🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT AR 06-19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT AR 06-19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de 2024 Auto No. SRT-AR-06 Radicado Legali No. 1500433-79.2024.0.00.0001

Tipo de trámite: Solicitud de revisión transicional

Solicitantes: Daniel Cuazaluzán Rodríguez Carlos Enrique Malpu Decisión: Auto en el que se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión transicional Le corresponde a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1 resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión transicional presentada por el apoderado de los señores Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Tumaco, el 29 de octubre de 2010, dentro del radicado 528356000538200983106, confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 14 de marzo de 2011, en la que se les condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes fácticos 1 La Subsección Quinta fue reconformada conforme a lo dispuesto en el Auto No. SRT-AR-4 del 5 de junio de 2024.

Página 1 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

1. Conforme a la sentencia condenatoria de primera instancia2, los hechos que llevaron a la condena de los solicitantes son los siguientes: El 26 de agosto de 2009 en horas de la mañana, un grupo de personas vestidas con prendas camufladas y esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron la tranquilidad del lugar de habitación de la señora TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA ubicada en el sector conocido como Alto Palai de la Vereda Gran Rosario, Corregimiento de la Guayacana, Jurisdicción de Tumaco. Inmueble rural donde se encontraban 18 ciudadanos indígenas pertenecientes a la Comunidad

Awá. Los habitantes fueron intimidados y concentrados en la sala del inmueble, lugar donde los extraños interrogaron y requirieron información sobre la persona dueña o responsable de la casa, al tiempo que exigían la entrega de un dinero, que ellos sabían que allí tenían. En el desarrollo de la acción criminal, uno de los moradores, JAVIER

GARCÍA, aprovecha un descuido para huir del lugar, situación que detona el malestar de las personas que vestían de camuflado, procediendo a disparar en contra de la humanidad de todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda, arrojando como resultado la muerte violenta de 12 indígenas Awá, NOLBERTO GUANGA TAICUS de 17 años, ALEXANDER GONZALO RODRÍGUEZ de 10 años, JUANA GUANGA GARCÍA de 17 años, LUIS GARCÍA BUSBICUS de 15 años, ANGIE JAZMÍN RODRÍGUEZ de 8 años, JAMES LAURENCIO GARCÍA BISBICUS de 3 años, YEISON HERNEY RODRÍGUEZ de 8 meses, LORENZO GARCÍA CUAZALUZÁN de 40 años, FABIO TAICUS GARCÍA de 18 años, ALVARO GUILLERMO PASCAL GUANGA de 20 años, AMADO NASTACUAS GUANGA de 29 años y TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA de 35 años, logrando salvar la vida YOLANDA BISBICUS de 31 años, JAVIER GARCÍA TAICUS de 20 años, JHON GUANGA de 12 años, SERGIO DAVID GARCÍA BISBICUS de 10 años, WILBERT RAÚL GARCÍA BISBICUS de 7 años y ÁNGELA LILIANA GARCÍA BISBICUS de 9 años. En el debate probatorio del Juicio Oral y Público, se pudo establecer que la acción criminal fue realizada por plural número de personas

pertenecientes a una organización delictiva autodenominada LOS CUCARACHOS, de la cual formaban parte entre otros, los señores 2 Folios 107 y 108 del expediente digital. Página 2 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, MIGUEL CASTRO BISBICUS y CARLOS ENRIQUE MALPU, mismas personas que fueron reconocidas por la testigo YOLANDA BISBICUS, como las perpetradoras de los hechos de sangre.3 1.2. Actuaciones adelantadas por la Justicia Penal Ordinaria

2. Por estos hechos, el 29 de octubre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco profirió sentencia de primera instancia4 dentro del proceso con radicado 528356000538200983106.

En dicho fallo se condenó a los señores José Miguel Castro Bisbicus, Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu como coautores penalmente

responsables de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y como autores de la conducta de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 52 años de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 20 años. Adicionalmente, el juez resolvió absolver de los cargos formulados al señor Guillermo Argemiro Nastacuas Guanga.

3. Esa sentencia fue recurrida en apelación y en fallo de segunda instancia5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió reformarla en el sentido de revocar la condena de los señores José Miguel Castro Bisbicus, Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu por el delito de concierto para delinquir agravado y condenarlos exclusivamente como autores de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Adicionalmente, les impuso la pena principal de 48 años y 16 días de prisión y como accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 1.3. Actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP3 Folios 107 y 108 del expediente digital. 4 Folios 106 a 183 del expediente digital. 5 Folios 185 a 211 del expediente digital. Página 3 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

4. El 2 de julio de 2019, los señores Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu presentaron una solicitud de sometimiento a la JEP6, la que fue asignada a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy se tramitó en el expediente digital No. 9005560-89.2019.0.00.0001.

5. Mediante la Resolución No. SAI-AOI-AS-LRG-403 de 2019, la SAI resolvió ampliar información antes de resolver la solicitud de amnistía7.

Luego, mediante la Resolución No. SAI-AOI-DLC-LGR-0330 de 20208, la SAI decidió negar la solicitud de libertad condicionada, amplió la solicitud de información y solicitó la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADpara asistir a los peticionarios. Posteriormente, insistió en el recaudo de los elementos solicitados en la Resolución SAI-AOI-RJC-T-RJC-135 de 20219.

6. Con esta información, la SAI mediante la Resolución No. SAI-AOIRJC-176 del 17 de noviembre de 202110 resolvió inadmitir la solicitud de

amnistía presentada por los señores Malpu y Cuazaluzán por dos razones: 1) por no acreditar el factor personal ya que estas dos personas no fueron procesadas, acusadas o condenadas por pertenecer a las extintas FARC-EP, ni incluidos en el listado aceptado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-. Por el contrario, en la sentencia condenatoria se les vinculó con una organización criminal denominada “Los Cucarachos”. Y, 2) por no reunir el factor material, dado que los solicitantes no reconocen responsabilidad en los delitos materia de condena, sino que su petición parece dirigirse a solicitar la revisión de la sentencia y, principalmente, porque los hechos no fueron perpetrados por las FARC-EP.

7. Esta decisión fue recurrida y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAresolvió en el Auto TP-SA 1439 del 7 de junio de 202311 que: “si bien los peticionarios no fueron integrantes de las FARC-EP, existen elementos 6 Folios 1 a 5 del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001. 7 Folios 7 a 12 del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001 8 Folios 464 a 483 del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001 9 Folios 3532 a 3533 del del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001 10 Folios 3730 a 3744 del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001 11 Folios 6417 a 6463 del expediente digital 9005560-89.2019.0.00.0001

Página 4 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 suficientes para establecer preliminarmente que sí fueron colaboradores de esa guerrilla”.

8. Así mismo, la SA decidió que los hechos conocidos como “La masacre del Gran Rosario”, por la que los señores Cuazaluzán y Malpu fueron condenados, cumple prima facie con el factor material dado que, si bien el delito no fue de autoría de las FARC-EP, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

-SRVRconcluyó: (i) que la causa del crimen podría estar relacionada con las denuncias que la señora Tulia Guanga García, una de las víctimas mortales de esa masacre, formuló en contra de integrantes de la Brigada 23 del Ejército Nacional, señalándolos de ser los autores del homicidio de su esposo, señor Gonzalo Rodríguez Guanga, ocurrido el 23 de mayo de 2009, quien además, según señalaron testigos y declarantes ante la

justicia ordinaria y ante la SAI y la Sala de Reconocimiento, era miliciano de la desmovilizada organización armada de las FARC-EP; y, (ii) que en criterio de la Sala de Justicia los elementos probatorios recaudados se orientan “con consistencia” a demostrar que los hechos fueron cometidos por el grupo delincuencial Los Cucarachos “presuntamente en asocio” con miembros del Ejército Nacional, relación que la Sala de Justicia está “en proceso de confirmar”.

9. Adicionalmente, la SA determinó que los presupuestos de competencia personal, material y temporal en el caso de los solicitantes se reúnen de manera no concurrente, pero que esta circunstancia no es definitoria si el propósito del sometimiento es acceder al trámite de la revisión transicional de una sentencia. Por lo expuesto, la SA resolvió, entre otras cosas: Primero. REVOCAR el ordinal primero de la Resolución SAI-AOI-DRJC-176 del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió por incompetencia el beneficio de amnistía de los señores Daniel CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y

Carlos Enrique MALPU. Segundo. ACEPTAR PRELIMINARMENTE, el sometimiento de los señores Daniel CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y Carlos Enrique MALPU a la JEP, exclusivamente para que si así lo deciden, puedan Página 5 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 tramitar, ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, confirmada parcialmente, el 4 de marzo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Tercero. ADVERTIR a los señores Daniel CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y Carlos Enrique MALPU que, si así lo deciden, deberán presentar la acción de revisión transicional dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia. De lo contrario, el sometimiento preliminar que se admite en esta providencia decaerá y el asunto será excluido de esta jurisdicción sin necesidad de adelantar un incidente de incumplimiento o de proferir providencia adicional que así lo declare. Cuarto. EXCEPTUAR DE ACCESO PÚBLICO el expediente transicional identificado con radicado Legali 900556089.2019.0.00.0001, hasta tanto la Sala de Reconocimiento expida el

auto de determinación de hechos y conductas en el Macrocaso 2 y ADVERTIR a las partes y a los intervinientes especiales en el presente asunto que deben acatar la excepción de acceso que se consagra en esta providencia y, por lo tanto, deben abstenerse de dar a conocer la misma a terceros ajenos al proceso mientras la referida excepción de acceso esté vigente. Quinto. ORDENAR a la Relatoría Judicial de la JEP, que una vez termine la restricción de acceso que se ordena en esta providencia, elabore una versión pública de esta decisión, anonimizando los datos que puedan conducir a la identificación de los testigos, declarantes y víctimas que se relacionan en la misma. Sexto. ORDENAR, a la Secretaría Judicial de Sección de Apelación, remitir copia de la declaración rendida por el señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, el 7 de septiembre de 2021, así como copia esta providencia a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para lo de su competencia. Así mismo, SE TRASLADA a dicha Unidad la reserva que protege las piezas procesales que se le remiten, por lo que, esa entidad se encuentra obligada a garantizar la misma. Séptimo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación que además de las notificaciones que debe realizar, de Página 6 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 conformidad con lo señalado en la Sentencia interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022, NOTIFIQUE el contenido de esta providencia a las víctimas identificadas en este trámite transicional, a las autoridades indígenas del pueblo Awá del Resguardo de Gran Rosario y a la Organización 3. Así mismo, a las víctimas, a las autoridades del pueblo indígena Awá del Resguardo Gran Rosario y, a la Organización 3 SE LES TRASLADA la reserva que protege este trámite transicional, por lo que, se encuentran obligadas a garantizar la misma. Octavo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

10. De otro lado, el 6 de julio de 2021, el señor Carlos Enrique Malpu solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de tercero12. Esta petición fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, la que expidió la Resolución No. 3742 del 4 de agosto de 202113, en la que asumió el conocimiento y ordenó: que se designara un defensor del SAAD al

solicitante; que el Ministerio Público representara a las víctimas mientras estas podían ser notificadas; comisionar a la UIA para notificar a las víctimas y obtener copias de los procesos adelantados contra el solicitante; solicitar al señor Malpu la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad -CCCP-; solicitar al peticionario una relación de los procesos en su contra; solicitar al Ministerio Público un pronunciamiento frente a la solicitud; solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEClos tiempos de privación de la libertad del solicitante; solicitar a la SAI información sobre el estado de la actuación adelantada frente a esta persona.

11. Posteriormente, la SDSJ expidió la Resolución No. 814 del 27 de febrero de 202314, en la que solicitó a la SR que informe si el señor Carlos Enrique Malpu presentó una acción de revisión, de ser así cuál es el estado de la actuación y si en esta sede se valoraron sus aportes a la verdad. El 12 Folios 2 y 3 del expediente digital 1500775-95.2021.0.00.0001. 13 Folios 4 a 10 del expediente digital 1500775-95.2021.0.00.0001 14 Folios 72 a 82 del expediente digital 1500775-95.2021.0.00.0001.

Página 7 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH

ANIRETAC

ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 oficio de consulta solo fue remitido a la SR en marzo del año 202415 y fue respondido mediante oficio por la Subsección Tercera de esta Sección16. 1.4. Actuaciones adelantadas por la Sección de Revisión

12. Mediante correo electrónico de agosto de 2023, el señor Daniel Cuazaluzán remitió a la SA de manera manuscrita la solicitud de revisión transicional de su sentencia condenatoria, en acatamiento a lo dispuesto dicha Sección en el Auto TP-SA 1439 de 2023 y anexó las copias de estos documentos: la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra; la copia del auto No. 1439 de 2023 proferido por la SA; la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto; los recursos de apelación que interpusieron los abogados defensores contra la condena de primera instancia; el auto del 25 de enero de 2010 proferido por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17.

13. La SA remitió el 31 de agosto de 2023 dicha petición y sus anexos a la

Sección de Revisión -SR-, en virtud de lo cual fue asignada por reparto, correspondiendo al expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. Mediante el Auto No. SRT-AR-07 del 26 de septiembre de 202318, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, resolvió inadmitir la solicitud de revisión presentada por el señor Daniel Cuazaluzán Rodríguez, en los siguientes términos: PRIMERO. INADMITIR la solicitud de revisión presentada por el señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, toda vez que, por una parte, no se cumple con el requisito de la representación judicial para instaurarla; en lo concerniente a los requisitos formales; y de otro lado, respecto de los presupuestos materiales, se hace necesario que se precise la causal o causales que sustentan la solicitud de revisión junto a la debida justificación argumentativa, así como que indique las pruebas nuevas o hechos nuevos que invocaría y que permita inferir razonablemente que la pretensión de revisión cuenta con fundamento 15 Folio 96 del expediente digital 1500775-95.2021.0.00.0001. 16 Folios 535 a 538 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. 17 Folios 6 a 192 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. 18 Folios 174 a 215 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. Página 8 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 jurídico plausible en esta etapa de admisibilidad, y allegue los documentos que dan cuenta de sus aportes a la verdad ante la JEP. SEGUNDO. CONCEDER un término de cinco (5) días hábiles para subsanar la demanda, contados a partir de la notificación personal de esta decisión de acuerdo con lo expuesto en precedencia, so pena de rechazo, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ. Para el efecto, COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), quien deberá remitir los respectivos soportes de gestión. CUARTO. NOTIFICAR al apoderado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), el abogado Cesar Augusto Intriago Romero al correo cesar.intriago@jep.gov.co, y, PREVENIRLO para

que, en el evento en que continúe representando al señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ ante esta Jurisdicción, lo asesore acerca de los fundamentos jurídicos de la revisión transicional y resuelva toda duda que surja respecto del presente asunto. QUINTO. NOTIFICAR al Ministerio Público, para lo de su competencia. SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión sólo procede el recurso de reposición conforme el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 del Órgano de Gobierno.

14. En correo electrónico del 2 de octubre de 2023, el apoderado de los señores Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu, dentro del término de subsanación, presentó una solicitud de revisión transicional frente a estas dos personas, alegando la causal de hechos y pruebas nuevas.

Frente al señor Carlos Enrique Malpu invocó la existencia de tres testigos con los cuales se acreditaría que esta persona estaba en un sitio distinto de donde ocurrieron los acontecimientos y a los que no tuvo acceso la defensa en su momento porque no los conoció y porque una de las declarantes tenía la calidad de testigo protegido por la Fiscalía. Así mismo, frente al señor Daniel Cuazaluzán Rodríguez, también mencionó la existencia de dos Página 9 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 testigos que acreditarían que esta persona estaba con ellos en un lugar distante de la escena de los hechos. Con base en ello, solicitó la admisión de la demanda y el decreto de las pruebas pedidas y anexó lo siguiente: copia del Auto TP-SA 1439 de 2023 de la Sección de Apelación; constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria; la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva como apoderado de los comparecientes, la copia de su cédula y su tarjeta profesional19.

15. Mediante el Auto SRT-AR-09 del 16 de noviembre de 202320, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión decidió, de una parte, rechazar la demanda de revisión que presentó el apoderado del señor Daniel Cuazaluzán Rodríguez al estimar insuficiente la subsanación y de otra: (…) CUARTO. INADMITIR la solicitud de revisión presentada por el apoderado del señor CARLOS ENRIQUE MALPU, toda vez que, respecto de los presupuestos materiales, se hace necesario que se argumente de manera suficiente la causal que sustenta la solicitud de revisión, así como aportar elementos que permitan inferir

razonablemente que la pretensión de revisión cuenta con fundamento jurídico plausible en esta etapa de admisibilidad, y, finalmente, allegue los documentos que dan cuenta de los aportes a la verdad ante la JEP y de la notificación personal del Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023 al señor MALPU. QUINTO. CONCEDER un término de cinco (5) días hábiles para subsanar la demanda radicada a nombre del señor CARLOS ENRIQUE MALPU, contados a partir de la notificación personal de esta decisión, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, so pena de rechazo, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023. SEXTO. RECONOCER personería al abogado Cesar Augusto Intriago Romero para actuar en el presente trámite. (…) 19 Folios 232 a 302 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. 20 Folios 305 a 346 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. Página 10 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

16. En memorial del 28 de noviembre de 202321 remitido por correo electrónico, el apoderado de los solicitantes manifestó a la Subsección Tercera que no presentaría la subsanación de la demanda por cuanto su intención era que la solicitud de revisión fuera estudiada de manera conjunta respecto a sus dos representados. En consecuencia, la Subsección Tercera, mediante el Auto SRT-AR 01 del 16 de enero de 202422 resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el señor CARLOS ENRIQUE MALPU, a través de su apoderado judicial, como quiera que no realizó la subsanación pertinente dentro del término legal.

SEGUNDO. ADVERTIR al señor CARLOS ENRIQUE MALPU que podrá presentar de nuevo la correspondiente demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, para lo cual, se deberá tener en cuenta el término de cuatro (4) meses otorgados para tal fin por la Sección de Apelación de este Tribunal en el Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023.

17. Posteriormente, el apoderado de los solicitantes, mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2024, remitió una nueva solicitud de revisión transicional, la que fue asignada por reparto a otro despacho de la SR mediante el Acta TSR.0000363 del 1º de abril de 202423 y que corresponde al

presente trámite.

18. El 24 de mayo de 2024, fue presentado a consideración de la Subsección Quinta un proyecto de auto en el que se resolvía sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión, no obstante, mediante el Auto No.

SRT-AR-JBM-332 del 31 de mayo de 202424, uno de los magistrados que la conforman presentó una solicitud de impedimento. Lo anterior fue puesto de presente por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión mediante informe No. ISJ.TSR.0002960.2024 del 31 de mayo de 202425. 21 Folios 385 a 391 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. 22 Folios 414 a 420 del expediente digital 1501163-27.2023.0.00.0001. 23 Folio 363 del expediente digital. 24 Folios 364 a 367 del expediente digital. 25 Folio 369 del expediente digital. Página 11 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001

19. En consecuencia, mediante el Auto SRT-AR-4 del 5 de junio de 202426, se resolvió lo que a continuación se cita: PRIMERO: RECOMPONER la Subsección Quinta de la Sección de Revisión para resolver el impedimento formulado por uno de sus integrantes, convocando al siguiente magistrado en turno.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno para conocer de la presente solicitud de revisión transicional presentada por el apoderado de los señores Carlos Enrique Malpu y Daniel Cuazaluzán Rodríguez, frente a la sentencia condenatoria proferida contra los antes mencionados por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo dentro del radicado 528356000538200983106.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que el expediente se devuelva a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión para que se asigne por reparto al Magistrado que siga en turno y se recomponga la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el propósito de estudiar el fondo del asunto. Se deberá realizar la compensación respectiva en el sistema de reparto.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los solicitantes, a su apoderado y al Ministerio Público, informando que contra esta no procede ningún recurso.

II. SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN TRANSICIONAL

20. El abogado que actúa en representación de los señores Daniel Cuazaluzán Rodríguez y Carlos Enrique Malpu presentó una nueva solicitud de revisión transicional en la que comenzó por referir la

identificación de los solicitantes y continuó mencionando los hechos, la actuación surtida en la Justicia Penal Ordinaria -JPOy luego en la SAI.

21. Refirió que la Fiscalía 38 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 38 Especializada en DDHH y DIHinicialmente planteó tres hipótesis delictivas frente a los hechos: 1) que la masacre habría sido perpetrada por el Ejército Nacional como retaliación 26 Folios 370 a 377 del expediente digital.

Página 12 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD9784 ogidóc le y 1000.00.0.4202.97-3340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500433-79.2024.0.00.0001 por las denuncias que la señora Mariana Guanga, dueña del inmueble y víctima de la masacre, había presentado ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo contra miembros de esa institución por el homicidio de su esposo Gonzalo Rodríguez Guanca, ocurrido tres meses antes, quien fue presentado como muerto en combate cuando en realidad fue ejecutado extra

judicialmente; 2) que el delito fue cometido por un grupo armado de los que operan en la zona (pero se desestimó que los responsables hubiesen sido las organizaciones conocidas como Los Rastro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...