JEP - Auto SRT-AE-021 29-mayo-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AE-021 29-mayo-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
PROVIDENCIA: AUTO No. SRT-AE-021/2018
RADICACIÓN: 2018340160500007E
SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2018340160500007E Solicitud presentada por el ciudadano TITO ALDEMAR RUANO YANDUN con relación a la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SRT-AE-021/2018
Aprobada en Acta No. 032 de 29 de mayo de 2018 Previo a decidir sobre la admisión de la solicitud presentada por el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), presentada a través de apoderado judicial1, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, encuentra necesario verificar si se reúnen los presupuestos para que pueda avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. ANTECEDENTES 1 La solicitud del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, ha sido presentada por el doctor RAMIRO RUBIO FLOREZ, identificado con C.C. No. 17.348.879 de Villavicencio (Meta), y T.P. No. 115.239 del C. S. de la J. A folio 14
C.O., se encuentra el respectivo poder para actuar. Página 1 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E
SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN
1. El señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, radicó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con base en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. Manifestó haber sido miembro activo de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), para la época de la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final), 24 de noviembre de 2016. 1.2. Indicó que, fue reconocido como miembro de FARC-EP e incluido en los listados enviados por el representante de esa organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 1.3. Informó que, fue trasladado al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCP) en Tumaco (Nariño), creado en el proceso de implementación del Acuerdo Final. 1.4. Señaló que, la OACP acreditó su condición de miembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017, la cual le fue comunicada mediante oficio OFI17-00069223 / JMSC 112000 del 12 de junio del 2017, y notificada personalmente en el ETCP de Tumaco (Nariño). 1.5. Adujo que, suscribió Acta de Compromiso “(…) bajo los compromisos establecidos en el acuerdo final, y específicamente en el punto 3.2.2.4, acreditación y tránsito a la legalidad (…)”. 1.6. Invocó el Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017, mediante el cual,
la “(…) Presidencia de la república” le concedió la amnistía de iure, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. 1.7. Alegó que, el día 19 de octubre de 2017, mientras se encontraba en la ETCP de Tumaco (Nariño), fue capturado por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de esa entidad en la ciudad de Bogotá. En desarrollo de dicha diligencia, “(…) el investigador criminal adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe 0698 DIJIN-FESIN (…)”, lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Página 2 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN 1.8. Refirió que, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió nota verbal No. 1780 de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó su captura con fines de extradición. 1.9. Relató que, la Fiscalía General de la Nación ordenó la respectiva captura con fines de extradición, el día 25 de octubre de 2017, con base en la Nota Verbal No. 1780 de 24 de octubre de 2017 y, en consecuencia, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). 1.10. Narró que, solo hasta el momento de su captura con fines de
extradición, se enteró a través de los medios de comunicación que, el día 14 de julio de 2017, mediante oficio OFI-00087005, la OACP había revocado su acreditación como miembro de las FARC-EP, comunicación que, según los mismos medios masivos, había sido surtida a través de edicto público, el día 19 de julio de 2017. 1.11. Informó que radicó Acción de Tutela Rad. No. 1100122015000-201700737-00; sin embargo, no relacionó información adicional al respecto. 1.12. Indicó que el proceso de extradición en su contra se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 11001020400020170226200, y que dentro del mimos se ha solicitado la suspensión de la medida de aseguramiento, solicitud negada bajo el argumento que se está ante una persona no acreditada por la OACP como integrante de las
FARC-EP.
2. Con base en los hechos presentados, el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN, a través de su apoderado judicial, realizó las siguientes consideraciones: 2.1. El oficio OFI-00087005, mediante el cual la OACP comunicó al señor RUANO YANDÚN que había revocado su acreditación como miembro de las FARC-EP, debió haber sido notificado de la misma forma como fue realizada la notificación que aceptó y concedió la acreditación como miembro de las FARC-EP, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Página 3 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la OACP contaba con la información sobre la ubicación exacta del destinatario del oficio. 2.2. El referido oficio OFI-00087005, constituye una “(…) mera comunicación en el que manifiesta revocar la acreditación, quedando vigente y si ninguna clase de modificación o revocación la resolución No. 011 de 265 de junio de 2017 que le otorga la acreditación (…)”, como miembro de las FARC-EP. 2.3. LA OACP no ha expedido acto administrativo formal, que “(…) REVOQUE la RESOLUCIÓN No. 011 del 01 de junio de 2017, por medio de la cual se [le] aceptó y acreditó (…)” como miembro de las FARC-EP. Lo anterior, pese a haber realizado las respectivas solicitudes ante la OACP. 2.4. El punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, señala en su párrafo sexto que: “El Gobierno nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto (…)”
(SIC). Igualmente, dicho punto dispuso que, las observaciones del Gobierno a las listas presentadas por las FARC-EP serán puestas en conocimiento de esa organización y, de no ser tenidas en cuenta, se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencia, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y
Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Supuesto no satisfecho en el caso concreto. 2.5. La facultad de la OACP para excluir a una persona de los listados presentados por las FARC-EP, surge antes de ser emitido el acto administrativo formal, en este caso, la Resolución No. 011 del 01 de junio de 2017 y el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017. De manera que, en esta etapa procesal “RECAE (…)
EXCLUSIBAMENTE A LA JURISDCCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ DECIDIR SOBRE LA EXCLUSIÓN O NO; SOBRE LA PERTENENCIA O NO A LAS FARC-EP”. 2.6. Los fundamentos de la OACP para dejar sin efectos el contenido del oficio FI17-00069223 / JMSC 112000 del 12 de junio del 2017, obedece a una noticia criminal cuyos hechos fueron anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo Final, de manera que es la Página 4 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la encargada de evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento a seguir.
3. En consecuencia, el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN, a través de su apoderado judicial, realizó la siguiente solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz: 3.1. Decidir sobre su pertenencia a las FARC-EP. 3.2. Emitir concepto sobre la negativa o no de su extradición.
3.3. Ordenar la remisión de la solicitud de extradición que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 3.4. Avocar conocimiento y continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia de la JEP en materia de solicitudes de extradición Sobre la competencia de la JEP para resolver las cuestiones que se plantean para determinar la procedencia de la extradición, el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, dispone: “ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo
Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de Página 5 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o
acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.” De la disposición citada se puede concluir que:
1. El artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, consagra una garantía de no extradición para las personas allí referidas.
2. La competencia para resolver las cuestiones que se plantean referidas a la extradición en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) está en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
3. La jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión se activa cuando de la información y documentación aportada en la solicitud o requerimiento se pueda concluir que existe un trámite de extradición y que, además, concurren los presupuestos del factor de carácter personal.
4. El factor de carácter personal de competencia se presenta cuando el requerido en extradición se encuentra, por lo menos, en alguna de estas situaciones: a) ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido a la JEP; b) ha sido acusado
de ser integrante de las FARC-EP y se ha sometido a la JEP; y c) es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un Página 6 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
5. Uno de los alcances de esta competencia de la Sección de Revisión es evaluar la conducta atribuida en la solicitud de extradición a efectos de determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento adecuado.
Finalmente, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Artículo transitorio 15°. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción…” En consecuencia, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, las reglas procesales aplicables al trámite de la garantía
de no extradición son las establecidas en el Código General del Proceso, en lo pertinente, en atención a la naturaleza jurisdiccional de esta actuación y conforme a lo previsto en el artículo 1° de dicho Código2. 2.2. El caso concreto La competencia es la aptitud que el ordenamiento atribuye a un sujeto para dictar actos con eficacia jurídica reconocida en cuya virtud altera o modifica el estatus o situación jurídica de quienes están sujetos a dicha determinación. Ésta, entre otras variantes, se determina en términos funcionales y temporales. En el caso concreto la Sección debe verificar si se reúnen los presupuestos de su competencia, esto es: (i) la existencia de un trámite de extradición; y (ii) el ámbito 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Página 7 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN personal de aplicación de la garantía de una persona sometida al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 2.2.1. Acerca de la existencia de un trámite de extradición.
En ese orden de ideas, el solicitante alegó que el 19 de octubre de 2017 fue
capturado por miembros de la Policía Nacional dictándosele en su contra, el día 25 del mismo mes y año, orden de captura con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación con fundamento en la Nota Verbal núm. 1780 de 24 de octubre de 2017 dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá. De otro tanto, Ruano Yadún allegó, al expediente de la referencia, copia de la orden de captura con fines de extradición librada por el Fiscal General de la Nación3. En consecuencia, la Sección verifica la existencia de un trámite de extradición en contra del solicitante, por lo cual se reúne favorablemente uno de los presupuestos de competencia, toda vez que la retención y captura con fines de extradición dan fe de la existencia de un trámite de extradición en contra de una persona, como lo sostuvo la Sección de Revisión en el auto de 16 de mayo de 2018: “(…) la formalización de la solicitud de extradición no puede entenderse como el inicio del procedimiento, pues antes de ese acto, autoridades internas ya han ejecutado labores en orden a asegurar el éxito de la extradición, como sin la detención y captura”4. 2.2.2. Acerca del requisito subjetivo para acceder a la garantía de no extradición (art. transit. 19 del art. 1° del A.L. 01 de 2017). Ahora bien, en relación con el elemento personal o subjetivo, se tiene que el peticionario mencionó su condición de miembro de las FARC-EP y, presentó como prueba lo siguiente: (i) oficio OFI17-00069223 / JMSC 112000 del 12 de junio del
2017, y notificada personalmente en el ETCP de Tumaco (Nariño), en la cual se le reconoció como miembro de las FARC-EP; (iii) Acta de Compromiso suscrita “(…) bajo los compromisos establecidos en el acuerdo final, y específicamente en el punto 3.2.2.4, acreditación y tránsito a la legalidad (…)”; y (iii) Decreto No. 1096 3 Fls 27-30. 4 Tribunal Para la Paz. Sección de Revisión. Auto No. 007 SRT-ARE—007/2018 de 16 de mayo 2018. Página 8 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN del 27 de junio de 2017, mediante el cual, la “(…) Presidencia de la república” le concedió la amnistía de iure, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de
2016. No obstante, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI00087005 del 14 de julio de 2017, revocó su acreditación como miembro de las FARC-EP. Para el efecto, se refirió a la información remitida por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio DFGN-No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, según el cual: “(…) la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el radicado 110016000098201400280 por los delitos de narcotráfico
lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con cédula de ciudadanía 98337819 (…), y es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos”. Como consecuencia de dicha información, “(…) y a la derivada del Informe de Policía Judicial, Ministerio de Defensa, Dirección de Investigación Criminal e Interpol No. S-2017-JUNJU-GESIN, Bogotá D.C., 24 de abril de 2017 (…)”, la OACP arribó a la conclusión que el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, no ha pertenecido a las FARC-EP, y le informó que por medio de dicha comunicación, quedaba sin efectos el oficio OFI17-00069223 / JMSC 112000 del 12 de junio del 2017, mediante el cual se le había acreditado como miembro de las FARC-EP y que su nombre había sido retirado de la lista recibida y aceptada “(…) de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017”. Como se observa, los documentos remitidos por el peticionario no son suficientes para determinar la pertenencia o no del señor RUANO YANDUN a las FARC-EP, toda vez que, si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es la entidad llamada a acreditar la pertenencia de una persona el referido grupo armado desmovilizado, el peticionario tiene a su disposición otros medios de prueba que certifiquen la condición que afirma5.
5 Así, por ejemplo, en el Decreto 277 de 2017 “Por el cual se reglamenta la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 (…)”, el artículo 5º que reglamenta el procedimiento para acceder a la amnistía de iure, requiere, entre otros ítems, que el aspirante al beneficio demuestre su “pertenencia o colaboración con las FARC-EP”; y para el efecto, indica por lo menos, tres supuestos posibles: (i) providencia judicial; (ii) los listados entregados por representantes designados por las FARC-EP, que serán verificados conforme lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; o (iii) investigaciones, procesos o condenas por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Página 9 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN Por lo anterior, en orden a precisar la competencia de la Sección de Revisión, se hace necesario requerir elementos probatorios que permitan determinar si se satisface el requisito subjetivo que le permita a la Sección avocar el conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición (art. transitorio. 19 del art. 1º del A.L. 01 de 2017). 2.3. Conclusión Corolario de lo expuesto, esta Sección encuentra que la información y documentación aportadas por el peticionario, no resulta suficiente para que haya
certeza sobre la existencia de los requisitos que activan la competencia de la Sección para avocar el conocimiento de la actuación que le permita decidir sobre la garantía constitucional de no extradición. En consecuencia, previo a decidir sobre la admisión de la solicitud de garantía de no extradición y con la finalidad de determinar la competencia funcional de esta Sección, se requerirá a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz la remisión de la información mencionada en la parte resolutiva de esta providencia relativa a la acreditación del criterio personal del solicitante, en los términos previstos en el artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO: SOLICITAR al Alto Comisionado Para la Paz que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, informe a esta Sección si el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), ha sido incluido en los listados presentados en el marco del Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016 como integrante de las FARC-EP y si esta calidad ha sido verificada y acreditada por la entidad; de ser así, se sirva REMITIR por el medio más expedito y dentro del término mencionado, copia de Página 10 de 12
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RADICACIÓN: 2018340160500007E SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN los documentos correspondientes, así como de aquellos relacionados con la exclusión de dichos listados, si fue esta la medida que se adoptó.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remita, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles y por el medio más expedito, copia de la actuación adelantada en el trámite extradición del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño).
TERCERO: SOLICITAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles y por el medio más expedito, informe sobre el estado del trámite de extradición del señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), y remita copia de los documentos que obren oficialmente dentro de esta actuación.
CUARTO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, informe si el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), ha suscrito ante esa dependencia, Acta en la que
ponga de presente su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, de que tratan los artículos 35, 36 o 37 de la Ley 1820 de 2016, o si ha recibido requerimiento alguno por parte de aquél referido señor RUANO YANDUN.
QUINTO: RECONOCER al doctor RAMIRO RUBIO FLOREZ, identificado con C.C. No. 17.348.879 de Villavicencio (Meta), y Tarjera Profesional No. 115.239 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante.
SEXTO: REQUERIR al doctor RAMIRO RUBIO FLOREZ, para que allegue las demás pruebas que considere necesarias para demostrar lo aducido en los hechos de su petición.
SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia y del Derecho; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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RADICACIÓN: 2018340160500007E
SOLICITANTE: TITO ALDEMAR RUANO YANDUN OCTAVO: COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), para que notifique al señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, quien se encuentra privado de la libertad en ese Establecimiento.
NOVENO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada
ADOLFO MURILLO GRANADOS
Magistrado GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada Página 12 de 12