JEP - Auto SRT AMG 110 27 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AMG 110 27 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto de Sustanciación No. 110 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023
Expediente: 0001105-35.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Seferino Urrea Ospina
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor SEFERINO URREA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.631.600
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. El señor URREA OSPINA fue condenado el 07 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, (en adelante Juzgado 1º PCE Popayán), a la pena de 17 años y 04 meses de prisión,1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Visor Inventario de Beneficios (en adelante Inventario). Ventana Actas y Beneficios, despliega el Auto Interlocutorio No. 350 de 9 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
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2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca (en adelante Juzgado 2º EPMS Popayán), autoridad que a través de Auto 350 de 7 de marzo de 2017, negó al señor SEFERINO URREA OSPINA, el beneficio de libertad condicionada por cuanto para ese momento, este no había suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(en adelante SEJEP).
3. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de esta última el 16 de agosto de 2022, como consta en el Informe Secretarial 2411 de la misma fecha2.
4. Una vez verificada la información que sobre el compareciente se hallaba en el Visor inventario de beneficios, se logró advertir que a este se le concedió el beneficio temporal de Suspensión de los Efectos de la Orden de Captura,
para ser ubicado en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas, conforme al listado enviado por el INPEC de los internos que disfrutaban de estos Beneficios3, pero este no contenía información sobre el Decreto que otorgó tal prerrogativa, como si con posterioridad a esta, se le había concedido el beneficio de Libertad Condicionada.
5. Con fundamento en lo antes referido, se emitió el Auto de Sustanciación No. 275 de 22 de noviembre de 2022, a fin de obtener mayor información que permitiera avocar el conocimiento, obteniendo en lo posible el resultado sobre el beneficio de libertad condicionada que se hubiera poder concedido a este o en su defecto el Decreto que le concedió la suspensión de la orden de captura, por lo que en la decisión aquí aludida se hicieron requerimientos previos al Juzgado 2º EPMS Popayán, a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) y a la SEJEP, de esto se surtieron las comunicación el 25 de noviembre de 20224. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 00011535.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali.), folio 1. 3 Inventario. Ventana de Actas y Beneficios. 4 Expediente Legali, folios 9 a 20.
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6. La SEJUD SR, mediante informe secretarial No. 131 de 24 de enero de 20235, señalando la fecha del acuse de entrega de los oficios, como las autoridades y órganos que suministraron respuesta, advirtiendo que el Juzgado 2 EPMS Popayán y la SEJEP, no respondieron al requerimiento. Asimismo, se estableció que una vez enviada la comunicación a la dirección que aparece en el Inventario de Beneficios, esta fue devuelta por ser errónea y no ha sido reclamada.
7. La OACP6, al contestar estableció que el señor SEFERINO URREA OSPINA, se encuentra incluido en los listados aceptado por tal autoridad mediante la Resolución 001 de 27 de febrero de 2017 como miembro de las
FARC-EP.
8. Por su parte, la SAI7 al responder, manifestó que a enero 16 de 2023, dicho órgano no ha tramitado solicitud alguna de sometimiento ni de beneficios transicionales respecto del señor URREA OSPINA, que en el Sistema Judicial Legali, se halló que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas conoce del trámite de este compareciente, bajo el radicado 9002794-97.2018.0.00.001/0020.
2.2. Información obrante en el Inventario de Beneficios
9. Al revisar la herramienta Inventario se advierte que el señor URREA OSPINA suscribió las Actas No. 100900 de 17 de marzo de 2017 y 505178 del 24 de abril de 2018. En estas se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
10. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el Inventario despliega el correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021 allegado por el
5Expediente Legali, folios 67 a 68. 6 Expediente Legali, folios 47 a 63. 7 Expediente Legali, folios 64 a 65. P á gi na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria GOSEG Subdirección de Seguridad y Vigilancia SUSEV del INPEC, por medio del se remite el en archivo Excel con 522 personas privadas de la libertad que fueron trasladadas a las ZVTN Buenavista de Mesetas, Meta y dentro de este se halló en el folio 93, línea 2, al señor URREA OSPINA. En el documento no se encuentra el dato del Decreto que concede tal beneficio temporal, pero en fuentes abiertas se encontró que la normativa que otorgó tal prerrogativa es el Decreto No. 2009 de 7 de diciembre de 2016, art. 10º y que determina dicho traslado a la vereda La Guajira, también conocida como Buenavista, Mesetas Meta.
11. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor URREA OSPINA, en el Inventario se mencionan direcciones físicas y números telefónicos diferentes. De otro lado, se indica que el abogado del compareciente es José Fernando Borja Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.548.670 y tarjeta profesional No. 225308, correo electrónico borjafernandop@gmail.com y se visualiza número telefónicos de contacto de este.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
12. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor SEFERINO URREA OSPINA.
13. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los
siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por “quienes no P á gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .838BD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-5011000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001 han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”8.
15. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la
naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–9.
16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter
provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia10 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. P á gi na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .838BD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-5011000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001 convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables11. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP12.
17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)13.
18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa14. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido
originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de
seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión16. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios17 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad18 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación19: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la
desaparición de las ZVTN. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .838BD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-5011000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las
personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos20.
22. Con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función.
23. Finalmente, se comunicará esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y se ordenará por intermedio de SEJUD SR, GESTIONAR y GENERAR las contraseñas de acceso al expediente para este órgano a fin de que realice las labores de acuerdo con sus competencias y en relación con la situación de
libertad del señor SEFERINO URREA OSPINA. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001 3.5. Caso concreto
24. En el presente asunto concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión de beneficios del señor SEFERINO URREA OSPINA, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue beneficiado con la Suspensión de la Orden de Captura en virtud del Decreto 2009 de 7 de diciembre de 2016 art. 10º, de conformidad con los listados enviados por el INPEC, lo que acredita el factor objetivo. En segundo lugar y respecto del factor subjetivo, el compareciente fue integrante de las FARC-EP, lo cual se desprende de la certificación emitida por la OACP, que estableció que este fue aceptado como tal con la Resolución 001 de 27 de febrero de 2017.
25. Por lo descrito, se dispondrá avocar el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de la suspensión de la orden captura otorgado al señor SEFERINO URREA OSPINA mediante el Decreto 2009 de 7 de diciembre de 2016 art. 10º. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles compareciente en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando y de conformidad con la respuesta allegada por la
SAI, se realizarán los siguientes requerimientos:
26. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva21 se dispondrá requerir al señor SEFERINO URREA OSPINA, al abogado José Fernando Borja Pérez y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica y si este se corresponde con el registrado en el inventario de beneficios aquí mencionado; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema 21 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio
12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a
gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente o el abogado aquí referido no realizan ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
27. En relación con la ubicación del señor URREA OSPINA, será necesario que a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTI, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto y defensor; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario.
28. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su
defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor URREA OSPINA, si se le han impuesto condiciones P á gi na 10 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .838BD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.53-5011000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001 específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente,
así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
29. Se advertirá al compareciente de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
30. Se procederá a requerir información al J 1 PCE Popayán, Cauca sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal seguido respecto al señor SEFERINO URREA OSPINA, al que se hizo referencia en el acápite II de esta decisión. Para tal efecto, dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, la autoridad requerida deberá informar de manera detallada de los nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular disponga.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001105-35.2022.0.00.0001
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de la suspensión de la orden de captura otorgada al señor SEFERINO URREA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.631.600, mediante el Decreto No. 2009 de 2016 art. 10º.
SEGUNDO: REQUERIR al señor SEFERINO URREA OSPINA, al abogado José Fernando Borja Pérez y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si el compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica y si este se corresponde con el registrado en el inventario de beneficios aquí mencionado; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia
del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente o el abogado aquí referido no realizan ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
TERCERO: A través de los servidores
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