JEP - Auto SRT-AE-032 03-julio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AE-032 03-julio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
RADICACIÓN: 2018120080101318E
SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN TERCERA Referencia: Expediente 2018120080101318E Solicitud presentada por el ciudadano ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY con relación a la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2017. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
SRT-AE-032/2018
Aprobada en Acta No. 004 de 3 de julio de 2018 Previo a decidir sobre la admisión de la solicitud presentada por el señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.155.350 expedida en el Valle del Guamuez (Putumayo), presentada a través de apoderado judicial1, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, encuentra necesario verificar si se reúnen los presupuestos para que pueda avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. El señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY, radicó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con base en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. Manifestó haber sido miembro activo de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), para
la época de la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final), 24 de noviembre de 2016. 1 La solicitud del señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY, ha sido presentada por el abogado FREIBER PRADA GONZALEZ, identificado con C.C. No. 1.097.721.598 de Montenegro (Quindío), y T.P. No. 255702 del C. S. de la J. A folio 5 C.O., se encuentra el respectivo poder para actuar. Página 1 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY 1.2. Indicó que, mediante Resolución Núm. 17 de 25 de julio de 2017, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fue aceptado como integrante de las FARC-EP incluido en los listados enviados por el representante de esa organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esto le fue comunicado al solicitante mediante Oficio OFI-00093817/ JMSC 112000 de 1° de agosto de 2000. 1.3. Informó que el 31 de julio de 2017 suscribió acta de compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, así como manifestó conocer el Acuerdo Final comprometiéndose con su finalidad, obligaciones y metas, incluida la contribución con las medidas y mecanismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 1.4. Dijo haber sido beneficiario de la amnistía administrativa de que trata la Ley 1820 de 2016 a través del Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 2017 del Presidente de la República, lo que le fue informado mediante Oficio OFI-00147025/JMSC 11200 de 20 de noviembre de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz. 1.5. Informó haber suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el 9 de abril de 2018 acta de reincorporación política, social y económica No. 504023, donde manifestó acogerse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a su disposición. 1.6. Dijo que el 9 de abril de 2018 suscribió ante la misma Autoridad Acta de Compromiso-Libertad Condicional No. 105044 de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de 2017. 1.7. Afirmó que, el 25 de enero de 2018 mediante derecho de petición, solicitó a la Policía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (Dijin), Seccional de Investigación Judicial (Sijin) y el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) la actualización de la base de datos para saber si en su contra existían órdenes de captura y, de ser así, registrar la suspensión de la ejecución de las mismas con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017, de lo cual obtuvo
respuesta el día 26 del mismo mes y año, donde se le informó que Página 2 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no registra órdenes de captura en su contra. 1.8. Mencionó que, el 25 de enero de 2018, dirigió otro derecho de petición a Interpol Colombia para averiguar si en su contra existía una orden de detención o circular azul o roja, siendo informado el 2 de febrero de 2018 de que consultados los archivos y bases de datos el peticionario, no presentaba solicitudes o requerimientos vigentes a solicitud de la oficina central nacional Interpol Colombia, sin embargo, sí presenta un requerimiento por parte de otro Estado, ante lo cual sugirió dirigir una solicitud a la comisión de control de ficheros de Interpol, para obtener acceso a esa información. 1.9. Obrando en consecuencia, el solicitante dirigió el 23 de febrero de 2018 una solicitud a la comisión de control de ficheros de Interpol en la ciudad de Lyon, República de Francia, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 1.10. Refirió que, pese a lo informado por la Policía Nacional, la Sijin, Dijin, CTI e Interpol Colombia, ha sido objeto de dos operativos en el año 2017 por la Fuerza Pública para ser capturado. 1.11. Puso de presente que es hermano de Santos Román Narváez Ansasoy y cuñado de Rubén Durán Moreno, personas detenidas por orden de la Fiscalía General de la Nación en el patio 12 del pabellón
Eron del Complejo Penitenciario de Bogotá “La Picota”, con fines de extradición a solicitud de la justicia de los Estados Unidos de América, por cargos relacionados con narcotráfico. 1.12. Dedujo que, la solicitud de extradición en su contra corresponde a la misma investigación por la que están siendo pedidos sus familiares, ya que “todos tres desempeñaban funciones financieras para el frente 30 de las FARC-EP”. 1.13. Finalmente, informó que está siendo investigado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el Municipio de Litoral de San Juan, Departamento del Chocó, proceso a cargo del Fiscal 169 de Quibdó (Chocó).
2. Con base en los hechos presentados, el señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY solicitó que su caso sea priorizado por la Jurisdicción Especial para la Paz con el propósito de que se defina su situación jurídica, Página 3 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY debido a que, según ha deducido de ciertos hechos como la realización de varios operativos para capturarlo, en su contra existe una orden de captura con fines de extradición a solicitud de los Estados Unidos de América por hechos cometidos durante su militancia en las FARC-EP. En escrito de 15 de junio de 2018 el solicitante precisó que pretendía la aplicación de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del artículo 1°
del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia de la JEP en materia de solicitudes de extradición Sobre la competencia de la JEP para resolver las cuestiones que se plantean para determinar la procedencia de la extradición, el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: “ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el
procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o Página 4 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la
extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.” De la disposición citada se puede concluir que:
1. El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, consagra una garantía de no extradición para las personas allí referidas.
2. La competencia para resolver las cuestiones que se plantean referidas a la extradición en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) está en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
3. La jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión se activa cuando de la información y documentación aportada en la solicitud o requerimiento se pueda concluir que existe un trámite de extradición y que, además, concurren los presupuestos del factor de carácter personal.
4. El factor de carácter personal de competencia se presenta cuando el requerido en extradición se encuentra, por lo menos, en alguna de estas situaciones: a) ha sido integrante de las FARC-EP y se ha sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); b) ha sido acusado
de ser integrante de las FARC-EP y se ha sometido al SIVJRNR; y c) es familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o señalado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP; esta solicitud deberá ser incoada por alguno de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
5. Uno de los alcances de esta competencia de la Sección de Revisión es evaluar la conducta atribuida en la solicitud de extradición a efectos de determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento adecuado.
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RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY 2.2. De las normas de procedimiento para el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la entrada en funcionamiento inmediato de la Jurisdicción Especial para la Paz en ausencia de desarrollo legislativo, inclusive, conforme al artículo transitorio 15 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Artículo transitorio 15°. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas
de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción (…)” Sin embargo, no existe legislación que regule de manera específica el trámite sobre la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, no obstante, estas solicitudes han sido puestas en conocimiento de la Sección de Revisión del Tribunal. En consecuencia, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes y cumplir su mandato constitucional, esta Sección aplicará las reglas procesales establecidas en el Código General del Proceso (CGP) en lo pertinente, en atención a la naturaleza jurisdiccional de la garantía de no extradición y conforme a lo previsto en el artículo 1° de dicho Código2, dado que no le es permitido al Juez dejar de resolver los asuntos de su competencia por ausencia de ley aplicable u oscuridad en la misma, como se sigue del artículo 42.6 del citado CGP3. 2.3. El caso concreto La competencia es la aptitud que el ordenamiento atribuye a un sujeto para dictar actos con eficacia jurídica reconocida en cuya virtud altera o modifica el estatus o situación jurídica de quienes están sujetos a dicha determinación. Ésta, entre otras variantes, se determina en términos funcionales y temporales. 2 Código General del Proceso. Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados en otras leyes. 3 Código General del Proceso. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…)
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
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RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY En el caso concreto, la Sección debe verificar si se reúnen los presupuestos de su competencia, esto es: (i) la existencia de un trámite de extradición; y (ii) el ámbito personal de aplicación de la garantía de una persona sometida al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 2.3.1. Acerca de la existencia de un trámite de extradición.
El solicitante afirmó que existe una notificación roja de Interpol librada a solicitud de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América por hechos que él deduce deben corresponder a los mismos por los cuales su hermano y su cuñado, Santos Román Narvaez Ansasoy y Rubén Durán Moreno, están siendo pedidos por cargos relacionados con narcotráfico. Sin embargo, a la fecha, según la manifestación del peticionario, no ha sido retenido ni capturado con fines de extradición por autoridades colombianas. En consecuencia, la Subsección encuentra la necesidad de solicitar información a
la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional (Oficina Central Nacional de Interpol Colombia) y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que se sirvan informar si contra ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY existe una notificación roja de Interpol vigente o una solicitud de extradición pasiva por parte de un Estado, en virtud de la cual puede ser retenido con fines de extradición, con precisión de la autoridad judicial extranjera que solicitó ese requerimiento y los hechos que la motivan. Igualmente, se solicitará a las primeras dos entidades mencionadas informar si, a la fecha, han desarrollado diligencias conducentes a hacer efectiva una retención en contra del señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY con fundamento en una notificación roja de Interpol o una solicitud de extradición pasiva por parte de un Estado. En criterio de esta Subsección, la existencia de una notificación roja de Interpol con fines de extradición resultaría suficientemente demostrativa de un trámite preliminar de extradición en marcha, toda vez que su expedición presupone un acto jurisdiccional de autoridad extranjera mediante la cual se libra orden de captura y/o su equivalente en contra de persona individualizada y una solicitud ante la respectiva Oficina Nacional de la Organización Internacional de Policía Página 7 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY Judicial, siendo la falta de retención del solicitado una mera contingencia que en cualquier momento puede ser materializada por las autoridades nacionales.
En ese orden, una situación como la descrita, de la que se desprenden unos
hechos ciertos, objetivos y razonables que amenazan el ejercicio libre y pleno del derecho de libertad personal, por la existencia de un requerimiento internacional con fines de extradición no materializado, resultan prima facie suficientes para que esta Subsección requiera previamente ciertos elementos de juicio a las autoridades descritas en orden a determinar y precisar la narrativa planteada por el peticionario en su solicitud, en lo que concierne a la existencia del trámite de extradición. 2.3.2. Acerca del requisito subjetivo para acceder a la garantía de no extradición (art. transit. 19 del art. 1° del A.L. 01 de 2017). Ahora bien, en relación con el elemento personal o subjetivo, se tiene que el peticionario mencionó su condición de miembro de las FARC-EP y, presentó como prueba lo siguiente: (i) Oficio OFI17-00093817 / JMSC 112000 del 01 de agosto del 2017 mediante la cual se le comunica al señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY que mediante la Resolución No. 017 de 25 de julio de 2017 fue aceptado como miembro de las FARC-EP; (ii) Acta de Compromiso suscrita “(…) bajo los compromisos establecidos en el acuerdo final, y específicamente en el punto 3.2.2.4, acreditación y tránsito a la legalidad (…)”;, (iii) Oficio OFI1700147025-JMSC 11200 de 20 de noviembre de 2000 mediante el cual se informa al peticionario que se le concedió la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2000 por medio del Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 2017;
(iv) Actas No. 504023 de compromiso de reincorporación política, social y económica y No. 105044 de libertad condicional suscritas antes la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz el 9 de abril de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante no allegó con su solicitud el certificado pertinente de dejación de armas emitido por el Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. En consecuencia, con la finalidad de obtener la suficiente información que acredite el factor personal del solicitante, la Subsección No. 3 dispondrá oficiar, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Delegación de las Naciones Página 8 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY Unidas en Colombia para que informe si el señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY realizó ante esa Delegación dejación de armas y, de ser así, se sirva remitir copia de la respectiva certificación.
De igual manera, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se sirva informar si ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY ha suscrito ante esa dependencia Acta en la que ponga de presente su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, de que tratan los artículos 35, 36 o 37 de la Ley 1820 de 2016, o si ha recibido requerimiento alguno por parte de aquél referido señor.
Por lo anterior, en orden a precisar la competencia de la Sección de Revisión, se hace necesario requerir elementos probatorios que permitan determinar si se satisface el requisito subjetivo que le permita a la Sección avocar el conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición (art. transitorio. 19 del art. 1º del A.L. 01 de 2017). 2.4. Conclusión Corolario de lo expuesto, esta Sección encuentra que la información y documentación aportadas por el peticionario, no resultan suficientes para que haya certeza sobre la existencia de los requisitos que activan la competencia de la Sección para avocar el conocimiento de la actuación que le permita decidir sobre la garantía constitucional de no extradición. En consecuencia, previo a decidir sobre la admisión de la solicitud de garantía de no extradición y con la finalidad de determinar la competencia funcional de esta Sección, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional (Oficina Central Nacional de Interpol Colombia) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Delegación de las Naciones Unidas en Colombia y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la remisión de la información mencionada en la parte resolutiva de esta providencia relativa a la acreditación de la existencia de un trámite de extradición y el factor personal del solicitante, en los términos previstos en el artículo transitorio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo anterior, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, Página 9 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E
SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY
III. RESUELVE PRIMERO: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional
(Oficina Central Nacional de Interpol Colombia), el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Interpol Colombia, que informen si contra ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY existe una notificación roja de Interpol vigente o una solicitud de extradición pasiva por parte de un Estado, en virtud de la cual puede ser retenido con fines de extradición, con precisión de la autoridad judicial extranjera que solicitó ese requerimiento y los hechos que la motivan.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que informen si, a la fecha, han desarrollado diligencias conducentes a hacer efectiva una retención en contra del señor ULDARICO HERIBERTO ANSASOY con fundamento en una notificación roja de interpol o una solicitud de extradición pasiva por parte de un Estado.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informe si ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY ha suscrito ante esa dependencia Acta en la que ponga de presente su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, de que tratan los artículos 35, 36 o 37 de la Ley 1820 de 2016, o si ha recibido requerimiento alguno por parte de aquél referido señor.
CUARTO: OFICIAR, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la
Delegación de las Naciones Unidas en Colombia, para que informe si el señor ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY realizó ante esa Delegación dejación de armas y, de ser así, se sirva remitir copia de la respectiva certificación.
QUINTO: Para la remisión de la información solicitada, se concede un término de cinco (5) días hábiles a las respectivas autoridades oficiadas, término que se contará a partir del día siguiente al recibo de la respectiva comunicación. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado FREIBER PRADA
GONZALEZ, identificado con C.C. No. 1.097.721.598 de Montenegro (Quindío), y Tarjeta Profesional No. 255.702 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante. Página 10 de 11
RADICACIÓN: 2018120080101318E SOLICITANTE: ULDARICO HERIBERTO NARVAEZ ANSASOY SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada
ADOLFO MURILLO GRANADOS
Magistrado GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada Página 11 de 11