JEP - Auto SRT AR 07 26 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR 07 26 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-AR-07
Aprobado mediante Acta No. 048 – SUB03/23 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Expediente: 1501163-27.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de revisión Asunto: Auto decide sobre admisión Solicitante: Daniel Cuazaluzán Rodríguez Fecha de reparto: 1º de septiembre de 2023
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente: AUTO
1. Se pronuncia este Despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión transicional de sentencias presentada, a nombre propio, por el señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ1, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.918.860, respecto del fallo proferido el 29 de octubre de 2010, por parte
del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), confirmado parcialmente y modificado en la parte resolutiva mediante el proveído del 04 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño); conforme al artículo transitorio 10º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 (A.L. 01/17), así como el literal b) de la
Ley 1957 de 2019 y el artículo 52A de la Ley 1922 de 20182. 1 Se encuentra privado de la libertad en el CPAMS de Girón (Santander). 2 Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Pá gina 1 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001
I. HECHOS 1.1. Hechos y actuaciones en sede de la Jurisdicción Penal Ordinaria
2. El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco profirió sentencia condenatoria en contra del señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, y otros, en calidad de coautor, al encontrarlo penalmente responsable por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2009, en el sector Alto de Palai del Resguardo de Gran Rosario, Corregimiento de La
Guayacana, Tumaco, y le impuso la pena principal de prisión de 52 años. Los hechos que dieron lugar a la condena se concretan en los siguientes: El 26 de agosto de 2009 en horas de la mañana, un grupo de personas vestidas con prendas camufladas y esgrimiendo armas de fuego, irrumpieron la tranquilidad del lugar de habitación de la señora TULIA MARIANA GUANGA GARCÍA ubicada en el sector conocido como Alto Palai de la Vereda Gran Rosario, Corregimiento de la Guayacana, Jurisdicción de Tumaco, inmueble rural donde se encontraban 18 ciudadanos indígenas pertenecientes a la Comunidad Awá. Los habitantes fueron intimidados y concentrados en la sala del inmueble, lugar donde los extraños interrogaron y requirieron información sobre la persona dueña o responsable de la casa, al tiempo que exigían la entrega de un dinero, que ellos sabían allí tenían. En el desarrollo de la acción criminal, uno de los moradores, JAVIER GARCÍA, aprovecha un descuido para huir del lugar, situación que detona el malestar de las personas que vestían de camuflado, procediendo a disparar en contra de la humanidad de todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda, arrojando como resultado la muerte violenta de 12 indígenas Awá (...).3
3. El 4 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, confirmó parcialmente la providencia, esto es, dejó en firme la condena impuesta por el delito de homicidio agravado y revocó la relativa al
delito de concierto para delinquir agravado, reduciendo la pena de prisión a 48 años. 3 Expediente Legali, fls. 12-13. Pá gina 2 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001
4. El Tribunal consideró que las pruebas obrantes en el proceso penal, específicamente, el testimonio de una de las víctimas sobrevivientes, permitían concluir que el hoy solicitante era coautor del referido crimen. Sin embargo, en cuanto al delito de concierto para delinquir, consideró que, si bien en la zona operaba el grupo criminal conocido como “Los Cucarachos”, la investigación no permitía determinar con certeza que ese grupo fuera el autor de la masacre. 1.2. Actuaciones en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. El señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, mediante escrito de 2 de julio de 2019, dirigido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Dicha comunicación fue remitida por el área de Gestión Documental a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al considerarse la competente.
6. La SAI, previo a resolver sobre el sometimiento y sin avocar conocimiento del trámite de amnistía y libertad condicionada, decidió ampliar información para determinar la competencia de la JEP, mediante Resolución SAI-AOI-LRG403 de 3 de diciembre de 2019.
7. Luego de allegada la información solicitada, la SAI, a través de Resolución SAI-AOI-DLC-LGR-0330 de 23 de abril de 2020, negó la libertad condicionada por ausencia del cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP4; ordenó el recaudo de otros elementos probatorios a efectos de decidir sobre la amnistía5; y requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que le 4 La SAI argumentó que no se cumplía con el factor personal de competencia de la JEP por cuanto: (i) no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); (ii) no fue condenado ni procesado por su pertenencia o colaboración con la otrora guerrilla; y, (iii) la investigación penal determinó que el solicitante hacía parte de un grupo de delincuencia común denominado “Los Cucarachos”, integrado por antiguos milicianos del desmovilizado grupo subversivo, que cometieron el
crimen por el que fue condenado como miembro de esa banda y para obtener un dinero que presumía estaba en el lugar de los hechos. Así mismo, la Sala de Justicia precisó que algunas pruebas obrantes en el expediente penal permiten inferir que el señor CUAZALUZÁN fue miliciano de la Columna Móvil Daniel Aldana de la desmovilizada guerrilla, pero que al momento de ocurrencia del delito ya se había “retirado” de las FARC-EP 5 La SAI ordenó a la UIA: (i) recaudar copia de los resultados de las “labores de investigación”, de las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral que se realizaron en el marco del proceso penal en el que resultó condenado el solicitante; y, (ii) realizar un informe de contexto sobre la presencia de las FARC-EP y de otros grupos armados al margen de la ley, para la fecha de los hechos, en el Corregimiento de La Guayacana (Tumaco) y sobre la estructura de la Columna Móvil Daniel Aldana y del Frente 29 de la desmovilizada guerrilla precisando si el interesado había hecho parte de alguna de esas unidades. Pá gina 3 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001 asignara al señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)6.
8. Como respuesta a un requerimiento elevado por el apoderado del señor CUAZALUZÁN, en el que solicitó a la SAI entrevistar al señor Luis Eduardo Carvajal Pérez, excomandante de la Columna Móvil Daniel Aldana de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y al señor Yesid Mondragón, excomandante de escuadra de esa columna subversiva, con el fin de certificar la calidad de colaborador del hoy solicitante en ese grupo guerrillero, la SAI, a través de Resolución SAI-AOI-RJC-T-RJC-135 de 13 de agosto de 2021, decidió entrevistar al interesado y a los excomandantes de la referida Columna.
9. De esta manera, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-176 el 17 de noviembre de 2021, resolvió inadmitir el trámite de amnistía, concluyendo que el señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ no cumplía con el factor personal7 y que el asunto no acreditaba el presupuesto material de competencia de la
Jurisdicción8.
10. El apoderado del hoy solicitante formuló recurso de apelación contra esa decisión, mediante escrito de 26 de noviembre de 2021, el cual fue concedido por la SAI a través de Resolución SAI-AOI-DR-RJC-209 de 22 de diciembre de 2021.
En consecuencia, la actuación fue remitida a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), instancia que, a partir del 15 de julio de 2022, realizó algunos requerimientos de información para resolver el recurso.
11. Finalmente, a través de Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023, la SA resolvió, entre otras determinaciones, lo siguiente: (i) revocar el ordinal primero de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-176 de 2021, que inadmitió por incompetencia el beneficio de amnistía; (ii) aceptar el sometimiento preliminar del señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ a la JEP, exclusivamente, para que, si así lo decidía, tramitara ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), la 6 Según búsqueda efectuada en el Inventario de beneficios, a la fecha, registra como apoderado judicial del señor Cuazaluzán, el abogado Cesar Augusto Intriago Romero, adscrito al SAAD. 7 En criterio de la SAI, en el asunto no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) no está certificado como integrante de las FARC-EP por la OACP; (ii) no fue procesado o condenado por pertenecer a esa guerrilla; y, (iii) fue vinculado al proceso penal como integrante de la organización criminal denominada “Los Cucarachos” que cometía delitos contra “los miembros de la comunidad [Awá]”. 8 La SAI indicó que éste no se verifica dado que los hechos no fueron perpetrados por las FARC-EP razón por la cual la Sala de Justicia carece de competencia material para pronunciarse sobre el asunto; y, porque,
además, el señor Cuazaluzán no reconoce responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue condenados. Pá gina 4 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. DEMANDA DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE 2.1. La demanda de revisión
12. El señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ, mediante escrito del 16 de agosto de 202310, presentó acción de revisión ante la JEP, en la cual expuso: (…) me dirijo ante su Despacho con el devido. respeto para por medio de la presente solicitarles que por favor me reciban la documentacion requerida por su Despacho. el dia -07-06-2023 – Auto AT-SA 1439 de 2023.
Para que por favor me colavoren con la revision de mi proceso ya que en este; se ayan varias falencias las cuales dan fé de que fui condenado aun siendo yo inocente (…) (sic).
13. Es preciso indicar que el solicitante no invocó causales específicas ni expuso fundamentos fácticos o jurídicos en los que apoya su solicitud, limitándose a manifestar que era inocente; que en el proceso judicial donde resultó condenado se evidenciaban falencias y que, dando cumplimiento al Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023 de la SA, remitía cierta documentación para dar trámite a la acción de revisión (ver, infra, párr. 14). Adicionalmente, refirió datos de identificación y de contacto de dos personas con el objeto de ser llamados a rendir testimonio sobre las actividades que realizaron el día de los hechos y demostrar que él se encontraba en otro lugar. 2.2. Pruebas aportadas por el solicitante
14. Junto a su solicitud, el señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ aportó como pruebas: • Providencia de 25 de enero de 2010, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se 9 En esta decisión la SA consideró que, prima facie, el aquí solicitante podría ser considerado como colaborador no subordinado de las extintas FARC-EP y, de otro tanto, que los hechos de la masacre de Gran Rosario, preliminarmente, se relacionan con el conflicto armado; con lo cual se reunían los factores personal y material de competencia de la JEP. Aunque la SA consideró que dicho crimen no fue de autoría
de la desaparecida guerrilla y, por tanto, en principio, no concurrirían los factores de competencia, sí comparten un vínculo contextual o fáctico que permitiría, excepcionalmente, dar trámite a una acción de revisión transicional. 10 Expediente Legali, fls. 6-9. Pá gina 5 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Recurso de apelación presentado el 08 de noviembre de 2010, por el apoderado del señor Carlos Enrique Malpú contra la sentencia de primera instancia.13 • Recurso de apelación presentado el 04 de noviembre de 2010, por el apoderado del señor José Miguel Castro Bisbicus contra la sentencia de primera instancia.14 • Sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el solicitante y otros sujetos procesales contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, la cual fue revocada, en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, y reformada en cuanto al monto de la condena por el punible de homicidio agravado15. • Auto TP-SA 1439 de 7 de junio de 2023, emitido por la SA, que, entre otras determinaciones, revocó el ordinal primero de la Resolución SAI-AOI-DRJC-176 de 2021 y aceptó preliminarmente, el sometimiento del solicitante, exclusivamente para tramitar la acción de revisión transicional16. 2.3. Trámite de la acción de revisión
15. La acción de revisión fue radicada en la JEP el 16 de agosto de 202317, según radicado No. 202301049329, y remitida para trámite a la SA. Ese órgano, mediante oficio de 30 de agosto de los corrientes, informó al señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ que el competente para tramitar el requerimiento 11 Expediente Legali, fls. 145-162.
12 Expediente Legali, fls. 11-81. 13 Expediente Legali, fls. 132-137. 14 Expediente Legali, fls. 139-144. 15 Expediente Legali, fls. 82, 107-131. 16 Expediente Legali, fls. 83-106. 17 Expediente Legali, fls. 6-9. Pá gina 6 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El asunto fue repartido al Despacho el 1º de septiembre de 2023, según consta en informe secretarial No. 432618 incorporado por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR).
III. COMPETENCIA
17. La competencia funcional de la Sección en materia de acción de revisión está reglada por los artículos transitorio 10º del art. 1º del AL 01/17; 52 A de la
Ley 1922 de 2018; y 97, lits. b) y c) 19 de la Ley 1957 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
18. El señor DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ presentó acción de revisión para que la SR revise la sentencia condenatoria proferida en su contra
(ver, supra, párr. 1).
19. Así, corresponde a la Subsección Tercera de la SR resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen los requisitos constitucionales20 y legales21 para admitir la demanda de revisión instaurada por el señor DANIEL
CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ?
20. Dadas las particularidades que reviste el presente trámite en esta justicia transicional, previo a resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza y alcance de la acción de revisión en la JEP; (ii) el procedimiento de esta acción en sede de la SR; (iii) los requisitos de la acción 18 Expediente Legali, fl. 163. 19 La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido.
Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos
efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, art. 1º, arts. transitorios 5, 6 y 10. 21 Ley 1957 de 2019. Artículo 97 (b) y Ley 1922 de 2018 Artículo 52A. Pá gina 7 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La SR del Tribunal para la Paz ha reiterado en distintas oportunidades22 la naturaleza y alcance de la acción de revisión en el marco de la justicia transicional
derivada del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final o AF).
22. Para el efecto, ha indicado que, tanto en la normatividad derivada del AL 01/17, como en la justicia ordinaria, la revisión comparte la característica común de ser un instrumento procesal excepcional cuyo objetivo, en principio, consiste en remediar las posibles injusticias derivadas de los fallos judiciales23.
23. Adicionalmente, esta revisión va más allá de esta caracterización, al consagrar una causal completamente novedosa, que, más que subsanar la injusticia material, se dirige a adecuar los hechos objeto de la sanción o condena judicial a las fuentes del derecho transicional24, con el propósito de aplicar las sanciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), disposición que no tiene par en el ordenamiento jurídico ordinario.
24. Por lo anterior y, conforme a las disposiciones del AL 01/17 y sus normas pertinentes, la acción de revisión transicional presenta unas características sustanciales distintivas que, aunque no implican una ruptura absoluta con aquella consagrada en el régimen ordinario25, sí la tornan especial. Estas han sido 22 Al respecto ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-002 y SRT-AR-003 del 24 de octubre de 2018; SRT-AR-001 de 06 de febrero, SRT-AR-005 de 28 de agosto, SRT-AR-006 de 1° de octubre de 2019; SRT-AR-001 de 22 de enero de 2020; Auto SRT-AR-06 de 11 de septiembre de 2023.
23 En este sentido, también se ha indicado que: “(…) no son admisibles argumentos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso o, cuestionamientos a las decisiones proferidas por los jueces o las autoridades administrativas, toda vez que -en este trámitesólo son válidas aquellas pretensiones que tienen como propósito demostrar la configuración de alguno de los supuestos o causales que han sido contemplados por el legislador para remover los efectos de la cosa juzgada y garantizar el valor de la justicia”. JEP. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-001 de 22 de enero de 2020, párr. 44. 24 En ese orden, de acuerdo con los artículos 5 y 22 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, las fuentes de derecho sobre las cuales la JEP debe calificar la conducta son: el derecho interno, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional 25 “(…) la naturaleza, características y principios asignados a la acción de revisión por la legislación ordinaria, la jurisprudencia y la doctrina no pueden desconocerse. El andamiaje jurídico creado para dar cumplimiento al Acuerdo Final no implica una ruptura absoluta con el ordenamiento jurídico interno Pá gina 8 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La normatividad sobre la acción de revisión sui generis que se adelanta ante la JEP no establece un procedimiento completo para su trámite, únicamente prevé dos fases genéricas: el examen de admisibilidad y el pronunciamiento que se debe emitir cuando haya lugar a ello (art. 52 A de la Ley 1922 de 2018), de manera que la SR ha establecido una ruta para llevar a cabo el trámite, de suerte que se revista de mayores garantías y seguridad jurídica al mismo y a quienes intervienen en él.
26. Por tanto, en el Auto SRT-AR-006 de 2019 se precisaron los aspectos relacionados con el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio (en cuanto a los derechos a presentar, solicitar y controvertir pruebas de las partes e intervinientes)27, el derecho a la participación efectiva de las víctimas dentro del trámite de revisión28 y las etapas procesales que deben agotarse29, lo que puede resumirse en el cuadro que a continuación se expone: preexistente, sino una integración coyuntural al mismo, con el propósito concreto de superar el conflicto
armado con las FARC-EP que ha afectado al país en las últimas décadas”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006/2019, párr. 45. 26 La SA señala estas características de la siguiente manera: (i) la consideración de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición como garantía del principio de centralidad de las víctimas en la acción de revisión; (ii) la noción de la cosa juzgada en este escenario transicional; (iii) las decisión contra las que procede dicho trámite; (iv) legitimación por activa; (iv) legitimidad por pasiva; (v) los requisitos de admisibilidad formales y materiales para la admisibilidad de la acción; y (vi) grados de exigencia probatoria exigidos para la admisibilidad y procedencia de este trámite. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 905 de 2021, párrs.47 y ss. Estos aspectos son abordados y verificados en el presente asunto, en el estudio de los denominados requisitos formales y materiales de la acción de revisión. Ver, supa, párr. 29 y ss. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006/2019, núm. 5.3.1.1. 28 “Si bien es cierto el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 no contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas dentro del trámite de la acción de revisión, que estas aporten o soliciten pruebas dentro de la actuación, su derecho a ser informadas del estado y desarrollo del trámite, ni otros derechos que dan sentido al derecho fundamental de participación de estas los asuntos judiciales que les
afectan, ello no implica que lo prohíba o que dicha posibilidad esté proscrita para esta figura”. Ibid, párr. 123. 29 La Sección acudió a una aplicación directa de la constitución para llenar el vacío legal respecto del procedimiento de revisión: “(…) no aplicando en su integridad las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino tomándolas como punto de referencia en torno al trámite de la acción de revisión”. Ibid, párr. 127. Pá gina 9 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501163-27.2023.0.00.0001
Etapa o No. Contenido Fuente Actuación • Se exige el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. Art. 52 A de • Es la oportunidad probatoria para que el Presentación de Ley 1 condenado o sancionado y su abogado indiquen y la demanda 1922/18, presenten las pruebas que pretenden hacer valer, literal d). en especial, aquellas de carácter documental que se
encuentren en su poder. La Sección podrá, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, decretar pruebas de oficio con la Ley Decreto finalidad de verificar si prima facie están presentes 1922/18, art. 2 extraordinario los factores de competencia y el estado del 19, de pruebas cumplimiento de los compromisos del régimen de parágrafo 1. condicionalidad, cuando ello sea necesario. Luego de realizado el reparto, la SR debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción dentro de los diez (10) días siguientes:
1. En caso de no encontrar cumplidos los requisitos de admisibilidad, se proferirá auto en el que se inadmitirá la demanda y concederá cinco (5) días para subsanar, so pena de rechazo.
Si la demanda no es subsanada, la Sección proferirá auto de rechazo, que también debe ser Art. 52 A de notificado. Ley 3 Admisibilidad 1922/18,
2. En caso de encontrar cumplidos los requisitos de incs. 3º y 4º. admisibilidad, se proferirá auto admisorio y se solicitará: (i) la remisión del proceso objeto de revisión a la autoridad que lo tenga a su cargo, quien deberá enviarlo dentro de los diez (10) días siguientes; (ii) un plan de aportaciones a la transición al accionante, cuyo contenido dependerá de los procesos y condenas en su contra, que actualmente pueden ser de competencia de la JEP, el cual deberá remitirlo dentro de los diez (10) días siguientes.
En casos en que por su particularidad haya lugar a víctimas, se les correrá traslado de la demanda y se
Actuación les pondrá en conocimiento de la providencia antes 4 respecto de las N/A mencionada, según se trate de víctimas víctimas determinadas y localizadas, o no localizadas, o indeterminadas30. Recibido el proceso y verificadas las notificaciones Ley 906/04, Reconocimiento 5 indicadas, la Sección: (i) reconocerá a las víctimas art. 195, inc. de víctimas que no hayan sido tenidas como tal por vía 5º 30 JEP. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrs. 102 y ss. Pá gina 10 | 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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días para que aporten las pruebas documentales que tengan en su poder y eleven solicitudes probatorias, en las que deberán sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción que requieren sean decretados y practicados. La Sección proferirá auto decidiendo sobre las Ley 906/04. Decisión sobre solicitudes probatorias y convocando a audiencia Art. 195, 6 las solicitudes para su práctica si ello resulta necesario, la cual inc. 6º. probatorias deberá realizarse dentro de
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