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JEP - Auto SRT AR 009 01 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AR 009 01 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 38 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-AR-009

Aprobado en Acta No. 039 – SUB03/25

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500443-89.2025.0.00.000

Proceso: Acción de revisión Asunto: Auto decide sobre el rechazo de la acción de revisión.

Accionante: GILDARDO CASTRO BENJUMEA Fecha de reparto: 10 de abril de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Vencido el término otorgado al solicitante GILDARDO CASTRO BENJUMEA para hacer las subsanaciones en el trámite de la referencia, procede la Subsección Tercera de la SR a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión presentada, mediante apoderado judicial , conforme lo ordenado por esta Subsección en Auto SRT-AR-004 de 12 de mayo de 20251.

la Subsección Tercera de la SR a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión presentada, mediante apoderado judicial , conforme lo ordenado por esta Subsección en Auto SRT-AR-004 de 12 de mayo de 20251.

1 Expediente Legali, fls. 121-159.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 38 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. En la aludida providencia se dispuso la inadmisión del mecanismo judicial de revisión promovido contra la sentencia del 16 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por los hechos ocurridos en la toma efectuada por la extinta guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP) al municipio de Mitú (Vaupés) los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1998; decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 16 de agosto de 2007.

II. ANTECEDENTES

3. La Subsección, mediante Auto SRT -AR-004 de 12 de mayo de 2025, resolvió inadmitir la referida acción de revisión por cuanto se advirtieron falencias en relación con los presupuestos formales, así como los materiales.

4. Concretamente, en lo que atañe a los requisitos formales de admisión de

resolvió inadmitir la referida acción de revisión por cuanto se advirtieron falencias en relación con los presupuestos formales, así como los materiales.

4. Concretamente, en lo que atañe a los requisitos formales de admisión de la acción de revisión, se advirtió, en primer lugar, que no se acreditó el relativo a la determinación de la sentencia que será objeto de revisión . Lo anterior, puesto que el solicitante solo indicó que pretendía que se dejara sin efectos la decisión condenatoria proferida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, esto es, la emitida el 16 de octubre de 2003, pero nada mencionó respecto del fallo proferido por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial que, al desatar la alzada, confirmó parcialmente la decisión del a quo.

5. En segundo término, se concluyó que el interesado no cumplió con la carga de invocar una causal de revisión y justificarla con suficiencia . Al respecto, la Subsección consideró que la argumentación del accionante se dirigió a reprochar que no le fueron respetadas las garantías del debido proceso en la causa penal que le fue adelantada, como consecuencia de que fueron tenidas en cuenta unas declaraciones de policías que no presenciaron los hechos y, además, “no se llamaron a los estudiantes del colegio” (sic).

6. Igualmente, aunque el interesado esbozó solicitar la revisión de la sentencia condenatoria “al contar con los elementos que no fueron valorados en justicia ordinaria”, lo cual se entendía, hacía referencia a los testimonios de “los estudiantes del colegio ”, para la magistratura no resultaba claro el componente3

sentencia condenatoria “al contar con los elementos que no fueron valorados en justicia ordinaria”, lo cual se entendía, hacía referencia a los testimonios de “los estudiantes del colegio ”, para la magistratura no resultaba claro el componente3

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novedoso de dichas declaraciones . Dicho de otro modo, si realmente fueron desconocidas en su momento por el fallador, o, por el contrario, se trat ó de un elemento de convicción respecto del cual no se accedió a su decreto y práctica por no reunirse los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

7. A su vez , para la Subsección resultaba desconocido el contenido de las declaraciones de quienes el actor llamaba en su escrito como “ los estudiantes del colegio”, puesto que no se presentó ninguna manifestación en tal sentido; circunstancia que, eventualmente, permitiría evaluar o considerar, prima facie, si dicha información, por su trascendencia, tendría la potencialidad de derruir la cosa juzgada de las decisiones de instancia que pretendía infirmar con el mecanismo de revisión.

8. Adicional a lo expuesto, el accionante solicitó la práctica de los testimonios de seis (6) personas, sin embargo, en modo alguno expuso por qué estas pruebas cumplen con las exigencias de la causal de revisión de “ prueba nueva”, lo cual resultaba relevante en tanto, al menos dos (2) de los testigos que el demandante

de seis (6) personas, sin embargo, en modo alguno expuso por qué estas pruebas cumplen con las exigencias de la causal de revisión de “ prueba nueva”, lo cual resultaba relevante en tanto, al menos dos (2) de los testigos que el demandante pretendía que fueran llamados al presente trámite –Henry Galán y Phanor Chalarca–, así como el propio señor CASTRO BENJUMEA, tuvieron la oportunidad de declarar en el proceso penal ordinario y s us versiones fueron valoradas por el a quo2, lo cual ponía en entredicho su novedad, al haber sido sometidas con antelación a escrutinio ante los jueces ordinarios de instancia.

9. En síntesis, no resultaba clara la causal invocada por el actor, puesto que, de una parte, cuestionaba que se hubiesen tenido en cuenta los testimonios de los agentes de policía que no habrían presenciado los hechos, y no los de los estudiantes del colegio , sin que, cuando menos sucintamente, se ofrecieran elementos en torno a su novedad y trascendencia.

10. Ahora bien, al analizar los presupuestos materiales y, en virtud de ello, adelantar la evaluación anticipada sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, la Subsección reiteró que, ante la precariedad en la justificación y argumentación del solicitante frente a la causal que pretendía invocar a efectos de controvertir el fallo condenatorio en su contra, sumado a las pruebas que

2 Expediente Legali, fls. 80-83.4

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2 Expediente Legali, fls. 80-83.4

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aportó3 y, adicional, a las que solicitó fueran decretadas, no era posible dilucidar el elemento novedoso y trascendente en que se edificaría, eventualmente, la inocencia del señor CASTRO BENJUMEA y, por consiguiente, acreditar la idoneidad sustancial del reclamo del actor, necesario para la procedencia de la admisión de la solicitud de revisión transicional.

11. Por todo lo expuesto y en atención a que la defensa del señor CASTRO BENJUMEA no invocó una causal de manera expresa, ni ofreció argumentos o aportó pruebas que permitieran concluir la existencia de elemento de convicción novedoso y con la trascendencia re querida para derruir la cosa juzgada, acorde con la naturaleza rogada y excepcional de la acción de revisión, la Subsección resolvió: (i) inadmitir la solicitud de revisión promovida; y (ii) conceder un término de cinco (5) días para subsanar la demanda.

12. Ahora bien, la Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD-SR) llevó a cabo la labor de notificación de dicha decisión4, comunicando la providencia, el 13 de mayo de 2025, al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia al correo

carlos.moncayo@jep.gov.co y al señor CASTRO BENJUMEA al buzón

la labor de notificación de dicha decisión4, comunicando la providencia, el 13 de mayo de 2025, al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia al correo carlos.moncayo@jep.gov.co y al señor CASTRO BENJUMEA al buzón electrónico kurry04@gmail.com, comunicaciones que cuentan con acuse de recibo. Sin embargo, al tratarse de notificaciones personales efectuadas a través de correo electrónico 5, se tiene que el término para la subsanación empezó a correr a partir del día 16 del mismo mes y año, extendiéndose hasta el 22 de mayo de la misma anualidad.

13. El 26 de mayo de 2025, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0002612.20256, la SEJUD -SR enteró al Despacho sustanciador que, una

3 Concretamente: (i) las sentencias proferidas en su contra en primera y segunda instancia; (ii) una certificación que da cuenta que se desempeñó como funcionario judicial en Mitú para la época de los hechos, así como (iii) certificaciones de la CGR, Policía Nacional y PGN. 4 Expediente Legali, fls. 160-161; 162-163; 164-165 y 166-169. 5 Ley 2213 de 2022 art. 8º: “ NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío

traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 6 Expediente Legali, fls. 170-171.5

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vez notificado el Auto SRT -AR-004 del 12 de mayo de 2025, no se presentó manifestación alguna por parte del accionante y su apoderado.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con la secuencia procesal definida por el articulo 52

A de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta que en el Auto SRT -AR-004/2025 se inadmitió la demanda presentada por no reunir los requisitos correspondientes y se le otorgó al solicitante el término de cinco (5) días para que hiciera las subsanaciones pertinentes, vencido el término aludido corresponde pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada.

15. La disposición legal citada en precedencia indica, de manera perentoria, que si la subsanación no se hiciere se rechazará la solicitud sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo.

16. Esta Subsección encuentra que una vez notificada la decisión de

que si la subsanación no se hiciere se rechazará la solicitud sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo.

16. Esta Subsección encuentra que una vez notificada la decisión de inadmisión tanto al accionante como a su apoderado, el término otorgado en la providencia feneció sin que se hiciera manifestación alguna en torno a subsanar la acción incoada por parte del in teresado, circunstancia que ubica el asunto en el supuesto contemplado en la referida ley que conduce al rechazo de la demanda.

17. Por lo anteriormente señalado, se procederá de conformidad, y se rechazará la demanda de revisión

En mérito de lo expuesto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de revisión presentada por el señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA, a través de apoderado judicial, comoquiera que no se realizó la subsanación pertinente dentro del término concedido. Lo anterior, sin perjuicio de que esta acción pueda ser formulada de nuevo por el actor en posterior oportunidad.6

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión tanto al señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA y su apoderado, así como a l Ministerio Público, para lo de su competencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión tanto al señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA y su apoderado, así como a l Ministerio Público, para lo de su competencia.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión procede n los recursos de reposición y apelación conforme lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO. REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la JEP, ambas de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG-009 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

(firmado de forma electrónica)

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada

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