JEP - Auto SRT AR 06 11 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR 06 11 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500917-31.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-AR-06/2023 Aprobado mediante Acta No. 042 – SUB03/23 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1500917-31.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de revisión Asunto: Auto decide sobre admisión Accionante: John Eder Goez Escobar Fecha de reparto: 6 de julio de 2023
La Subsección Tercera de Revisión del Tribunal para la Paz en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente: AUTO
1. Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada, a nombre propio, por el señor JOHN EDER GOEZ ESCOBAR, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal de Circuito de El Santuario (Antioquia) de 31 de marzo de 2009, por el delito de homicidio agravado, frente a la que solicitó la nulidad y, en consecuencia, su absolución.
I. HECHOS
2. El 31 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia), profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOHN EDER GOEZ ESCOBAR, y otros, en calidad de coautor al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 13 de julio
de 2003 en la vereda La Merced del municipio de Granada (Antioquia), y le Pá gina 1 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la vereda la (sic) Merced, obligaron a los pasajeros a apearse porque necesitaban el vehículo para transportar los cadáveres. En la escuela los subieron y le dijeron que debía trasportarlos en compañía de algunos efectivos hasta la vereda El Choco. (...) El lunes siguiente, un helicóptero los recogió en el sitio denominado Balsora y los llevó a medicina legal de Bello. El Ejercito efectuó el levantamiento de los dos cadáveres y luego los presento (sic) como guerrilleros muertos en combate1.
3. El 28 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó integralmente la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que “ninguna prueba controvertida en la exposición de los profesionales del derecho permiten (sic) cimentar la exoneración de responsabilidad en el comportamiento de sus defendidos atendiendo los hechos, pues no pueden predicarse, que alguno es extraño a la pretensión y acción malévola de sus compañeros de Batallón”2.
4. Igualmente, y pese a que el peticionario no lo indicó en el escrito de solicitud de revisión, en los documentos adjuntos allegados al presente trámite la Subsección halló copia del Auto Rad. 35889, proferido el 14 de septiembre de 2011, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(SCP-CSJ) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica del señor GOEZ ESCOBAR de ese momento, respecto de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia3.
1 Expediente Legali, fls. 3-4. 2 Expediente Legali, fl. 195. Una vez descargado el documento adjunto, ver, fl. 186. 3 Expediente Legali, fl. 198. Una vez descargado el documento adjunto, ver, fls. 27-60. Pá gina 2 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Lo anterior, al concluir que los cargos que se alegaban estaban infundados4, y que no se encontraron causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales en la decisión de segunda instancia.
II. DEMANDA DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE 2.1. La demanda de revisión
6. El señor JOHN EDER GOEZ ESCOBAR, presentó acción de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 26 de junio de 2023, en la cual solicitó: SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la sentencia Radicado N° 05697310400120180014200 proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado
Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) donde declara penalmente responsables a Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patino Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar, Rafael Alberto Orduz Naranjo, Elkin Edilso Orrego Palacio, Manuel Santo Ibarguen Valderrama, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Jhon Eder Goez Escobar del delito de homicidio agravado, en calidad de coautores, en la persona de Nelson Abad Ceballos Arias; y a Esneider Nieto Duarte de homicidio agravado, en calidad de autor, en la persona de Jessica Marcela Quintero Giraldo, en concurso, como coautor, del homicidio de Nelson Abad Ceballos Arias (…).
TERCERO: Absolver y establecer la inocencia del SLP (r) JOHN EDER GÓEZ ESCOBAR identificado con cédula número 70.434.288 de Cañasgordas por las razones expuestas en la parte motiva de esta petición y cuya condena se encuentra en la Sentencia Radicado N° 056973104001201800142005.
7. En lo concerniente a las causales invocadas, el solicitante realizó una cita textual del artículo transitorio 10º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017
(AL 01/17) y del literal b) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, limitándose a transcribir lo previsto por dichas normas: “por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad (…) y (…) por aparición de nuevos
hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena”6. 4 Sobre uno de estos, por ejemplo, indicó que no resultaba válido plantear violación de una regla de la experiencia o del sentido común, soportado en “meras especulaciones de lo que pudo ser, anteponiendo conclusiones propias para formular cargos respaldados en suposiciones o criterios personales”. Expediente Legali, fl. 198. Una vez descargado el documento adjunto, ver, fl. 48-49. Igualmente, se indicó que el reproche propuesto carece de trascendencia pues de admitir como verídico que quienes llegaron a la casa de María Amparo y se llevaron a Nelson y a Jessica no fueron miembros del Ejército Nacional, la decisión de condena se mantendría. Ibídem. 5 Expediente Legali, fls 29-30. 6 Expediente Legali, fl. 6. Pá gina 3 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En el escrito de revisión, el señor GOEZ ESCOBAR presentó un capítulo denominado “fundamentos fácticos”7, en el cual relacionó nueve de ellos bajo la siguiente denominación: (i) “declaración”8 (sic) del “C3” Esneider Nieto Duarte ante Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el 26 de abril de 2021 en concordancia con la declaración rendida en el proceso radicado N°05697310400120180014200; (ii) declaración de Jhon Bayron Zapata Escobar; (iii) posición de la Fiscalía; (iv) posición del Juez y Magistrados del Tribunal; (v) la presunción de inocencia; (vii) posición del Ministerio Público; (viii) de las felicitaciones; (viii) de la coautoría endilgada; y (ix) de la petición9. A continuación, se presenta una síntesis de lo relatado por el solicitante respecto de las primeras dos declaraciones mencionadas. • La versión voluntaria del “C3” Esneider Nieto Duarte rendida ante la SRVR
9. El solicitante refirió que el 26 de abril de 2021, dentro del Macrocaso 03 de “falsos positivos”, fueron llamados a declarar los exintegrantes de la Fuerza
Pública, señores Esneider Nieto y Rafael Orduz Naranjo.
10. Enfatizó que, ante la SRVR el primero de ellos reconoció su responsabilidad por los hechos en los que el solicitante fue encontrado
penalmente responsable y mencionó que aquel había aclarado en el marco de esa diligencia que “dos soldados que estaban a su mando y que pagaron una larga condena NO TENIAN (sic) NADA QUE VER EN LOS HECHOS MATERIA DE CONDENA, de que no participaron y que ni siquiera conocían en lo más mínimo las decisiones tomadas por los superiores ese 13 de julio de 2003”10. Esto último haciendo referencia al señor GOEZ ESCOBAR.
11. Con ello, indicó que el señor Esneider Nieto aceptó su responsabilidad como autor material de la muerte de Jessica Marcela Giraldo Quintero, una de las víctimas de los hechos ocurridos el 13 de julio de 2003, por los cuales el solicitado fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Para el efecto citó algunos apartes de la versión rendida ante la SRVR por aquel donde menciona que el señor GOEZ ESCOBAR no estaba presente en el sitio de los hechos y que este no 7 Expediente Legali, fls. 7-24. 8 Una vez consultado el material probatorio allegado, se verificó que se trata de una versión voluntaria rendida ante la SRVR, y así se mencionara en la presente decisión. 9 Expediente Legali, fls. 7-23 10 Expediente Legali, fls. 6-7.
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12. Hizo alusión a que lo mencionado por el señor Esneider Escobar ante la SRVR guarda relación con la postura sostenida por el Ministerio Público en el proceso seguido en su contra en la jurisdicción ordinaria y con lo mencionado por él mismo en esa instancia judicial13, en el sentido de considerar que no tuvo responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado.
13. Luego de lo anterior, consideró que la versión del señor Esneider Nieto ante la SRVR es prueba de su inocencia y precisó que el Juzgado de instancia fundamentó su condena en la circunstancia objetiva de su pertenencia a la “Contraguerilla ATACADOR 2”14.
14. Por último, concluyó que él sólo conoció la verdad de lo sucedido el 13 de julio de 2013: “varios años después cuando estábamos (sic) en la cárcel cuando mis compañeros de proceso me contaron la verdad, y ya para ese momento estábamos (sic) condenados a 25 años de prisión”, y que en su caso no se aplicó el principio del in dubio pro reo.
- Declaración de Jhon Bayron Zapata Escobar.
15. Indicó que el señor Zapata Escobar era su “compañero de orden de tal fecha”15 y citó algunos de los apartes de lo declarado por este en el proceso seguido en la justicia ordinaria, en el cual el solicitante fue encontrado 11 Expediente Legali, fls. 8-9. 12 Expediente Legali, fl. 8. 13 El solicitante cita en el escrito algunos apartes de una “declaración propia de la verdad” que rindió en el marco del proceso que se llevó a cabo en la jurisdicción ordinaria. Expediente Legali, fls. 10-12. 14 Expediente Legali, fl. 11. 15 Expediente Legali, fl. 12.
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16. Por lo demás, hizo mención que para el Juzgado de instancia fue un elemento relevante para determinar su responsabilidad penal, las felicitaciones que recibió luego de ocurridos los hechos victimizantes, sin que para el efecto se hubiera considerado que, quienes eran sujeto de estas “felicitaciones”, “i) Eran escogidos por los superiores sin conocimiento explícito (sic) por parte de los soldados profesionales ii) era más como requisito subjetivo debido al comportamiento dentro de la fila y no por el hecho propio relacionado directamente”17. Sobre este punto, presentó
una cita textual de la versión rendida por el cabo tercero Esnedier Nieto, quien ante la SRVR mencionó “que el único delito cometido por los soldados Zapata Escobar y Góez Escobar fue aparecer en una felicitación como soldados destacados en la operación”18.
17. En ese orden de ideas, solicitó la revisión de la sanción en los términos indicados (ver, supra, párr. 6). 2.2. Pruebas aportadas por el solicitante
18. Dentro de su solicitud, el señor GOEZ ESCOBAR aportó como pruebas: • Videoclip titulado “Diligencia reservada caso 03 – 20210426 ESNEIDER NIETO DUARTE” (Duración 30 minutos 15 segundos). Adjunto No. 20220573338119. • Videoclip titulado “Diligencia reservada caso 03 – 20210426 ESNEIDER NIETO DUARTE” (Duración 1 hora 54 minutos 01 segundos). Adjunto No. 20220573338020. 16 Expediente Legali, fl. 13. 17 Expediente Legali, fl. 20. 18 Expediente Legali, fl. 20. 19 Expediente Legali, fl. 233. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica el videoclip. 20 Expediente Legali, fl. 234. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica el videoclip.
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- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 200800142. Cuaderno No. 9.
Adjunto No. 20220573337324. • Cuaderno de la SCP-CSJ. Proceso No. 05697310400020080014201. Adjunto No. 20220573337225. • Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 200800142. “Cuaderno 1009”. Adjunto No. 20220573337026. • Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sala Penal. Proceso No. 2008-00142-01. Adjunto No. 20220573336827.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. Rad. 3231. Cuaderno No. 7.
Adjunto No. 20220573336428.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI 200800142. Cuaderno No. 5.
Adjunto No. 20220573336229. • Expediente de la jurisdicción ordinaria. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca). Rad. No. 25-307-3187-001-2012-120. Adjunto No. 202205733361. Cuaderno No. 0130.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 2008-00142. Cuaderno No. 3.
Adjunto No. 20220573335931.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 2008-00142. Cuaderno No. 4.
Adjunto No. 20220573335532. 21 Expediente Legali, fl. 235. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica el videoclip. 22 Expediente Legali, fl. 201. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (308 folios). 23 Expediente Legali, fl. 200. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (311 folios). 24 Expediente Legali, fl. 199. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (190 folios). 25 Expediente Legali, fl. 198. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (150 folios) 26 Expediente Legali, fl. 196. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (292 folios) 27 Expediente Legali, fl. 195. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada.
(348 folios) 28 Expediente Legali, fl. 194. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (273 folios). 29 Expediente Legali, fl. 193. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (416 folios.) 30 Expediente Legali, fl. 192. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (554 folios) 31 Expediente Legali, fl. 191. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (426 folios) 32 Expediente Legali, fl. 83. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (352 folios) Pá gina 7 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Cuaderno Justicia Penal Militar. Sumario No. 3231.Cuaderno de la
Fiscalía. Adjunto No. 20220573335334.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 2008-00142. Cuaderno No. 8.
Adjunto No. 20220573335135.
- Expediente de la jurisdicción ordinaria. CUI. 2008-00142. Cuaderno No. 7.
Adjunto No. 20220573335036. • Expediente de la jurisdicción ordinaria. (Sin titulación) Rad. No. 20220573334937. • Cuaderno de la Fiscalía. Radicado No. 3231. Cuaderno Original 6. Adjunto No. 20220573334738. • Cuaderno de la Fiscalía. Radicado No. 3231. Cuaderno Original 8. Adjunto No. 20220573334539. • Sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario (Antioquia). Radicado No 05697310400120180014200 0140. • Copia de cédula de ciudadanía41. • Historia Clínica que demuestra la enfermedad sufrida por el solicitante durante la privación de su libertad42. • Escrito titulado “DEFENSA” dentro del proceso con radicado No. 323100142/08 de julio 13 de 200343. • Cuaderno de la Fiscalía General de la Nación respecto del radicado No. 323144. 33 Expediente Legali, fl. 82. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (342 folios). 34 Expediente Legali, fl. .81. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada.
(311 folios) 35 Expediente Legali, fl. 80. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (432 folios). 36 Expediente Legali, fl. 79. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (356 folios) 37 Expediente Legali, fl. 78. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (291 folios) 38 Expediente Legali, fl. 65. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (305 folios). 39 Expediente Legali, fl. 64. Una vez descargado el documento adjunto, se verifica la prueba allegada. (168 folios). 40 Expediente Legali, fls. 275-313. 41 Expediente Legali, fl. 32. 42 Expediente Legali, fls. 66-77. 43 Expediente Legali, fls. 84-172. 44 Expediente Legali, fls. 173-274. Pá gina 8 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2.3. Trámite de la acción de revisión
19. La acción de revisión fue radicada en la JEP el 26 de junio de 202345 y repartida el día 06 de julio del mismo año a un Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), según informe secretarial No. 00308746.
III. COMPETENCIA
20. La competencia funcional de la Sección en materia de acción de revisión está reglada por los artículos 10º (transitorio) del art. 1º del AL 01/17; 52 A de la Ley 1922 de 2018; y 97, lits. b) y c) 47 de la Ley 1957 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
21. El señor JOHN EDER GOEZ ESCOBAR presentó acción de revisión para que la SR revise la sentencia condenatoria proferida en su contra el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante fallo de 28 de octubre de 2010, frente a la cual, se instauró el recurso de casación (rad. 35889) que, a su vez, fue inadmitido por la SCP-CSJ, mediante auto de 14 de septiembre de 2011.
22. Así, corresponde a la Subsección Tercera de la SR resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen los requisitos constitucionales48 y legales49 para admitir la demanda de revisión instaurada por el señor JOHN EDER GOEZ ESCOBAR? 45 Expediente Legali, fl. 1.
46 Expediente Legali, fl. 318. 47 La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme. 48 Acto Legislativo 01 de 2017, art. 1º, arts. transitorios 5, 6 y 10. 49 Ley 1957 de 2019. Artículo 97 (b) y Ley 1922 de 2018 Artículo 52A. Pá gina 9 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500917-31.2023.0.00.0001
23. Dada las particularidades que revisten el trámite de la acción de revisión en esta justicia transicional, previo a resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza y alcance de la acción de revisión en la JEP; (ii) el procedimiento de esta acción en sede de la SR; (iii) los requisitos de la acción de revisión (formales y materiales); y finalmente, (iv) se analizará el caso en concreto. 4.2. Naturaleza y alcance
24. La SR del Tribunal para la Paz ha reiterado en distintas oportunidades50 la naturaleza y alcance de la acción de revisión en el marco de la justicia transicional derivada del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final o AF).
25. Para el efecto, ha indicado que, tanto en la normatividad derivada del AL 01/17, como en la justicia ordinaria, la revisión comparte la característica común de ser un instrumento procesal excepcional cuyo objetivo, en principio, consiste en remediar las posibles injusticias derivadas de los fallos judiciales51.
26. Adicionalmente, la revisión transicional, va más allá de esta caracterización, al consagrar una causal completamente novedosa, que, más que subsanar la injusticia material, se dirige a adecuar los hechos objeto de la sanción o condena judicial a las fuentes del derecho transicional52, con el propósito de
aplicar las sanciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), disposición que no tiene par en el ordenamiento jurídico ordinario.
27. Por lo anterior y, conforme a las disposiciones del AL 01/17 y sus normas pertinentes, la acción de revisión transicional presenta unas características sustanciales distintivas que, aunque no implican una ruptura absoluta con 50 Al respecto ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-002 y SRT-AR-003 del 24 de octubre de 2018; SRT-AR-001 de 06 de febrero, SRT-AR-005 de 28 de agosto, SRT-AR-006 de 1° de octubre de 2019; SRT-AR-001 de 22 de enero de 2020 51 En este sentido, también se ha indicado que: “(…) no son admisibles argumentos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso o, cuestionamientos a las decisiones proferidas por los jueces o las autoridades administrativas, toda vez que -en este trámitesólo son válidas aquellas pretensiones que tienen como propósito demostrar la configuración de alguno de los supuestos o causales que han sido contemplados por el legislador para remover los efectos de la cosa juzgada y garantizar el valor de la justicia”. JEP.
Sección de Revisión. Auto SRT-AR-001 de 22 de enero de 2020, párr. 44. 52 En ese orden, de acuerdo con los artículos 5 y 22 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, las fuentes
de derecho sobre las cuales la JEP debe calificar la conducta son: el derecho interno, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional Pá gina 10 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. La normatividad sobre la acción de revisión sui generis que se adelanta ante la JEP no establece un procedimiento completo para su trámite, únicamente prevé dos fases genéricas: el examen de admisibilidad y el pronunciamiento que se debe emitir cuando haya lugar a ello (art. 52 A de la Ley 1922 de 2018), de
manera que la SR ha establecido una ruta para llevar a cabo el trámite de suerte que se revista de mayores garantías y seguridad jurídica al mismo y a quienes intervienen en él.
29. Así, en el Auto SRT-AR-006 de 2019 se precisaron los aspectos relacionados con el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio (en cuanto a los derechos a presentar, solicitar y controvertir pruebas de las partes e intervinientes)55, el derecho a la participación efectiva de las víctimas dentro del trámite de revisión56 y las etapas procesales que deben agotarse57, lo que puede resumirse así: 53 “(…) la naturaleza, características y principios asignados a la acción de revisión por la legislación ordinaria, la jurisprudencia y la doctrina no pueden desconocerse. El andamiaje jurídico creado para dar cumplimiento al Acuerdo Final no implica una ruptura absoluta con el ordenamiento jurídico interno preexistente, sino una integración coyuntural al mismo, con el propósito concreto de superar el conflicto armado con las FARC-EP que ha afectado al país en las últimas décadas”. JEP. Tribunal para la Paz.
Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006/2019, párr. 45. 54 La SA señala estas características de la siguiente manera: (i) la consideración de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición como garantía del principio de centralidad de las víctimas en la acción de revisión; (ii) la noción de la cosa juzgada en este escenario transicional; (iii) las decisión contra las que procede dicho trámite; (iv) legiti
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