JEP - Auto SRT AR AMG 674 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR AMG 674 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501621-44.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Auto SRT-AR-AMG-674
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023
Expediente: 1501621-44.2023.0.00.0001
Trámite: Acción de Revisión
Asunto: Rechaza de Plano
Accionante: Juan Carlos Meneses Quintero
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante Subsección), a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de un escrito presentado como demanda de revisión por parte del señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
91.256.381.
II. ANTECEDENTES
2. El 23 de noviembre de 2023, fue allegado escrito del señor MENESES QUINTERO orientado a que se revise su caso respecto del proceso penal que se llevó en su contra por parte de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO)1.
3. Afirmó que en el trámite penal por el que se encuentra sometido a la JEP se presentaron irregularidades, ello como quiera que los hechos por los que se le 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150162144.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 1-18.
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4. Del escrito presentado, se extrae que el señor MENESES QUINTERO era comandante del Distrito Policial del municipio de Yarumal y que fue investigado en el año 1994, bajo el radicado No. 13609A, por los punibles de concierto para delinquir y homicidio, esto por hechos cometidos por el grupo denominado los Doce Apóstoles en conjunto con miembros de la Fuerza Pública.
5. Especificó que, el 7 de junio de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante F16E) solicitó la asignación de la investigación de los hechos en los que perdió la vida el señor Camilo Barrientos Durán y por los que a su vez acusó y
llevó a juicio al señor MENESES QUINTERO por el punible de homicidio agravado. Aseveró el promovente que no se incluyó el delito de concierto para delinquir en la acción penal como quiera que el ente acusador conoció de la investigación referida en el párrafo anterior.
6. Agregó que la muerte del señor Camilo Barrientos Durán hace parte del proceso por el cual se precluyó la investigación en su contra y que el objetivo del ente acusador no es otro diferente al de revivir la investigación del proceso con radicado 13609A. Aseveró que la única manera de reabrir el caso en su contra era a través de una acción de revisión y no mediante una nueva investigación penal, como se hizo.
7. Destacó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (en adelante J4PCE Antioquia), profirió sentencia condenatoria en su contra por el proceso en el que se le acusó de ser responsable de la muerte del señor Barrientos Durán, ello pese a que, en el transcurso del juicio, junto con su defensa, se alegó el non bis in idem, como quiera que, a su juicio, son los mismos hechos por los que se le precluyó anteriormente la investigación en su contra.
Decisión que fue objeto de recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (en adelante SPTS Antioquia), al considerar que en el asunto se presenta un doble juzgamiento. P á gi na 2 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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8. Aseveró que el J4PCE Antioquia y la F16E actuaron de mala fe al conocer que el punible por el que se acusó al señor MENESES QUINTERO fue investigado previamente y se precluyó el trámite en su favor. A su juicio, lo anterior demuestra que el homicidio del señor Camilo Barrientos fue cometido por los Doce Apóstoles con la colaboración de miembros de la Policía Nacional, por lo que se equivocan las autoridades aquí enunciadas en imputarle tal punible por fuera del actuar de la organización criminal referida.
9. Indicó que el J4PCE Antioquia, mediante auto de 31 de mayo de 2017 le negó los beneficios transicionales que solicitó al establecer que los hechos del proceso penal que se sigue en su contra no guardan relación con el Conflicto Armado No Internacional (en adelante CANI) vivido en Colombia. Decisión que recurrió y frente a la cual, el 4 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó a la primera instancia remitir una documentación al Secretario Ejecutivo de la JEP. No obstante, adujo que la SPTS Antioquia no resolvió el recurso en su asunto como quiera que en el transcurso del asunto se
le concedieron beneficios transicionales por parte de la JEP.
10. Planteó que la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en adelante F10D) al interior del proceso penal seguido contra el señor Santiago Uribe Vélez manifestó que el señor MENESES QUINTERO fue investigado por los punibles cometidos por los Doce Apóstoles y que resultó favorecido con la preclusión del caso. A esto añadió que el Ministerio Público asignado al caso del señor Uribe Vélez evidenció lo enunciado. En la misma línea se afirmó que la Vicefiscal General de la Nación, al resolver el recurso de apelación presentado contra la acusación del señor Santiago Uribe Vélez indicó que la investigación surgida en los años 90 contra el aquí interesado se precluyó en su favor.
11. Por todo lo anterior, solicitó el señor MENESES QUINTERO a esta Sección del Tribunal para la Paz la revisión de su asunto en aras de que se determine si hubo doble juzgamiento con ocasión a la decisión condenatoria emitida por el J4PCE Antioquia en su contra en relación con los hechos en los que perdió la vida
el señor Camilo Barrientos Durán.
12. El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(en adelante SEJUD SR) informó de la asignación por reparto a esta Subsección, P á gi na 3 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. A partir de una consultar realizada en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, por personal del Despacho sustanciador, se estableció que existe un trámite de sometimiento en favor del señor MENESES QUINTERO, el cual está en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
14. Con la herramienta Visor de Inventario de Beneficios3, se verificó que el solicitante cuenta con beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, conforme a la Resolución No. 1358 de 5 de abril de 2019, asimismo, se tiene que la SPTS Antioquia otorgó el tratamiento transicional de privación de libertad en unidad militar el 21 de septiembre de 2017.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
15. En esta oportunidad corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede avocar conocimiento o rechazar de plano el escrito presentado como una acción de revisión transicional por el señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, en el que se cuestiona el asunto llevado en su contra por el J4PCE Antioquia por una posible vulneración al non bis in idem?
16. Para resolver el problema formulado, es menester abordar los siguientes temas: (i) naturaleza y alcance de la acción de revisión transicional; (ii) supuestos en que procede el rechazo de plano de la acción; y (iii) del caso concreto. 3.2. Naturaleza y alcance de la acción de revisión transicional
17. La acción de revisión transicional es un medio de defensa judicial que opera luego de la terminación del proceso, cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada -amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2 Expediente Legali. Fl. 19. 3 Creada y administrada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en virtud de la sentencia interpretativa TPSA-SENIT 2 de 2019.
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con la finalidad de remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.
18. Asimismo, la revisión transicional es un tratamiento especial en materia de justicia6, que se orienta a materializar los diferentes propósitos del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por lo que su trámite y concesión está sujeto a que concurran los criterios de competencia personal, material y temporal, comunes a los diferentes beneficios transicionales sobre los que puede decidir la JEP7.
19. De la doble dimensión de esta modalidad de la acción de revisión, se desprenden unos fines que deben guiar la interpretación de las diferentes instituciones jurídica relacionadas con esta y que inciden en el entendimiento de las causales8, estos son: (i) corregir la injusticia material contenida en la decisión sancionatoria9; (ii) hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas del conflicto armado no internacional, garantizando sus derechos10; y (iii) aportar a 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019.
Pár. 46; SRT-AR-014 de 2020. Pár. 36. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 367 de
2023. Pár. 40. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019.
Párrafos 40, 53-61; SRT-AR-014 de 2020. Pár. 32. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia C-080 de
2018. Pág. 270.
2018. Pág. 270. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022.
Pár. 81. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Párrafos 40-45. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Pár. 56.11. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Párrafos 50-57. Desde esta perspectiva, la SA ha sostenido que la revisión transicional cuenta con las siguientes finalidades: (i) contribuir a la garantía del derecho a la verdad, en sus dimensiones colectiva e individual, procurando develar lo que realmente sucedió, más allá de la identificación de responsabilidades individuales; (ii) aportar a la justicia material y a la superación de la impunidad respecto a crímenes internacionales; (iii) contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido, de las causas y razones que dieron lugar a las conductas e identificar a quienes las ejecutaron, promovieron o facilitaron por acción u omisión; (iv) coadyuvar a la realización del derechos a la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición, favoreciendo el inicio de un camino para recomponer el daño causado a la persona y al tejido social. P á gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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20. La competencia para conocer de la acción de revisión transicional, por regla general, es de la Sección de Revisión (en adelante SR)13. Este tratamiento especial se encuentra reglado de manera específica por los artículos transitorios 5, 6 y 10 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) y el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018 (en adelante L.1922/18).
21. De acuerdo con el artículo transitorio 10 del AL.01/17, las decisiones externas a la JEP que pueden ser objeto de la revisión transicional son aquellas
de carácter sancionatorio emitidas por la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República, y las sentencias condenatorias proferidas por otra Jurisdicción; con excepción de las sentencia de este carácter emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra comparecientes voluntarios de la JEP, esto es, respecto a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o terceros civiles.
22. Las causales de revisión transicional previstas por el constituyente derivado se refieren a: (i) la variación de la calificación jurídica; (ii) la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenido en cuenta con anterioridad; o (iii) el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de la condena14. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021.
Pár. 56.12. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 367 de
2023. Pár. 40. 13 Respecto a los límites de la competencia, el inciso final del artículo transitorio 10 del AL.01/17, prevé que: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP
conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Transitorio 10. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La acción de revisión es de carácter rogado, lo que significa que su trámite procede por iniciativa de la parte interesada y no de forma oficiosa; implicando esto que quien la promueve debe presentar la demanda de revisión, la cual debe ajustarse a los requisitos de forma y fondo que la normatividad transicional ha dispuesto15.
24. Los requisitos formales de la solicitud de revisión aparecen consagrados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, así: (i) que sea promovida por escrito;
(ii) que se presente por intermedio de un abogado; (iii) que se indique la decisión sancionatoria cuya revisión se solicita, la autoridad que la profirió y el delito o
conducta que dio lugar a la condena; (iv) que se adjunte copia de la decisión cuya revisión se solicita -de única, primera o segunda instancia, según el casoy la constancia de su ejecutoria si existiere; (v) que se alleguen o señalen las pruebas que se pretenden hacer valer; y (iv) que se precise la causal invocada y su justificación16.
25. Respecto al nivel de exigencia requerido en la justificación de la causal para la admisión de la demanda, la SA ha precisado que se debe poder inferir de manera preliminar “la aptitud demostrativa para desvirtuar o dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad proferido por la justicia ordinaria que tiene carácter de cosa juzgada material”17. La Sección mencionada también ha indicado que “basta con una inferencia razonable de que los hechos [o pruebas] son novedosos y trascendentes para confrontar los fundamentos de la sentencia ordinaria”, esto es, que la fundamentación de la causal “genere una duda razonable sobre la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada”18. 15 El artículo 52 A de la L.1922/18 indica: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP. //La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, (…)”.
En lo compatible con las reglas y principios del modelo de justicia transicional, se podrán interpretar los
requisitos e instituciones procesales de la acción de revisión transicional a partir de lo reglado por la legislación adjetiva penal y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, conforme con lo reglado en el artículo 72 de la L.1922/18. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022. Pár. 81. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022. Pár. 50; Auto TP-SA 904 de
2021. Párrafos 77 y 79. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022.
Pár. 81. P á gi na 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Como se indicó con antelación, la acción de revisión transicional es un
medio de defensa judicial y un tratamiento especial en materia de justicia, que tiene unos alcances específicos definidos por el constituyente derivado y el legislador, que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la admisibilidad de esta.
27. En ese contexto, en asuntos que se encuentra totalmente por fuera de la competencia global de la JEP es posible rechazar de plano la acción, como cuando: (i) no concurren los criterios de competencia personal, temporal y material; o (ii) la demanda se orienta a reprochar decisiones que están por fuera de las que pueden ser objeto de la acción19. 3.3. Del caso en concreto
28. En el presente asunto, el escrito presentado por el señor MENESES QUINTERO se dirige a cuestionar la decisión condenatoria proferida por el J4PCE Antioquia, la cual, conforme al relato del escrito, no se encuentra ejecutoriada, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que el asunto fue conocido por la JEP en el transcurso del recurso de alzada que se conoció por la SPTS Antioquia.
29. En este contexto, es imposible para la Subsección adelantar cualquier análisis tendiente a dar curso al trámite de revisión transicional insinuado por el señor MENESES QUINTERO. En efecto, de la documentación remitida por el solicitante no se advierte texto alguno que permita la evaluación de los contenidos que dentro del marco legal imponen el estudio de la solicitud y tampoco se tienen medios de conocimiento que acrediten los requisitos mínimos de procedencia. De igual manera, resulta claro que en el caso bajo estudio la
decisión cuestionada no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún es debatible a través de esta vía su sentido, razón que habilita, incluso, a que la Sala de Justicia que conoce del caso pueda aplicar mecanismos transicionales definitivos en favor del compareciente, diferentes a aquellos que son competencia de esta Sección y que se reservan para casos en los que la decisión no solo ya hizo tránsito 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 523 de 2020. P á gi na 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Por lo anterior, no queda camino distinto a rechazar de plano el escrito elevado por el señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y disponer el archivo de la presente actuación.
31. Dado el relato presentado en dicho escrito, y como quiera que de la información extraída se observa que las conductas por las que se procesó al
compareciente se tratan de aquellas cometidas por un ex miembro de la Fuerza Pública, se remitirá copia del documento a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia al interior del Caso 08. De otro lado, toda vez que lo pretendido por el compareciente se dirige a resolver de fondo su situación jurídica, se enviará copia del libelo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo que estime bajo su ámbito funcional.
32. Finalmente, debe advertirse que en razón a que a través de esta providencia se pone fin a una actuación, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12 y 13 (6) de la Ley 1922 de 2018. Por las mismas razones, se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos
AOG No. 9 y 15 de 2022.
33. En mérito de lo expuesto, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud presentada por el señor JUAN CARLOS MENSES QUINTERO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del escrito presentado por el señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo de su competencia.
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TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión al solicitante y al Ministerio
Público.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta providencia proceden el recurso de reposición y de apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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