP y sobre el estado de la designación de apoderado ordenada por la SAI; y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que ubicara información sobre procesos penales adelantados en contra del señor Ruiz Angulo. Adicionalmente, se requirió al solicitante que informara si conoce investigaciones, procesos o condenas en su contra por hechos cometidos en razón de su alegada participación en las actividades de las FARC-EP, frente a lo cual no se recibió ninguna respuesta.

8 C.O., fl. 3. 9 C.O., fl. 6. 3 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 202010, la OACP allegó el oficio de radicado OFI20-00040057 / IDM 1206000, en el que indicó que “el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a HÉCTOR RUIZ ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No.12.796.444, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”11.

10. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho suministró su respuesta a través del oficio de radicado MJD-OFI20-0008917-DAI-1100, allegado mediante

correo electrónico del día 23 de marzo de 202012. En su comunicación, esa entidad informó lo siguiente: [N]os permitimos informarle que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Héctor Ruiz Angulo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos de tráfico de narcóticos. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 29 de junio de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 2018, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Mediante Nota Verbal No. 1720 del 1° de octubre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada, la cual, luego de verificados los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, fue remitida a la H. Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante decisión del 26 de junio de 2019, emitió concepto favorable. Posteriormente, mediante Resolución Ejecutiva número 096 del 22 de julio de 2019, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, para que compareciera a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir y

poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) y Dos (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco Kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la acusación No. 8:18-cr-31T-30 TBM, dictada 10 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 20201510139822. 11 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 20201510141362. 12 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 20201510145582. 4 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Distrito Medio de Florida. A la fecha, dicho acto administrativo se encuentra en firme, como quiera que mediante Resolución Ejecutiva No. 187 del 24 de octubre de 2019, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la defensora del mencionado ciudadano, razón por la que se han adelantado las gestiones tendientes a su ejecución y cumplimiento, solicitando por vía diplomática, al país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional como presupuesto para la entrega en extradición del señor Ruiz Angulo13.

11. En cuanto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, esta suministró su respuesta mediante el oficio de radicado 20203400075453 de 29 de abril de 2020, en el cual manifestó que “revisado el sistema de gestión documental Orfeo, esta Secretaría Ejecutiva no ha conocido las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por el señor HÉCTOR RUIZ ANGULO”14 y que, según las bases de datos con que cuenta, el solicitante no ha sido incluido ni excluido de los listados de ex miembros de las FARC-EP ni ha suscrito actas ante esa dependencia15. Así mismo, informó que fue designado el abogado César Augusto Intriago Romero por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que asuma la defensa del compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP16.

12. Finalmente, en cuanto a la Comisión encomendada a la UIA, ésta allegó los oficios 2020000323, 2020001006 y 202003001129 de 5, 9 y 20 de mayo de 2020

respectivamente, mediante los cuales rindió el correspondiente informe.

13. En el primero de ellos, indicó que la consulta realizada ante el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) únicamente arrojó como resultado relacionado con el señor Ruiz Angulo una investigación por el delito de abuso de autoridad, en la que él figura como denunciante. Adicionalmente, informó que al revisar la página web de la Rama Judicial “se pudo establecer que en la Corte Suprema de Justicia Sala Penal se emitió concepto favorable respecto a la solicitud de extradición que hiciera los Estados Unidos”17. Como anexo de este informe se encuentra el concepto rendido por ese 13 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 12020151014558200001. 14 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 12020340007545300003, pág. 1. 15 Ibídem, pág. 2. 16 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 12020340007545300004. 17 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 2020000323.

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bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 2019340160501508E RADICADO: 60-4480-2020 (CH-AE-003) Tribunal18, correspondiente al radicado 53972 de 26 de junio de 2019, en donde se puede observar que ni la defensa del señor Ruiz Angulo ni la Corte Suprema de Justicia hicieron ninguna alusión al posible relacionamiento del requerido en extradición con las otrora FARC-EP. En ese documento, también se informó que el señor Ruiz Angulo fue mencionado en una investigación por el delito de narcotráfico, adelantada por la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena, sin que se tuviera claridad sobre su vinculación al proceso, por lo cual solicitó información a ese despacho.

14. En el segundo de los oficios remitidos por la UIA se amplió la información, reportando que la consulta de los sistemas de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional arrojó como resultado una orden de captura de 29 de junio de 2018 con fines de extradición.

15. En el tercer documento, mediante el cual la Unidad rindió su informe final, se manifiesta que el Fiscal 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena allegó una comunicación, indicando que en la base de datos SPOA de la entidad no aparece ninguna investigación en contra del señor Ruiz Angulo.

16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no respondió el requerimiento formulado dentro del presente trámite.

17. En comunicación del 24 de junio de 2020, el despacho revisor de la Subsección Segunda sugirió que se pidiera información al Comité Operativo

para la Dejación de Armas (CODA) sobre una eventual certificación del requerido en extradición como antiguo miembro de las FARC-EP, teniendo en cuenta que en los autos TP-SA-182 de 2019 y TP-SA-273 de 2019 la Sección de Apelación previó la posibilidad de verificar la pertenencia a esa organización con una certificación expedida por ese órgano.

18. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho sustanciador requirió a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) para que, en el término de cinco días, informara si el Comité Operativo para la Dejación de Armas había emitido alguna certificación o acreditación de pertenencia del señor Héctor Ruiz Angulo a las antiguas FARC-EP. Esa solicitud fue apoyada a través de correo electrónico dirigido el día 13 de julio del mismo año al funcionario de enlace entre la ARN y la JEP referido por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. 18 Documento correspondiente al radicado del Sistema de Gestión Documental Conti 2020000323, págs. 19 a 60.

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19. En esa misma fecha, atendiendo a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y a las determinaciones adoptadas por el Órgano de Gobierno, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP para continuar el trámite de los procedimientos a cargo de la Jurisdicción dentro del contexto de la pandemia ocasionada por la propagación del virus Covid-19, el despacho sustanciador profirió un auto en el cual ordenó a las dependencias de Gestión Documental y Tecnologías de la Información de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que digitalizara la totalidad del expediente y lo pusiera a disposición del apoderado del señor Héctor Ruiz Angulo, previo a levantar la suspensión de términos dispuesta en el acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 de 2020, prorrogada mediante otros acuerdos y circulares, como se describió en detalle en esa providencia.

20. El día 21 de julio de 2020 se anexó al expediente el informe secretarial 001229, en el que la Secretaría Judicial de la Sección informó que no se había recibido respuesta al requerimiento formulado a la Agencia de Reincorporación y Normalización y que ya el expediente había sido digitalizado y puesto a disposición del apoderado del señor Ruiz Angulo, a través de correo electrónico.

21. En vista de lo anterior, y luego de buscar el cumplimiento de la orden

emitida a la ARN, se coordinó el envío de correos electrónicos los días 21 de julio y 5 de agosto al funcionario de enlace con el objeto de obtener respuesta. Sin embargo, dado que la entidad seguía sin remitir lo solicitado, el despacho sustanciador profirió un auto el día 27 de agosto de 2020, en el cual se le ordenó dar respuesta en el término de dos días.

22. Finalmente, el día 10 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial allegó el informe secretarial 001571, mediante el cual puso en conocimiento del despacho sustanciador el oficio OFI20-019594 / IDM 112000, remitido el 1 de septiembre del mismo año por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Reincorporación y Normalización, informando que “una vez verificado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), no se encontró registro de señor Héctor Ruiz Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía 12.796.444”.

23. En ese mismo informe secretarial se remitió el correo electrónico del día 3 de septiembre de 2020, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Extradiciones de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó a la JEP que “la entrega [al Estado requirente] del ciudadano HÉCTOR RUÍZ ANGULO se llevó a cabo el 15 de julio de 2020”, a la vez que anexó la correspondiente acta, en donde consta lo siguiente:

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III. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa

24. Como se indicó en el auto proferido el 11 de marzo de 2020, debe tenerse presente que la solicitud puntual del señor Ruiz Angulo, en lo relacionado con las competencias de la Sección de Revisión, es que se le concedan medidas cautelares para impedir su extradición. Sin embargo, siguiendo la argumentación presentada por la SAI en la Resolución por la cual remitió el asunto a la Sección de Revisión19, la solicitud elevada por el señor Ruiz Angulo

de que le sean concedidas medidas para impedir su extradición no es tramitada como unas medidas cautelares en sentido estricto, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley 1922 de 2018, sino como una solicitud de aplicación de la garantía de no extradición en su favor. 2.2. Competencia

25. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; la Ley 1957 del 6 de junio de 2019; las sentencias C674 de 2017 y C-080 de 2018 y el Auto 401 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es el órgano competente para resolver las cuestiones referidas a la garantía de no extradición en la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3. Problema jurídico 19 De acuerdo con la SAI: “la prohibición de extradición establecida en el artículo transitorio 19, es una garantía dentro del marco de las conductas de competencias de la JEP […] otorga a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la competencia para evaluar la conducta atribuida y determinar la fecha precisa de su ocurrencia, así como la decisión sobre el procedimiento adecuado, cuando se afirme que los hechos atribuidos en la solicitud de extradición se desarrollaron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final […] si bien el señor Ruiz Angulo, ha realizado una solicitud de sometimiento ante la SAI de la JEP, sin que de los elementos inicialmente expuesto [sic] se pueda concluir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, tan bien [sic] resulta relevante que este ha requerido que se le otorgue medidas cautelares

como garantía de no extradición, al haberse emitido concepto favorable por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” C.O., fls. 5 reverso y 6. 8 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Para resolver el asunto bajo examen, la Subsección debe establecer si puede avocar conocimiento del trámite de garantía de no extradición respecto del señor Héctor Ruiz Angulo, en los términos del artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, para lo cual es necesario analizar el cumplimiento de los factores de competencia de la referida garantía en sede de fase previa, de acuerdo con lo que la Sección de Revisión ha establecido en los autos SR-AE044/2018 y SR-AE-043/2019. 2.4. La garantía de no extradición: marco normativo y factores de competencia

27. La garantía de no extradición se encuentra establecida en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual consagra lo

siguiente: ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto

excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. 9 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

28. De la norma constitucional se desprende que la garantía de no extradición es aplicable a las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) han sido integrantes de las FARC-EP y se han sometido a la JEP; b) han sido acusadas de ser integrantes de las FARC-EP y se han sometido a la JEP y; c) son familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando ésta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP. En este último supuesto, la solicitud deberá ser presentada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que

suscribieron el Acuerdo Final de Paz.

29. La Corte Constitucional, mediante el auto 401 del 27 de junio de 2018, tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por la Fiscalía General de la Nación. En el referido auto, la Corte se manifestó sobre su contenido y sobre la distribución de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y el de Relaciones Exteriores. Entre otras cosas, la Corte estableció en los siguientes términos cuáles son los criterios de competencia para que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se pueda pronunciar respecto de la procedencia de la

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54. Asimismo, resulta preciso aclarar que, para la aplicación de esta prerrogativa exigible

por parte de la Sala [sic] de Revisión del Tribunal para la Paz en ejercicio de su competencia, se muestra necesaria la verificación de tres criterios competenciales, a saber: a. ratione personae –en razón de la persona-; b. ratione materiae –en razón de la materia bajo estudioy c. ratione temporis –en razón de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos. 54.1. a. Ratione Personae: El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la garantía de no extradición se aplica para todos los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. Asimismo, el inciso 4 del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, extendió dicho beneficio para los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o que se les acuse de ser parte de dicha organización. Es menester seña

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