JEP - Auto SRT AR 003 25 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR 003 25 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-AR-003/2023
Aprobado en Acta No. 018 SUB01/2023 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023
No. de Expediente Legali: 1501336-85.2022.0.00.0001
Compareciente: Wladislav Aguirre Rodríguez Cédula de ciudadanía N°: 88.155.739
Asunto: Acción de Revisión Situación Jurídica: Suspensión orden de captura
Tema: Decreto probatorio
I. ASUNTO POR TRATAR
1. Vencido el traslado dispuesto en Auto de 31 de marzo de 2023, para que los sujetos procesales e intervinientes elevaran las solicitudes probatorias, se procede a adoptar las determinaciones que sobre la materia haya lugar, en el marco de la acción de revisión que se tramita a solicitud del compareciente
WLADISLAV AGUIRRE RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
2. El 18 de julio de 2022, la apoderada judicial del señor WLADISLAV AGUIRRE RODRÍGUEZ presentó ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz solicitud de revisión de la sentencia de condena ejecutoriada emitida el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio (Meta), en la que lo declaró coautor penalmente responsable de las conductas de homicidio agravado en concurso con secuestro simple e impuso la pena de prisión de 375 meses, cuyas víctimas Página 1 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2213 ogidóc le y 1000.00.0.2202.58-6331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001 fueron los jóvenes Oscar Pinto Cruz, Víctor Julio Pinto Cruz, Faiber Ríos Correa, Fernando Alonso Peñuela Jaramillo y Jacinto Parra1.
3. El 19 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante informe No. 002066, comunicó sobre el reparto realizado y la asignación por sorteo a este despacho2.
4. Presentada la ponencia sobre la decisión que resolvía la admisión o inadmisión de la solicitud revisora, al interior de la Subsección Primera no se logró consenso, razón por la que, en Auto de 6 de septiembre de 2022, se
dispuso recomponer y convocar a la siguiente magistrada en turno3.
5. Una vez reconformada la Subsección Primera, con Auto SRT-AR008/2022 de 13 de septiembre de 2022, la demanda fue inadmitida al no haberse acreditado que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se encontraba ejecutoriada4.
6. La defensa, dentro del término legal, procedió a la subsanación, dando lugar a que la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en Auto SRT-AR-011/20225, resolviera su admisión “frente a los cargos de aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad y cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena”6.
7. El 23 de noviembre de 2022, se recibió por correo electrónico, copia íntegra del expediente digitalizado remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)7. 1 Fol. 1 – 70 expediente Legali. 2 Fol. 71 expediente Legali. 3 Fol. 72 expediente Legali. 4 Fol. 74 – 106 expediente Legali. 5 Fol. 133 – 155 expediente Legali. 6 Fol. 153 expediente Legali. 7 Fol. 175 – 3231 expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001
8. Con Auto de 2 de diciembre de 2022, se comisionó al director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que, a través de un cuerpo de funcionarios de policía judicial, realizara las acciones investigativas tendientes a dar con la ubicación de las víctimas8. Con oficio calendado el 11 de enero de 2023, la Fiscal 4 de apoyo de la UIA, presentó “informe parcial y solicitud de prórroga”, dando cuenta que “[d]e las cinco (5) familias fue posible establecer contacto con cuatro (4) quedando pendiente el contacto con una (1), una vez se tenga la respuesta de la RNEC se continuarán con las labores de consecución de datos y contacto que quedan pendientes”9.
9. En Auto de 18 de enero de 2023, se ordenó, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, notificar a las víctimas identificadas, determinadas y ubicadas, de la decisión que admitió la solicitud revisora; mismo acto en el que se les debía informar la oportunidad de acreditarse y ser representados por un abogado de confianza y, en caso de no contar con los
recursos económicos, hacer la manifestación para la designación de uno por cuenta del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Víctimas (SAAD-V), además, que de ser requerido, se les prestaría el acompañamiento psicosocial10.
10. En esa misma decisión se atendió la solicitud elevada por la UIA para ampliar el término de la comisión por quince (15) días más, con la finalidad de terminar la actividad respecto de los familiares de una de las personas asesinadas.
11. La Fiscalía de Apoyo 04 de la UIA, con informe calendado el 16 de febrero de 2023, presentó informe final, cuyo resultado fue que, respecto del joven Jacinto Alarcón Parra, no se pudo corroborar la existencia de otro familiar diferente a la señora María Lina Alarcón a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil reporta como fallecida11. 8 Fol. 3233 – 3244 expediente Legali. 9 Fol. 3257 – 3268 expediente Legali. 10 Fol. 6327 – 6335 expediente Legali. 11 Fol. 6370 – 6371 expediente Legali.
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12. En auto de 22 de febrero de 2023, se declaró cerrado el ciclo de convocatoria a víctimas, en relación a los familiares de los difuntos Oscar Pinto Cruz, Víctor Julio Pinto Cruz, Faiber Ríos Correa y Fernando Alonso Peñuela Jaramillo, quienes notificadas de la decisión que admitió la solicitud revisora, no elevaron solicitud alguna; por otro lado, se dispuso emplazar a los familiares que por vía de consanguinidad o afinidad del señor Jacinto Alarcón Parra, les pudiera asistir interés para concurrir al proceso12.
13. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante informe 1062 de 30 de marzo de 2023, remitió el expediente al despacho, dando cuenta que se notificó al compareciente, al Ministerio Público, a la defensa y a las víctimas. Además, que se realizó el emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en la decisión, sin que hasta la fecha se recibiera pronunciamiento alguno13.
14. A través del Auto de 31 de marzo de 2023, se abrió el proceso a pruebas, para lo cual se ordenó correr traslado común por quince (15) días y se solicitó al delegado del Ministerio Público asumir la representación oficiosa de las víctimas indeterminadas respecto del homicidio del señor Jacinto Alarcón
Parra14.
15. Por ser de relevancia, a continuación, se va a realizar la trazabilidad de las notificaciones de la decisión antes descrita, así:
15.1. Oficio de 10 de abril de 2023, dirigido al compareciente WLADISLAV AGUIRRE RODRÍGUEZ, sobre el que obra certificado de notificación electrónica con constancia de entregado y abierto15. 12 Fol. 6384 – 6392 expediente Legali. En esa decisión se ordenó que el emplazamiento fuera inscrito tanto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas como en la página web de la JEP, el cual se entendería surtido quince (15) días después de la última publicación. 13 Fol. 6419 expediente Legali. 14 Fol. 6420 – 6424 expediente Legali. 15 Fol. 6426 – 6427 expediente Legali. Página 4 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entregado y abierto16. 15.3. Oficio de la misma fecha, con destinario el Ministerio Público. Hay certificado de notificación electrónica, con constancia de entregado17. 15.4. A las víctimas determinadas y ubicadas, se les remitió en la misma fecha correo electrónico18. En todos los casos se cuenta con el acuse de entregado. 15.5. El 14 de abril de 2023, a las 8 de la mañana, fijó el traslado común por quince (15) días, dejando constancia de su desfijación el 5 de mayo del mismo año19. 15.6. Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se generaron, a todos los sujetos procesales e intervinientes, las contraseñas para acceder al expediente digital20.
16. En el término del traslado común el solicitante, la defensa y las víctimas determinadas, guardaron silencio, entre tanto, el delegado del Ministerio Público rindió su concepto el 24 de abril de 202321.
17. El 8 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, rindió el informe No. 1864, dando cuenta de las actuaciones y reasignado el expediente al despacho.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. Tras hacer una breve reseña de la actuación procesal, de la normatividad que le da la competencia a la Sección de Revisión del Tribunal 16 Fol. 6428 – 6429 expediente Legali. 17 Fol. 6430 – 6431 expediente Legali. 18 Fol. 6432 – 6448 expediente Legali. 19 Fol. 6449 – 6450 expediente Legali. 20 Fol. 6456 – 6489 expediente Legali.
21 Fol. 6490 – 6495 expediente Legali. Página 5 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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atribuible la comisión de la conducta, dicha propuesta habrá de ser examinada a través de la confrontación entre la prueba novedosa y el fundamento fáctico, jurídico y probatorio del fallo cuya revisión se reclama.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
19. En principio, la decisión que resuelve las solicitudes probatorias atañe a decidir sobre su admisibilidad de acuerdo con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad; no obstante, para el caso concreto, ante el silencio que guardó el promotor de la acción revisora y su apoderada, se debe entonces resolver si ello acarrea alguna consecuencia negativa de cara a la resolución de fondo del asunto.
20. Por lo anterior, en la decisión se van a abordar los siguientes temas: i. la necesidad de la prueba y su admisibilidad; ii. consecuencias de que la parte solicitante guarde silencio en el término del traslado probatorio; iii. el decreto probatorio; y, iv. recursos que proceden contra la decisión que decreta pruebas.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001 3.2. La necesidad de la prueba, los criterios de admisibilidad y el estándar de prueba
21. Para hacer un acercamiento al principio probatorio de la necesidad de la prueba, forzoso resulta decir que en distintos escenarios de desenvolvimiento social los seres humanos están compelidos a la comprobación de los hechos, sucesos, afirmaciones, negaciones, acciones u omisiones, de su entorno, para lo cual se acude a prácticas más o menos informales basadas en la transmisión del conocimiento por vía indirecta, voz a voz, que se representa en el comentario de un familiar o conocido, a través de la información que se pone en circulación de manera virtual mediante las redes sociales, o por los medios de comunicación formales, entre otras formas.
A partir de esa información que llega a los oídos de los ciudadanos, estos asumen la adquisición de un conocimiento con relación a un hecho determinado, que, aunque no les consta, lo manifiestan como cierto al asignarle credibilidad a la fuente de donde provino.
22. Esa informalidad en la transmisión del conocimiento es aceptable en esos ambientes de desenvolvimiento social, si en cuenta se tiene que no trasciende en la creación o modificación de derechos o libertades, pero en la medida en que estas se afectan, se va ascendiendo a otros escenarios formalizados, en los que por la necesidad misma de adoptar decisiones fundadas se protocoliza la forma de adquisición del conocimiento, y es entonces, donde surge la necesidad de la prueba, esto es, elementos que tengan la capacidad de transmitirle a un tercero imparcial la comprensión de
aquello que no tuvo la oportunidad de conocer con la finalidad de negar o reconocer las pretensiones que se encuentran en juego.
23. En el campo de la administración de justicia, estructura institucionalizada, en donde se debate el reconocimiento de derechos y libertades, con capacidad de modificarlas, asignarlas o negarlas, la formación del conocimiento no puede ser dejado a la simple constatación informal de las circunstancias, sino que surge la imperiosa necesidad de esclarecerlas a través de métodos que permitan al juez, como tercero imparcial, la aproximación Página 7 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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preestablecido23, permita arribar a una decisión motivada, justa y racional24.
24. Lo dicho en precedencia, es indicativo de la necesidad de la prueba, en tanto aquella es por esencia el instrumento que se utiliza para demostrar la veracidad de las afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos, por tanto, la función de los medios de convicción es la de ofrecer al funcionario judicial elementos para establecer si un determinado enunciado, relativo a un hecho, es verdadero o falso25. El enunciado fáctico es verdadero si está confirmado con los elementos demostrativos y es falso si con los disponibles confirman su falsedad, y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad26, o en palabras aún más sencillas “con la prueba se pretende comprobar la realidad de un hecho”27. 22 Taruffo, Michele, La prueba, Madrid, Marcial Pons 2008, Pág. 15. “(…), en los sistemas procesales modernos no se espera encontrar la {verdad} recurriendo a la adivinación, echándolo a suertes, {leyendo} las hojas de té, mediante un duelo judicial o por algún otro medio irracional e incontrolable
(como los juicios de Dios o algún otro tipo de ordalías medievales), sino sobre la base de los medios de prueba, que han de ser apropiadamente ofrecidos, admitidos y presentados”. 23 NIEVA FENOLL, J. La valoración de la prueba. Marcial Pons 2010. Pág. 90. “Los juristas anglosajones se fijaron exclusivamente en el jurado, y ante la imposibilidad de instruirle ‘para la
ocasión’ en materia probatoria, decidieron crear los llamados ‘estándares de prueba’, que no son sino frases o expresiones elegantes, que, como ya dije, pretenden ser muy esclarecedoras para un lego de cuál es su misión. Así surgió el ‘más allá de toda duda razonablé para poder condenar en los casos penales. De la misma naturaleza es el estándar probatorio exigido en el mundo anglosajón en los excepcionales casos en que el acusado tiene la carga de probar su defensa; en esos casos se les dice a los jurados que tienen que llegar a un estándar de prueba ‘no superior al requerido en los procesos civiles’. Y el estándar de prueba en los procesos civiles se describe con la frase ‘sopesar las probabilidades’, de manera que el jurado debe concluir que la versión del vencedor en el proceso, apreciando conjuntamente la prueba, aparece como más probablemente verdadera que falsa”. 24 RAMÍREZ, D., La prueba en el proceso una aventura intelectual, Librería Jurídica Sánchez, 2ª edición, Pág. 36: “el estudio de la prueba avanza hacia los ámbitos de la filosofía, específicamente hacia los de la epistemología y el de la teoría del conocimiento, pues estas se convierten en las estructuras más importantes para generar una decisión justa y racional”. 25 CLIMENT, C. La prueba penal, Valencia. Tirant lo Blanch 1999, Pág. 59. 26 TARUFFO. M., Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en la Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Pág. 59. 27 CLIMENT, C., La prueba penal, Tirant lo Blanch, Pág. 59.
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25. De manera que, como lo sostiene la doctrina “este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante pruebas introducidas legalmente”28, lo que no impide que “sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio”29, pues, lo relevante es que la decisión se fundamente en medios de convicción válidos.
26. La necesidad de la prueba se encuentra normativamente consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y 232 de la ley 600 de 2000.
27. Indudable resulta, que las normas antes citadas corresponden a aquellas que se emplean en la justicia ordinaria, más no en la transicional, lo que no excluye su aplicabilidad en este último escenario, si en cuenta se tiene
la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Pero además, la misma ley que adopta algunas reglas de procedimiento para la JEP, reglamenta el tema, así se estima de las previsiones del Título IX Capítulo II denominado régimen probatorio, en el que se desarrolla el principio de libertad probatoria y modalidades de pruebas, normativizando expresamente la facultad que tienen los magistrados/as de las Salas y Secciones de ordenar pruebas de oficio30, lo que demuestra que en todos los casos, se deberá contar con prueba que permita justificar adecuadamente la decisión.
28. La acción de revisión transicional, anclada en el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR), debe contribuir a la satisfacción de sus finalidades, de ahí que la Sección de Apelación sostenga que31: Su objeto no es sólo ‘modificar las decisiones ante el advenimiento de situaciones o circunstancias excepcionales que tornarían irrazonable y altamente vulneratorio de los derechos del procesado mantener dicha 28 JAUCHEN, E. Tratado de la prueba en materia penal. Pág. 20. 29 Ib. 30 Ley 1922 de 2018 Art. 19, Parágrafo 1º. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021.
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29. En igual dirección, la Sección de Revisión tuvo la oportunidad de diferenciar los amplios objetivos que se pretenden en el proceso dialógico a cargo de la SRVR33, con los particulares y específicos que conciernen a la acción revisora, concretando estos últimos en “(i) corregir la injusticia material contenida en la decisión sancionatoria; (ii) hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas del CANI garantizando sus derechos; y (iii) aportar a la construcción de una paz estable y duradera”34.
30. En punto a la forma como la acción de revisión transicional contribuye a satisfacer los fines del SIVJRNR, la Sección de Apelación, lo desarrolló de cara al derecho al esclarecimiento de la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación y garantías de no repetición, indicando frente a cado
uno de esos objetivos, lo siguiente35: 30.1. El derecho al esclarecimiento de la verdad:
56.4. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad a obtener del estado el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables, de ahí que, el beneficio de revisión transicional esté llamado a contribuir a la satisfacción plena de este derecho, pues permite corregir la injusticia material que acarrea una sentencia condenatoria, con el fin de ajustarla a la verdad que se revela o surge con posterioridad a aquella, más allá de la identificación de responsabilidades individuales. 30.2. El derecho a la justicia: 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 33 Ley 1922 de 2018. Art. 11. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-001 de 3 de marzo de 2023. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Página 10 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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56.8. La función restaurativa y reparadora del derecho a la justicia se aplica a lo largo del procedimiento ante la JEP, y en el marco de la revisión opera frente a quienes pudieron resultar afectados por una administración de justicia permeada por los intereses de los actores del conflicto, esto es, la víctima de una conducta que vio desconocidos sus derechos a una pronta, eficiente y seria investigación y sanción del hecho victimizante y también respecto de quien fue indebidamente sancionado o condenado. 30.3. Del derecho a la reparación y garantías de no repetición: 56.11. De manera concordante con lo anterior, la revisión de sentencias, o providencias con iguales efectos, que versan sobre conductas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional, es una herramienta que permite satisfacer las garantías de reparación y no repetición, en la medida en que tiende a conjurar las consecuencias nocivas que se derivan de una decisión judicial materialmente injusta, y, al mismo tiempo procura un pronunciamiento definitivo encaminado a descubrir la verdad de lo ocurrido. Por esta vía se materializa el derecho a conocer las causas que originaron las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo que, una vez más, contribuye a evitar el olvido, el surgimiento de tesis revisionistas y la repetición en un futuro de las atrocidades.
31. De conformidad con lo expuesto, la acción de revisión transicional no escapa al principio de necesidad de la prueba, máxime cuando trata de un escenario extraordinario en el que se pretende controvertir los efectos de la
cosa juzgada y contribuir a los fines del SIVJRNR, razón por la que, en atención a su doble dimensión, de medio de defensa judicial36 y de 36 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-014 de 7 de octubre de 2020. “36. La acción de revisión es una categoría jurídica general, desarrollada de manera integral por las codificaciones procesales penales, la jurisprudencia y doctrina sobre la materia; la acción de revisión aplicable como consecuencia de la suscripción del Acuerdo Final, aunque conserva la naturaleza de medio de defensa judicial excepcional, mediado por los principios de taxatividad, limitación, autonomía y trascendencia que devienen del ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un mecanismo específico y con características especiales, al que solo puede acudirse si se llenan las exigencias particulares derivadas del artículo transitorio 10 del art. 1 del AL 01 de 2017 y las disposiciones que le son concordantes, en lo que se refiere a los factores de competencia de la JEP, las decisiones que pueden ser objeto de revisión, las causales específicas y el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR”. Página 11 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001 tratamiento especial en materia de justicia37, el decreto probatorio debe orientarse a la satisfacción de sus objetivos.
32. Ahora, en punto a los criterios de admisibilidad de la prueba, con la finalidad de alcanzar la eficiencia en la administración de justicia y evitar las dilaciones injustificadas, el debate probatorio debe racionalizarse al amparo de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad38.
33. Dichos parámetros o presupuestos han sido objeto de innumerables decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que conceptualizados por la doctrina, por ello, sin la pretensión de querer abarcar todos los desarrollos existentes, se procederá a indicar de manera concisa el alcance de cada uno de los criterios, mismos que orientarán posteriormente el decreto probatorio que se hará en esta providencia.
34. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria en el orden penal, ha concretado el concepto de pertinencia en “… la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso particular”39, de ahí que sean elementos relevantes de este criterio la trascendencia del hecho y la relación de este con los medios de convicción.
35. Además de lo anterior, en razón a que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 contempla que la pertinencia se predica cuando el medio probatorio se
refiere “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado (…)”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido la pertinencia directa e indirecta así40: 37 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 38 LONDOÑO AYALA, C. Admisibilidad de la prueba. Colección de filosofía y derecho tomo 12. Ediciones nueva jurídica, 2019. Pág. 33. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal. Radicado AP948-2018, 51.882, del 7 de marzo de 2018. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado AP5342-2021, del 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2213 ogidóc le y 1000.00.0.2202.58-6331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501336-85.2022.0.00.0001 […] por pertinencia directa, la que refiere al hecho principal objeto de
debate en el proceso, evento en que la explicación suele ser más simple, “como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado”, y por pertinencia
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