JEP - Auto SRT-AR-005 12-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AR-005 12-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E
SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2018.
SRT-AR-005/2018
Aprobada en Acta No. 78 AUTO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sección de Revisión sobre la solicitud de revisión de sentencia presentada por el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA, en relación con la providencia de veinticuatro (24) de enero de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)1, confirmada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)2.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA radicó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), en la que refirió el proceso penal en el cual fue condenado a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y a multa de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso 1 Rad. No. 47001310700120120004000.
2 Rad. No. 47001310700120120004001. Página 1 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA con peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés indebido en la celebración de contratos3. 2.2. Con base en lo anterior, solicitó que se revise la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra “(…) para que ésta se sustituya por la decisión que ustedes estimen conveniente tomar a mí favor” (sic)4.
Esto por cuanto al día de hoy –y como consecuencia de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)– no se le permite ejercer funciones o cargos públicos, razón por la cual pide sea revisada su sentencia y se le rehabiliten dichos derechos políticos a ser elegido para funciones públicas y para contratar con el Estado5. 2.3. Como sustento de su solicitud, adjuntó los siguientes documentos: 2.3.1. Copia simple de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) de veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). 2.3.2. Copia simple de la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 2.3.3. Solicitud de expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia
condenatoria dictada contra el solicitante ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena). 2.3.4. Copia simple de su tarjeta profesional de abogado No. 74122, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. CONSIDERACIONES Visto el contenido de la solicitud presentada por el señor LOZANO ALMANZA, la Sección advierte que, pese a ser radicada como una acción de revisión (art. 52A de la Ley 1922 de 2018), el objeto de la misma podría corresponder con una solicitud de sustitución de una sanción penal de que tratan tanto el artículo transitorio 11° del 3 Folio 3, C1. 4 Folio 1, C1. 5 Folio 5, C1.
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PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 así como el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018; esto, en aplicación del principio iura novit curia6 que faculta al juez a interpretar la vía procesal adecuada atendiendo a los hechos que sustentan la solicitud y las pretensiones perseguidas. Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es prolija; en uno de los primeros casos contenciosos, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, afirmó: “163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la
Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”7. En atención a lo anterior, con el fin de decidir cuál es el trámite adecuado a la petición bajo examen, esta Sección entrará a estudiar los siguientes asuntos: (i) las características de la acción de revisión y la sustitución de la sanción penal al interior de la JEP; (ii) las diferencias entre tales figuras; y (iii) la calificación adecuada de la presente solicitud en el caso concreto. 3.1. De la acción de revisión en la JEP En el artículo transitorio 10° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 se consagró la acción de revisión que podrá solicitar el condenado con el objeto de revisar decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, así como sentencias proferidas por cualquier otra jurisdicción, en relación con conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social, siempre que se configure alguna de las tres causales establecidas por dicha disposición
normativa: “(…) 1. Variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22; 6 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 163, Caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 58; Caso del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 126; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 91; Caso Furlan vs. Familiares, sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 55; Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 139. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 163. Página 3 de 14
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2. Por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o
3. Cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. (…)”8.
Por su parte, el artículo 52A de la Ley de Reglas de Procedimiento de la JEP (Ley 1922 de 2018) estableció los requisitos formales en relación con el escrito mediante
el cual se solicita el trámite de revisión: “(…) a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere (…)”9. Como ya lo ha precisado esta misma Sección, el trámite de revisión “tiene un carácter sui generis propio de una justicia transicional prospectiva y restaurativa” 10 (Negrilla fuera del texto original). En auto del veinticuatro (24) de octubre del presente año, la Sección identificó, entre otras, las siguientes características de esta vía procesal11: • “(…) • Es un beneficio del SIVJRNR que permite que la Sección de Revisión deje sin efecto la sentencia que se va a revisar, basado en la aparición de hechos nuevos, pruebas nuevas y la variación de la calificación. • No sólo procede contra Sentencias Condenatorias proferidas por otra jurisdicción (ordinaria, contenciosa administrativa, penal militar) sino también contra Actos Administrativos (decisiones Sancionatorias de Procuraduría, o Contraloría) • (…) • Las conductas contenidas en las decisiones a revisar deben ser cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o la protesta
social. • Tiene la potencialidad de remover la cosa juzgada o la presunción de legalidad de Actos Administrativos proferidos por la Contraloría o Procuraduría, así como sanciones pecuniarias. • Limita el principio de non bis in ídem. • Es atemporal, pues no hay término para interponerla. (…) • Es rogada, se debe invocar la causal y la justificación por parte del solicitante. • Procede por 3 causales taxativas. • De prosperar, deja sin efecto la sentencia, providencia o decisión. (…) • Implica la emisión de una nueva sentencia por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. (…) 8 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 10 del Artículo 1°. 9 Ley 1922 de 2018, Artículo 52A. 10 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Auto SRT-AR-002/2018 de 24 de octubre de 2018. 11 Ibídem. Página 4 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA • Las decisiones que adopte la Sección en el trámite de revisión no tienen recurso de Apelación. (…)”. 3.2. De la solicitud de sustitución de la sanción penal en la JEP El artículo transitorio 11° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 regula el trámite de sustitución de la sanción penal, precisando que, en los casos en los
cuales no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la JEP, para lo cual se establecen las siguientes condiciones: • La imposición de sanciones propias o alternativas procede siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo el momento en el cual efectúe dicho reconocimiento. • El condenado debe cumplir con las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la garantía de no repetición12. De igual manera la Ley 1922 de 2018, en su artículo 52, establece que la solicitud de sustitución de la sanción penal será remitida por la SDSJ o por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), con la información detallada de las sanciones impuestas al peticionario, los hechos a los que responden dichas sanciones y la información necesaria para verificar la verdad aportada y establecer el tipo de sanción aplicable. A efectos de realizar un parangón entre el trámite sui generis de revisión y la solicitud de sustitución de la sanción penal, la Sección de Revisión también identificará las características de este segundo trámite: • Es de rango constitucional13. • Es procedente mediante solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14, de acuerdo con el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01
de 2017. En ese orden, no es procedente su trámite directo a petición del interesado en la sustitución. 12 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 11° del Artículo 1°. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 11° del Artículo 1°. 14 Ibídem., así como el artículo 97, literal a) del Proyecto de Ley Estatutaria, que sólo contempla como solicitante a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Página 5 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA • El sometimiento es requisito de procedibilidad. • Su concesión exige la satisfacción del régimen de condicionalidad15. • Procede frente a sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción ordinaria que hayan impuesto sanciones penales16. • Procede respecto de las conductas frente a las cuales no se permita la renuncia a la persecución penal17 y siempre que hayan sido cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. • Su trámite requiere de la participación de las víctimas19 • Es atemporal, pues no hay término para solicitarla20. • No tiene definida ninguna causal para su procedencia. • De prosperar, la sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria es sustituida por una sanción propia o alternativa de la JEP.
3.3. Diferencias entre el trámite de revisión y la solicitud de sustitución de la sanción penal Determinadas las características tanto del trámite sui generis de revisión como de la solicitud de sustitución de la sanción penal, corresponde a esta Sección abordar las diferencias entre éstas, a efectos de establecer en el caso concreto cuál de tales trámites fue el solicitado por el señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA. Esas diferencias se plasman en el siguiente cuadro comparado: 15 Esto, por cuanto el régimen de condicionalidad es un requisito de necesario cumplimiento para ser beneficiario de los tratamientos especiales, renuncias, derechos, garantías y (en este caso) sustituciones contemplados en el SIVJRNR, tal como lo afirma el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido que dicho régimen de condicionalidades exige el cumplimiento de determinados compromisos para el acceso y el mantenimiento al Sistema, a tal punto que éste “(…) se encuentra blindado por un sistema de condicionalidades entre los distintos componentes, de tal modo que la satisfacción de cada uno de éstos es condición para la realización de los demás, y de tal modo que el acceso al régimen especial de justicia está sujeto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos de verdad, reparación y no repetición, previa verificación y calificación de la JEP (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, MP: Luis Guillermo Guerrero. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 11° del artículo 1°.
17 Ibídem. En relación con conductas frente a las cuales no procede la renuncia a la persecución penal. Ley 1820 de 2016, artículo 46. 18 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º del artículo 1º. 19 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 52, inciso 2º. 20 Ni el Acto Legislativo 01 del 2017, en su artículo transitorio 11° de su artículo 1°, ni el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 79 y 84 del Proyecto de Ley Estatutaria, contemplan plazo o término alguno para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realice la solicitud de sustitución de sanción penal. Página 6 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA Solicitud de sustitución de la sanción Asunto Trámite de revisión penal Procede a solicitud de la SDSJ, que la remite a la Sección de Revisión, de acuerdo con el Artículo Transitorio 10° del Acto Legislativo El condenado (con la condición de 01 de 2017.
Legitimación compareciente) puede solicitar el trámite de revisión. También procede a solicitud de la SRVR, de acuerdo con el Artículo 52 de la Ley 1922 de 201821. Busca atacar el fondo de la decisión judicial o administrativa Pretende modificar la pena por una de las Objeto de que se trate, y con ello, la sanciones del SIVJRNR.
responsabilidad del condenado. Procede únicamente respecto de No requiere de ninguna causal en específico las tres causales contempladas para su procedencia, sin perjuicio de las Causales por el artículo transitorio 10 del exigencias constitucionales y legales arriba Artículo 1° del Acto Legislativo 01 expuestas. de 2017. Es procedente en relación con decisiones judiciales de cualquier Es procedente, exclusivamente, respecto de Decisiones jurisdicción y actos administrativos sanciones penales impuestas por la susceptibles de la Contraloría General de la jurisdicción ordinaria. República y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, es necesario precisar desde ya que, el trámite de sustitución de la sanción está condicionado a que se desestime, por parte la SDSJ, la procedencia de la renuncia a la persecución penal. Por tanto, la remisión que se haga de una solicitud de sustitución a esa Sala implicará, en primer lugar, hacer dicho estudio. 3.4. La calificación adecuada de la presente solicitud Ahora bien, vistas las diferencias que existen entre una acción de revisión y una solicitud de sustitución de una sanción penal, corresponde verificar en el presente caso qué trámite demanda a la JEP el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO
ALMANZA.
En principio, podría pensarse que la solicitud presentada por él consiste en un trámite de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que se concluye al verificar la referencia del escrito presentado22 y las reiteraciones que el mismo solicitante hace respecto de la petición de revisar la sentencia condenatoria
proferida en su contra23. 21 Sin perjuicio de las precisiones que más adelante la Sección hará sobre este asunto 22 “Referencia: petición (sic) de revisión de la sentencia condenatoria proferida en mi contra (…)”. Cfr. Folio 1, C1. 23 Se cuentan, en total, tres reiteraciones respecto de la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria. En un primer momento, el solicitante afirma que “(…) acudo ante ustedes, con el propósito de presentar petición de revisión, de (sic) la sentencia condenatoria, (sic) que fue proferida en mi contra”. (Folio 1, C1). En un segundo momento, el solicitante indica que “(…) si bien es cierto que cometí los punibles, por los que hoy estoy sancionado penalmente, en donde no se me permite ejercer funciones públicas, como servidor público, ya sea Página 7 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA Sin embargo, alejándose de una interpretación estrictamente formal y gramatical, y en aplicación del principio iura novit curia, para la Sección es claro que la solicitud real, de fondo, que realiza el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA es la sustitución de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Lo anterior, por cuanto pretende ejercer sus derechos políticos a ser elegido como funcionario público y poder contratar directamente con el Estado.
Tal interpretación se fundamenta en lo siguiente: (i) a pesar de que constantemente el señor LOZANO ALMANZA exhorta directamente a la Sección de Revisión a revisar la sentencia condenatoria, su solicitud tiene como propósito real la sustitución de la sanción penal impuesta en su contra, según su dicho24; (ii) el solicitante no controvierte su responsabilidad penal (pues la reconoce de manera directa)25; e, (iii) invoca como fundamento jurídico de su petición normas relacionadas con la sustitución de la sanción y no con la revisión26. Lo anterior lleva a la Sección de Revisión a adecuar la solicitud realizada por el señor LOZANO ALMANZA como una sustitución de una sanción penal y no como un trámite de revisión, y orientar el trámite que debe surtir, esto es, su remisión a la SDSJ de la JEP. 3.4.1. Trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Como se indicó, la solicitud presentada por el señor LOZANO ALMANZA será remitida a la SDSJ, para que sea ese órgano el que adelante el trámite de su por nombramiento, elegido o contratado por las entidades del estado colombiano, quiero solicitarle que una vez se revise mi sentencia” (Folio 5, C1); finalmente, en un tercer momento, el señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA solicita que “(…) se revise la sentencia condenatoria proferida en mi contra por la Justicia penal ordinaria (…)” (Folio 5, C1). (Subrayados fuera del texto original). 24 Puede verse cómo, acompañada de las diferentes reiteraciones de peticiones de revisión, el solicitante afirma,
a renglón seguido, su intención de que la pena accesoria sea sustituida: “(…) para que ésta sea revisada y modificada, con el objetivo de restablecer mis derechos políticos” (Folio 1, C1); “(…) para que ésta se sustituya por la decisión que ustedes estimen conveniente para tomar a mi favor” (Folio 1, C1); “(…) se me rehabiliten mis derechos políticos a ser nombrado, elegido o contratado (…)” (Folio 5, C1); “(…) para que sea sustituida por la decisión que ustedes consideren pertinente a tomar; con el objetivo de que se modifiquen y se restablezcan los derechos políticos a ser nombrado, elegido y contratado por las entidades del Estado colombiano, ya que hasta el momento estoy inhabilitado de por vida, (sic) para ejercer funciones públicas (…)” (Folio 5, C1) (Subrayados fuera del texto original). 25 Si bien el solicitante reconoce que cometió los delitos por los cuales fue condenado “(…) si bien es cierto que cometí los punibles (…)” (Folio 5, C1), solicita que “(…) se me rehabiliten mis derechos políticos a ser nombrado, elegido o contratado (…)”(Folio 5, C1), con lo cual es clara que la solicitud de fondo realizada por el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA es la de sustitución de una sanción penal, conforme con el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. 26 Así, en el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho, cuando cita el artículo transitorio 11 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. Cfr. Folio 6, C1.
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PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA competencia, ya que, en ningún caso procede la solicitud de sustitución de sanción penal directamente a petición del interesado, como ocurre en el caso bajo examen.
A pesar de que el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 establece que la solicitud de sustitución puede ser remitida por la SDSJ o por la SRVR, para la Sección es claro que, en el caso concreto, el asunto debe remitirse a la primera de estas Salas, por las siguientes razones:
A. Consagración de la figura en el Acuerdo Final27 y en la Constitución La sustitución de la sanción penal tiene regulación expresa en el Acuerdo Final y en la Constitución Política. En lo que corresponde al Acuerdo Final se tiene que éste, al definir las funciones específicas de la Sección de Revisión, estableció la figura que el Acto Legislativo 01 de 2017 denominó sustitución de la sanción penal, en los siguientes términos: “A solicitud de la Sala de definición de situaciones jurídicas, las condenas impuestas por la justicia serán remitidas a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el fin de que esta, si se reúnen las condiciones, decida la sanción correspondiente de conformidad con el listado de Sanciones y determine si ya hubo un cumplimiento efectivo de la misma, sin perjuicio de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”28 (Subrayado fuera del texto original).
Al respecto, es preciso destacar que el valor jurídico del Acuerdo Final fue definido
por el Acto Legislativo 02 de 2017 y la Sentencia C-630 de 2017, de donde se sigue que éste opera como “parámetro de interpretación”29 obligatorio para todas las autoridades, por consiguiente, esta Sección considera que la figura de la sustitución debe valorarse conforme a dicho acto. Por su parte, como ya se indicó, el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículo transitorio 11 del artículo 1°) indica como único solicitante a la Sala de Definición de 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2016. 28 Cfr. Acuerdo Final, punto 5.1.2 (justicia), párr. 58, literal a). 29 Acto Legislativo 02 de 2017. Artículo 1°. Sobre el alcance de esa disposición la Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, precisó que ello resulta razonable debido a que el antecedente de las normas de implementación es el Acuerdo Final, de ahí que “el mismo constituya una pauta interpretativa ineludible. Precisamente, este es el ingrediente especial que se añade en la norma objeto de control, esto es, el carácter obligatorio del parámetro de interpretación (…) Así, entre varias interpretaciones de una disposición normativa producto de la implementación del Acuerdo, y cuando todas ellas sean constitucionales, se deberá preferir aquella que se ajuste de mejor manera al contenido del Acuerdo Final.”. Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017. MM.PP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 9 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA Situaciones Jurídicas30; lo que en criterio de la Sección reitera lo ya señalado en el
Acuerdo Final. Además, el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP (artículo 97) replica la misma disposición del Acuerdo Final y el Acto Legislativo, articulado que, aunque no ha entrado en vigencia31, superó favorablemente un control de constitucionalidad sobre este tópico32, por lo cual la Sección encuentra esa circunstancia como relevante para los efectos del presente análisis. A diferencia de lo anterior, la Ley 1922 de 2018 agrega, junto a la SDSJ, a la SRVR como autoridad solicitante de la sustitución de la sanción (artículo 52), disposición que no se encuentra consagrada en las otras normas señaladas. El siguiente cuadro ilustra lo expuesto: Acuerdo Acto Legislativo Proyecto de Ley 1922 de Final 01 de 2017 Ley Estatutaria 2018 Autoridad SDSJ SDSJ SDSJ SDSJ y SRVR competente para solicitar sustitución de la sanción Corolario de lo advertido, se tiene que una apreciación integral de las normas analizadas permite evidenciar que la legitimación para solicitar la sustitución de la sanción penal recae en la SDSJ y en la SRVR, no así en la persona interesada en obtener la sustitución, como lo pretende en esta oportunidad el señor FRANKLIN
RAMÓN LOZANO ALMANZA.
Esta interpretación se fundamenta, además, en el hecho que, de conformidad con
el artículo transitorio 11 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, la solicitud de una sustitución de sanción penal procederá en los casos en que no sea posible la renuncia a la persecución penal, razón por la cual es la SDSJ quien, ab initio, realizará el análisis y la ulterior solicitud de la sustitución a la Sección de Revisión. 30 Disposición que, por lo demás, ya fue sometida a un control de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien no encontró ningún problema relacionado con el presente asunto. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Número 08 de 2018 Senado – 016 de 2017 Cámara, Comunicado No. 32, agosto 15 de 2018. 31 Proyecto de Ley Estatutaria Número 08 de 2018 Senado – 016 de 2017 Cámara. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Comunicado de Prensa No. 32 de 2018. Página 10 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E
SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA
B. Incompatibilidad de las funciones de la SRVR frente a la sustitución de la sanción Aunque las Reglas de Procedimiento abren la posibilidad de que la SRVR, junto a la SDSJ, solicite a la Sección de Revisión una sustitución de la sanción penal, esta consideración no resulta compatible con las funciones encomendadas a esa Sala
por las normas pertinentes. En efecto, esa Sala no concede beneficios ni tiene a su cargo ninguna función que, de manera directa o indirecta, implique el reconocimiento de los mismos33. Al respecto, el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y la Ley 1922 de 2018 no establecen para la SRVR atribuciones de esa índole, con mayor razón cuando se sabe que la naturaleza de sus competencias está estrechamente vinculadas a las labores de esclarecimiento de la verdad con fines de adelantar los procesos de reconocimiento o ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Así pues, para la Sección resulta más coherente, considerando el contenido ya analizado del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 (ver, supra, lit. A), entender que la inclusión que realiza el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 en relación con la SRVR, se circunscribe a una función subordinada al trámite de sustitución de la sanción penal. La citada disposición normativa, al momento de referirse a la SRVR, no lo hace para aludir a ella como un órgano que remite inicialmente la solicitud. Al contrario, la SRVR desempeña un rol destacado en el trámite de la sustitución de la sanción penal, como órgano llamado a ser el primer depositario del reconocimiento de verdad que deba hacer el interesando en la sustitución34, una vez la Sección de Revisión ha avocado conocimiento del asunto y ha enviado las diligencias a esa Sala para tal fin.
C. Carácter integrado, subsidiario y complementario del procedimiento
De otro tanto, la Sección toma en consideración la integralidad35 del SIVJRNR que opera, incluso, a nivel interno entre los órganos y componentes de la JEP. De esa premisa participa el trámite de sustitución de la sanción dado que, como lo señalan 33 Proyecto de Ley Estatutaria, art. 79. 34 Cfr., Proyecto de Ley Estatutaria, art. 97, lit. b). 35 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°. Artículo transitorio 1°. Página 11 de 14
PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA las normas antecitada
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