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JEP - Auto SRT-AR-AMG-147 12-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-AR-AMG-147 12-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500105-52.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Auto SRT-AR-AMG-147

Bogotá D.C, 12 de marzo de 2024

Expediente: 1500105-52.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de revisión Asunto: Decide Abstenerse por falta de competencia

Accionante: Víctor Antonio Cárdenas Fiayo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a pronunciarse sobre la admisión, rechazo o la decisión a que haya lugar en relación con el escrito presentado como demanda de revisión por parte del señor VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.166.082, a través de su apoderada.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

2. El 27 de enero de 2024, desde el correo evandano@contratista.oei.org.co, la profesional del derecho, quién manifestó actuar en calidad de representante judicial del señor CÁRDENAS FIAYO, radicó escrito con referencia: Acción de Revisión1. 1 Expediente Legali, fls Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali.

Expediente No. 1500105-52.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2 - 7.

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3. Posteriormente, mediante reparto realizado entre los Magistrados y Magistradas de la Sección de Revisión (en adelante SR), el día 30 de enero de 2024, le fue asignado el asunto de acción de revisión con expediente LEGALI No. 1500105-52.2024.0.00.0001 de VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO a esta Subsección de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2.

4. Respecto a la situación fáctica y antecedentes, la abogada solo hizo referencia de los hechos como una masacre ocurrida el 7 de agosto de 2002, siendo esta atribuida a la guerrilla de las FARC-EP y que tal suceso ocurrió en el marco del conflicto armado interno. Adujo que, por la situación fáctica aquí referida, el señor CÁRDENAS FIAYO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 16 de octubre de 2007, a la pena de 40 años de prisión al encontrarlo autor de los delitos de

rebelión, homicidio agravado y concierto para delinquir, al parecer en calidad de comandante del frente 59 de las FARC-EP, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del radicado No. 20001-31-07-001-2006-00069-00 - NI 20210039.

5. Expuso que, en el marco del proceso de paz, se conoció que el señor “Nicolás”, comandante del 59 frente de las FARC-EP, era el señor Carlos Enrique Villegas Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.706.989, compareciente ante la JEP, y que, según lo informado por la Agencia para la Normalización y la Reincorporación, falleció después de la firma del Acuerdo Final de Paz. Refirió que su asistido fue involucrado y condenado en el proceso penal, por lo que actualmente está privado de la libertad de manera injusta, siendo inocente, pues equivocadamente fue señalado de cometer las conductas punibles por tener el paladar hendido y operado, razón por la cual fue señalado como el comandante “Nicolás” alias “Boquinche” de las FARC-EP.

6. Manifestó que, el 24 de febrero de 2021, el señor CARDENAS FIAYO se trasladó a la ciudad de Cúcuta proveniente de Venezuela, país donde vivía desde el año 2001 y fue capturado en un retén por la Policía Nacional, al momento de entregar su cédula solicitada por un agente de dicha institución. 2 Expediente Legali, fl.11

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7. Seguidamente la apoderada invocó como causal de revisión “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”3. Como sustento de la causal afirmó que en la Justicia Penal nunca se identificó plenamente al hoy condenado; no fue reconocido en fotos ni en fila de personas por ningún ejecutor del hecho, que el Juzgado tampoco pudo establecer quien era el señor CÁRDENAS FIAYO.

8. Adicionalmente, la togada solicitó que se comisionara a la UIA a fin de realizar entrevista al señor CÁRDENAS FIAYO para tener datos claros de modo y lugar de la vinculación al proceso por el cual fue condenado; asimismo, pidió que se lleve a cabo una entrevista al señor Luis Alejandro Cuadras Solórzano, quien al parecer fungió hasta la firma del Acuerdo Final de Paz como comandante del frente 59 de las FARC-EP, con el fin de identificar al señor Villegas, establecer la no vinculación a los hechos por el señor CÁRDENAS

FIAYO y que se solicite a la Agencia de Reincorporación y normalización – ARN, para que den cuenta de la situación del señor Villegas al proceso de reincorporación.

9. En el escrito de solicitud mencionó que anexaba el poder debidamente conferido, pero este no se adjuntó. Tampoco lo allegó con posterioridad, a pesar de que después de haber radicado la solicitud ante la JEP, fue requerida por funcionarios de Ventanilla Única de esta jurisdicción a través de correo electrónico. Respecto de las pruebas se limitó a expresar que serían las existentes dentro del expediente de la referencia4, advirtiendo que había acabado de evocar el radicado del proceso seguido por la justicia ordinaria al señor CÁRDENAS

FIAYO.

10. Posteriormente, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 20245 la abogada remitió poder, dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz, otorgado por el señor CÁRDENAS FIAYO para que represente sus intereses en un proceso de REVISIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA con fecha de otorgamiento el 25 de 3 Expediente Legali, fls. 4. 4 Expediente Legali, fls. 8 - 9 5 Expediente Legali, fls. 12

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otnemucod etsE .5B4214 ogidóc le y 1000.00.0.4202.25-5010051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500105-52.2024.0.00.0001 octubre de 2022, con la facultad expresa para realizar trámites correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto6.

11. A partir de una consulta realizada en el sistema de gestión judicial de la JEP - Legali, por personal del Despacho sustanciador, se estableció que, bajo el expediente Legali No. 1500322-32.2023.0.00.0001, la Sala de Amnistía o Indulto

(en adelante SAI), conoció de la solicitud de beneficios transicionales impetrada por la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz, en nombre y representación del señor CÁRDENAS FIAYO. De este expediente se extrae lo siguiente: la OACP informó que el señor CÁRDENAS FIAYO, No fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y no se encuentra acreditado; a su vez, el señor CÁRDENAS FIAYO expresó a la UIA en entrevista no haber hecho parte de alguna organización criminal al margen de la ley; por lo anterior, la SAI determinó que, el caso del señor CÁRDENAS FIAYO se encuadra en el supuesto normativo que establece la competencia de la SDSJ, pues está condenado por las conductas de concierto para delinquir, rebelión y homicidio agravado, cuya comisión, se infiere, obedeció a la pertenencia del compareciente con las FARCEP, más aquel no reconoció dicho vínculo ni la responsabilidad en la comisión de conductas.

12. En la búsqueda realizada con la herramienta Visor de Inventario de Beneficios no se encontraron registros a nombre del señor CÁRDENAS FIAYO.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

13. En esta oportunidad corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede avocar conocimiento, rechazar de plano o abstenerse por falta de competencia respecto del escrito presentado como una acción de revisión transicional por el señor VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO por medio de apoderada judicial, en el que se solicitó que la SR estudiara la posibilidad de revisar la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de 16 de octubre de 2007, que decidió condenar a la pena de 40 años de prisión 6 Expediente Legali, fls. 13

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14. Para resolver lo anterior, es necesario abordar los siguientes temas: (i) naturaleza y alcance de la acción de revisión transicional; (ii) supuestos en que procede Abstención por falta de competencia; y (iii) del caso concreto. 3.2. Naturaleza y alcance de la acción de revisión transicional

15. La acción de revisión transicional es un medio de defensa judicial que opera luego de la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada -amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídicao acto administrativo sancionatorio en firme, a través del cual se busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial y un concepto material de justicia7. En otros términos, es un mecanismo procesal excepcional8, establecido con la finalidad de remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.

16. Asimismo, la revisión transicional es un tratamiento especial en materia de justicia9, que se orienta a materializar los diferentes propósitos del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por lo que su trámite y concesión está sujeto a que concurran los criterios de competencia personal, material y temporal, comunes a los diferentes beneficios transicionales sobre los que puede decidir la JEP10.

17. De la doble dimensión de esta modalidad de la acción de revisión, se desprenden unos fines que deben guiar la interpretación de las diferentes instituciones jurídica relacionadas con esta y que inciden en el entendimiento de

7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019. Pár. 46; SRT-AR-014 de 2020. Pár. 36. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 367 de

2023. Pár. 40. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019.

Párrafos 40, 53-61; SRT-AR-014 de 2020. Pár. 32. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia C-080 de

2018. Pág. 270. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022.

Pár. 81. Página 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conflicto armado no internacional, garantizando sus derechos13; y (iii) aportar a la construcción de una paz estable y duradera14. En ese sentido, la revisión transicional no solo busca determinar la corrección jurídica en la asignación de responsabilidad individual del accionante por parte de la decisión sancionatoria, esta tiene un alcance mayor pues busca “que se establezca con la mayor precisión posible el relato del conflicto armado, los crímenes cometidos, sus responsables y el daño causado a las víctimas”15.

18. La competencia para conocer de la acción de revisión transicional, por regla general, es de la Sección de Revisión (en adelante SR)16 Este tratamiento especial se encuentra reglado de manera específica por los artículos transitorios 5, 6 y 10 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) y el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 (en adelante L.1922/18). 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021.

Párrafos 40-45. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Pár. 56.11. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Párrafos 50-57. Desde esta perspectiva, la SA ha sostenido que la revisión transicional cuenta con las siguientes finalidades: (i) contribuir a la garantía del derecho a la verdad, en sus dimensiones colectiva e

individual, procurando develar lo que realmente sucedió, más allá de la identificación de responsabilidades individuales; (ii) aportar a la justicia material y a la superación de la impunidad respecto a crímenes internacionales; (iii) contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido, de las causas y razones que dieron lugar a las conductas e identificar a quienes las ejecutaron, promovieron o facilitaron por acción u omisión; (iv) coadyuvar a la realización del derechos a la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición, favoreciendo el inicio de un camino para recomponer el daño causado a la persona y al tejido social. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Pár. 56.12. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 367 de

2023. Pár. 40. 16 Respecto a los límites de la competencia, el inciso final del artículo transitorio 10 del AL.01/17, prevé que: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final

o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. Página 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. De acuerdo con el artículo transitorio 10 del AL.01/17, las decisiones externas a la JEP que pueden ser objeto de la revisión transicional son aquellas de carácter sancionatorio emitidas por la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República, y las sentencia condenatorias proferidas por otra Jurisdicción; con excepción de las sentencia de este carácter emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra comparecientes voluntarios de la JEP, esto es, respecto a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o terceros civiles.

20. Las causales de revisión transicional previstas por el constituyente derivado se refieren a: (i) la variación de la calificación jurídica; (ii) la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o (iii) el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de la condena17.

21. La acción de revisión es de carácter rogado, lo que significa que su trámite procede por iniciativa de la parte interesada y no de forma oficiosa; implicando esto que quien la promueve debe presentar la demanda de revisión, la cual debe ajustarse a los requisitos de forma y fondo que la normatividad transicional ha dispuesto18.

22. Los requisitos formales de la solicitud de revisión aparecen consagrados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, así: (i) que sea promovida por escrito;

(ii) que se presente por intermedio de un abogado; (iii) que se indique la decisión sancionatoria cuya revisión se solicita, la autoridad que la profirió y el delito o conducta que dio lugar a la condena; (iv) que se adjunte copia de la decisión cuya revisión se solicita -de única, primera o segunda instancia, según el casoy la constancia de su ejecutoria si existiere; (v) que se alleguen o señalen las pruebas 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Transitorio 10. 18 El artículo 52 A de la L.1922/18 indica: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. //La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, (…)”. En lo compatible con las reglas y principios del modelo de justicia transicional, se podrán interpretar los

requisitos e instituciones procesales de la acción de revisión transicional a partir de lo reglado por la legislación adjetiva penal y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, conforme con lo reglado en el artículo 72 de la L.1922/18. Página 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Respecto al nivel de exigencia requerido en la justificación de la causal para la admisión de la demanda, la SA ha precisado que se debe poder inferir de manera preliminar “la aptitud demostrativa para desvirtuar o dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad proferido por la justicia ordinaria que tiene carácter de cosa juzgada material”20. La Sección mencionada también ha indicado que “basta con una inferencia razonable de que los hechos [o pruebas] son novedosos y trascendentes para confrontar los fundamentos de la sentencia ordinaria”, esto es, que la fundamentación de la causal “genere una duda razonable sobre la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada”21.

3.2. Supuestos en que procede Abstención respecto de la acción por falta de competencia.

24. Como se indicó con antelación, la acción de revisión transicional es un medio de defensa judicial y un tratamiento especial en materia de justicia, que tiene unos alcances específicos definidos por el constituyente derivado y el legislador, que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la admisibilidad de esta.

25. Así las cosas, cuando la solicitud de revisión adolece de algunos de los requisitos legales señalados en el acápite anterior y los referidos por la jurisprudencia de la Sección, como, por ejemplo, el documento que permite demostrar el sometimiento del compareciente a la JEP22, esto puede llevar a la inadmisión. De otra parte, la falta de uno o algunos de los requisitos y que estos no se subsanen a pesar de haberse otorgado el término de ley, como lo ha referido 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022.

Pár. 81. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022. Pár. 50; Auto TP-SA 904 de

2021. Párrafos 77 y 79. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022.

Pár. 81. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-AMG-098 de 2024, párr. 69-72.

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26. Respecto de la norma referida en precedencia, vale decir que resulta claro que no es dable rechazar solo por aspectos formales y que este es consecuencia de que no se subsane la demanda de revisión que previamente ha sido estudiada al no acreditarse los requisitos de admisibilidad que prevé esa misma disposición adjetiva, teniendo en consecuencia como única salida, el rechazo.

27. En efecto, esta forma de rechazo ha sido empleada sin controversia alguna por parte de la Sección de Revisión, bien sea que se dé como consecuencia de una manifestación explícita de la parte actora en no subsanar la demanda inadmitida24 o porque realizado este esfuerzo técnico, en criterio de la Sección de Revisión, no se logra subsanar la demanda25.

28. Aunado al anterior escenario, también se ha abierto la posibilidad del rechazo in límine26 en asuntos en los que ni siquiera se lleva a cabo el análisis de admisibilidad. Propiamente, se ha decidido que procede el rechazo in límine en los casos de falta de competencia personal, por la no pertenencia del accionante a las extintas FARC-EP o porque su inadmisión generaría un desgaste institucional y expectativas irrealizables para el accionante, advirtiéndose que no es posible pronunciarse tan si quiera sobre la admisibilidad al no acreditarse y tornarse imposible la competencia de la JEP en dicho asunto. 23 Ley 1922 de 2018.Artículo 52A. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-04 de 2023. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto STR-AR-01 de 2024. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto interlocutorio 009 de

2019. Página 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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29. De igual modo, este tipo de valoración ha operado en casos en los que el accionante no mantiene durante la realización de la conducta punible la calidad de integrante y cuando no se vislumbra relación alguna entre la conducta y el conflicto armado27. También ha procedido en los casos en que de entrada se constata que la sentencia que se busca revisar es una providencia judicial que no se encuentra ejecutoriada y, por consiguiente, no ha hecho tránsito a cosa juzgada28.

30. Esta Sección ha referido, que cuando una demanda adolece de los medios que permiten avocar la acción de revisión tal como se estableció en los acápites anteriores, que, de la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria, se puede colegir situaciones específicas en las cuales procede el rechazo in límine; asimismo, que el rechazo puede ser originado por la falta de subsanación de la demanda en el término específico otorgado para tal efecto.

31. No obstante, lo anterior, se pueden presentar realidades procesales a partir de las cuales no se presenta ninguna de las circunstancias referidas, es decir, no se puede afirmar estar en frente de la existencia de los requisitos determinados

para inadmitir o rechazar la solicitud de acción de revisión.

32. Así las cosas, por ejemplo, cuando faltan los anexos de los cuales se pueda comprobar el cumplimiento de los factores generales de competencia, esto es, el personal, material y temporal, pero se mencione en la solicitud que existe sentencia condenatoria que demuestra tales factores competenciales, sería una decisión extrema el rechazar la demanda, pero tampoco hay lugar a su admisión Por lo tanto, corresponde establecer el camino a seguir, toda vez que de esta se insinúa que, de contar con todos los elementos o medios necesarios, la misma tiene vocación para ser admitida.

33. A lo anterior se suma que, si de los hechos de la demanda en la situación o circunstancia bajo la cual pudo ser condenado un accionante en revisión, se logra vislumbrar, que la demanda tendría vocación para ser admitida, bajo la 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto interlocutorio 006 de 2019. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-AMG-674 de 2023 y Auto interlocutorio 006 de 2019.

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y 1000.00.0.4202.25-5010051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500105-52.2024.0.00.0001 invocación y sustento debido de la causal, también el rechazo sería una decisión que no se acompasa con la realidad procesal.

34. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la línea que se ha de seguir, en los supuestos recién advertidos, es la de la abstención por la falta de competencia, indicando al solicitante que tal determinación, no es óbice para que presente de nuevo la demanda de acción de revisión.

35. Se considera que es procedente declarar la abstención de conocer de la solicitud de revisión con fundamento en algunas decisiones, en las cuales al no verificarse los factores de competencia generales -personal, material, temporal-, se ha optado por tal determinación, como lo decidido por la Sección de Apelación

(en adelante SA), que a partir de, por ejemplo, la negación de beneficios por falta de competencia en la cual se abstuvo la Sala de Justicia de continuar con trámites de mayor entidad y negar las prerrogativas provisionales, la SA confirmó dicha determinación.29

36. Por otro lado, se tiene que la declaración de falta de jurisdicción y competencia para continuar conocimiento de un recurso de apelación fue punto de partida, para que la Sección en un trámite de acción de revisión, decidiera el asunto, declarando la abstención para seguir con dicho trámite30.

37. Finalmente, al considerar la figura de la preclusión, esta solo procede cuando ya se ha avocado el conocimiento de un asunto y a partir de causales específicas legalmente establecidas; igualmente, porque los fines extraordinarios

de la acción de revisión justifica continuar con su trámite31. Esto lleva a conformar que el camino para decidir en asuntos como los que se señalan en este acápite es bajo la figura de la abstención por falta de competencia 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; 776 de 2021 y Auto TP-SA-893 del 19 de agosto de 2021. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección Revisión, Auto SRT-AR-2-2024 del 7 de febrero de 2024. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 367 del 16 de agosto de 2023. Página 11 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. En cuanto a la verificación del sometimiento y el cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor CÁRDENAS FIAYO, debe decirse que NO

se aportó Acta de Sometimiento, además, que de la búsqueda en la herramienta Inventario no se arrojaron resultados con el nombre del señor CÁRDENAS FIAYO y tampoco se presentó con el escrito su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (en adelante CCP) o escrito de régimen de condicionalidad.

39. Por estos motivos, para esta Subsección NO se encuentra verificado el sometimiento del solicitante ante la Subsección, de conformidad con lo señalado por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 905 de 2021. 3.4. De los factores generales de competencia

40. Del escrito presentado no es posible establecer actuaciones procesales relevantes, tampoco los factores generales de competencia, nótese que, en la solicitud de revisión presentada por la abogada, no existe referencia al ámbito de competencia personal y en cuanto a los factores competenciales temporal y material, solo hay afirmaciones sin que exista medio de conocimiento alguno que lo sustente. Solo hay una mención generalizada relacionada con que los hechos fueron atribuidos a la guerrilla de las FARC-EP y que el hecho ocurre en el 2002.

En cuanto al requisito de novedad del hecho y a la trascendencia de tal situación fáctica, tampoco se advierte manifestación alguna, como se pasa a exponer:

41. En este apartado debe la S

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