🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT-AR-01 16-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AR-01 16-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-AR-01

Aprobado mediante Acta No. 02 – SUB03/24 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1501163-27.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de revisión Asunto: Auto que decide sobre admisión o rechazo de la demanda de revisión transicional.

Solicitante: Carlos Enrique Malpú Fecha de 1º de septiembre de 2023 reparto: La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Vencido el término otorgado al solicitante CARLOS ENRIQUE MALPÚ para hacer las subsanaciones en el trámite de la referencia, procede la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión presentada a través apoderado1, conforme lo ordenado por esta Subsección en Auto SRT-AR-009 1 Para acreditar este requisito, el abogado Cesar Intriago Romero aportó oficio de 03 de junio de 2020 a través del cual se pone de presente que, según de la Resolución SAI-AOI-DLC-LGR-03302020 de 23 de abril de 2020 proferida por la SAI, se le designó para asumir la defensa técnica del

solicitante en todas las gestiones que se surtan ante la Jurisdicción. Página 1 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001 de 16 de noviembre de 20232, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión respecto del fallo proferido el 29 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño)3, confirmado parcialmente y modificado en la parte resolutiva el 14 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño)4.

II. ANTECEDENTES

2. La Subsección, mediante Auto SRT-AR-009/2023, resolvió inadmitir la referida acción de revisión, en lo relacionado con el caso del señor MALPÚ, por cuanto se consideró: respecto de los presupuestos materiales que era necesario brindar mayores elementos que argumentaran en debida forma la causal que sustentó la solicitud de revisión; asimismo, que era menester

aportar elementos que permitieran inferir razonablemente que la pretensión de revisión contaba con fundamento jurídico plausible en la etapa de admisibilidad, y, finalmente, que era preciso allegar los documentos que dieran cuenta de los aportes a la verdad ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de la notificación personal del Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023 al señor MALPÚ.

3. La citada decisión se sustentó en que la demanda pretendía remover la cosa juzgada del referido fallo, alegando que la prueba sobreviniente se concretaba en el testimonio que podrían rendir las señoras María Magola Guanga Quistial, Yomari Rubi Pai Quistial y el señor Luis Orlando Quistial, quienes, en el evento de ser llamadas al trámite, darían cuenta de que el señor MALPÚ no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, sino que estaba en su residencia y sólo se acercó al sitio por una petición de una persona, ya que trabajaba como conductor de un taxi.

4. Con el fin de verificar si en el escrito radicado la argumentación presentada respecto de la causal alegada lograba satisfacer el estándar 2 Expediente Legali, fls. 305-346. Dentro de la referida decisión, se resolvió rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del señor Daniel Cuazaluzán Rodríguez, por lo tanto, se precisa que no será necesario pronunciarse en la presente providencia sobre el particular. 3 Expediente Legali, fls. 11-81. 4 Expediente Legali, fls. 82; 107-131

Página 2 de 7 bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001 exigido para la admisión de la demanda, la Subsección analizó lo siguiente: (i) la novedad de la prueba, es decir, que se tratara de medios cognoscitivos que no pudieron ser incorporados al proceso y por tanto no fueron valorados por los jueces de instancia, debido a que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o teniéndola, no estuvo en condiciones de aportarla; y (ii) su trascendencia, esto es, que tuviera la potencialidad de modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena deprecada.

5. Como lo constató la SR, estos requisitos no se lograron satisfacer en el caso concreto. En efecto, frente al primero, más allá de lo manifestado por el abogado, no se aportó sustento documental y tampoco se utilizó el ya existente5 para justificar la causal invocada por el señor MALPÚ. Asimismo, la Subsección, al valorar el caso, detectó que el testimonio de la señora

Guanda Quistal fue conocido, tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la defensa del aquí solicitante durante el curso del proceso que se adelantó ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), con ocasión de la investigación penal que, a la postre, condujo a la emisión de la sentencia condenatoria objeto de revisión, de manera que, para la Subsección fue claro que dicho medio probatorio carece de la novedad que demanda la revisión transicional.

6. En cuanto al segundo, la Subsección concluyó que el abogado únicamente señaló que las pruebas testimoniales solicitadas demostrarían que, de haber sido oportunamente conocidas en la JPO, hubiesen generado la absolución del procesado, por su presunta contundencia. Por lo tanto, no se evidenció información que pudiera ser considerada de una entidad capaz de propiciar un fallo sustancialmente diferente al proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, confirmado parcialmente y modificado en la parte resolutiva por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5 Ver. JEP. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AR07 de 26 de septiembre de 2023, párr. 14.

Página 3 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001

7. Por todo lo anterior, la SR resolvió, entre otras cuestiones: (i) INADMITIR la demanda como quiera que no se sustentó de forma adecuada la causal de revisión referida al surgimiento de nuevas pruebas o sobrevinientes no conocidas al momento de la condena; y (ii) CONCEDER un término de cinco (5) días hábiles para subsanar la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la decisión, so pena de rechazo, conforme al artículo 52A de la Ley 1922 de 2018.

8. Ahora bien, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) llevó a cabo la labor de notificación de dicha decisión6, comunicando la providencia el 22 de noviembre de 2023, al abogado Cesar Augusto Intriago Romero al correo

cesar.intriago@jep.gov.co y al Ministerio Público a la dirección electrónica procesosjep@procuraduria.gov.co y generando el respectivo Despacho Comisorio al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) con el objeto de notificar la decisión al señor MALPÚ. Al respecto, se precisa que el Centro Penitenciario allegó a la JEP el soporte de notificación efectuada al

solicitante con fecha 30 de noviembre de 20237; entonces, las fechas referenciadas dan cuenta del momento en que empezó a correr el término para la Subsanación, de conformidad con el ordinal quinto del Auto SRTAR-009 de 16 de noviembre de 2023.

9. El 04 de enero de 2024, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000041.20248, la SEJUD-SR enteró al Despacho sustanciador sobre el escrito allegado por el abogado Cesar Augusto Intriago Romero, con fecha 28 de noviembre de 20239, a través del cual pidió que: “la solicitud de Revisión Transicional demandada en nombre de mis representados sea tramitada de manera conjunta, motivo por el que la presente acción NO SERÁ SUBSANADA. Adicionalmente informó: “la Acción de Revisión Transicional (…), será presentada conjuntamente en nombre de los dos comparecientes dentro del término concedido”. (Subrayado y negrilla extraído del texto original) 6 Expediente Legali, fls. 349-368; 372-384; 392-394. 7 Expediente Legali, fls. 396. 8 Expediente Legali, fls. 398-399. 9 Expediente Legali, fls. 386-387.

Página 4 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc

le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con la secuencia procesal definida por el articulo 52

A de la ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta que en el Auto SRT-AR009/2023 se inadmitió la demanda presentada por no reunir los requisitos correspondientes y se le otorgó al solicitante el término de cinco (5) días para que hiciera las subsanaciones pertinentes, vencido el término aludido corresponde pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada.

11. La disposición legal citada en precedencia indica de manera perentoria que si la subsanación no se hiciere se rechazará la solicitud sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo.

12. Esta Subsección encuentra que el apoderado del señor MALPÚ, quien fue notificado el 22 de noviembre de 202310, remitió correo electrónico el 28 de noviembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: “allego por este medio el desistimiento de subsanar la demanda de solicitud de Revisión Transicional, por cuanto es mi deseo tramitarla conjuntamente”11, y en los anexos de dicho correo, adjuntó un escrito de dos folios según el cual expuso que la demanda no sería subsanada por cuanto su deseo era presentar la Acción de Revisión

Transicional de manera conjunta a nombre de los señores CARLOS ENRIQUE MALPÚ y DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, este último, a quien se le rechazó la demanda a través de Auto SRT-AR-009 de 16 de noviembre de 2023.

13. Se evidencia entonces, a partir de la manifestación efectuada por el apoderado del accionante dentro del término otorgado en la providencia, encaminada a confirmar que no haría las subsanaciones pertinentes requeridas, que el asunto se ubica en el supuesto contemplado en la ley que conduce al rechazo de la demanda.

14. Por lo anteriormente señalado, se procederá de conformidad, y se rechazará la demanda de revisión, no sin antes recordarle al abogado Cesar 10 Expediente Legali, fls. 11 Expediente Legali, fl. 385.

Página 5 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001

Intriago, que podrá presentarla de nuevo, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, y a la luz de la jurisprudencia penal y transicional proferida sobre la materia. Eso sí, como se ha advertido reiteradamente durante el desarrollo del proceso, deberá tener en cuenta lo referido por la Sección de Apelación (SA) en el Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 202312, en el que otorgó el término de cuatro (4) meses13 para la presentación de la acción de revisión transicional. En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ, a través de su apoderado judicial, como quiera que no realizó la subsanación pertinente dentro del término legal. SEGUNDO. ADVERTIR al señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ que podrá presentar de nuevo la correspondiente demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, para lo cual, se deberá tener en cuenta el término de cuatro (4) meses otorgado para tal fin por la Sección de Apelación de este Tribunal en el Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ. Para el efecto, COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad 12 La SA admitió el sometimiento preliminar del señor MALPÚ, exclusivamente, para permitirle, si era su deseo, solicitar ante la SR la revisión de su condena, sin posibilitarlo para tramitar otros

beneficios del Sistema. Para ello, le otorgó un lapso de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la providencia. De lo contrario, el sometimiento preliminar decaería y por ende sería excluido de la JEP sin la necesidad de adelantar un incidente de incumplimiento o proferir una decisión con ese propósito, en razón a la pérdida del factor personal del compareciente. 13 Sobre el plazo brindado por la SA en el Auto TP-SA 1439 de 2023 para la presentación de la acción de revisión, es importante indicar que, dentro de la documentación allegada al trámite, y revisado el expediente No. 9005560-89.2019.0.00.0001 en custodia del órgano de cierre, no registra soporte de notificación personal al señor MALPÚ en el Centro Penitenciario de Combita (Boyacá), ni constancia de ejecutoria de la decisión, por lo tanto, esta Subsección no tiene certeza del vencimiento del término. Página 6 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001

de Cómbita (Boyacá), quien deberá remitir inmediatamente los respectivos soportes de gestión. CUARTO. NOTIFICAR al abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), Cesar Augusto Intriago Romero al correo cesar.intriago@jep.gov.co.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión de rechazo de la solicitud de revisión transicional a nombre del señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ procede el recurso de reposición y/o de apelación conforme a los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO. NOTIFICAR al Ministerio Público, para lo de su competencia. SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 del Órgano de Gobierno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada (firmado de forma electrónica) GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada Página 7 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0A2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.72-3611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...