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JEP - Auto SRT AR CH 326 22 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto SRT AR CH 326 22 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 16

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500699-32.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de 2025 AUTO SRT-AR-CH-326

I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se pronuncia este despacho sobre el rechazo de plano de la solicitud de revisión transicional elevada por el señor Elver Crofort Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.005.293.913, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar. II. HECHOS 2. Se consignaron en la sentencia en los siguientes términos: [P]ara octubre de 2020 se apertura indagación, en contra del FRENTE DE GUERRA DARÍO RAMÍREZ CASTRO GAO ELN, quienes por medio de sus hombres en armas y sus redes de apoyo al terrorismo, desarrollan ofensivas terroristas en distintos municipios del Magdalena Medio. Este Frente de Guerra delinque en 3 subregiones conformado por 5 frentes, Luis José Solano Sepúlveda, Guillermo Ariza, Alfredo Gómez Quiñónez, Héroes y Mártires de Santa rosa (sic), Edgar Amílcar Grimaldo Barón. Su principal fuente de financiación es el llamado impuesto a la guerra, extorsiones a todos los sectores del campo y a cultivadores de coca. Es así que, como se inicia la recolección de elementos materiales probatorios, a través de distintas labores investigativas, llegando a la identificación de varios de sus integrantes y quienes tienen responsabilidad en distintos hechos en contra de la fuerza pública, como el registrado en la Estación de Policía ubicada en el corregimiento de Buenavista, de Santa Rosa del Sur (…) el día 27

de enero de 2018, a eso de las 11:30 p.m., cuando el señor JUAN GABRIEL VERA GARCÍA (…) Y LUIS ALEJANDRO CRUZ PINZÓN, provocaron y mantuvieron en zozobra o terror a la población del corregimiento de Buenavista, mediante la planeación,

Radicado Legali 1500699-32.2025.0.00.0001 Proceso: Comparecientes: Revisión de sentencias Elver Crofort Aguilar Asunto: Auto por el cual se rechaza de plano la solicitud de revisiónPágina 2 de 16

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elaboración y explosión de dos bombas artesanales, siendo JUAN GABRIEL VERA quien realizó inteligencia para ubicar los explosivos en un lugar clave para el fin pretendido, así que idearon junto con su hermana OTILIA y el compañero de ella alias CANAS, arrendar un lugar en vivienda aledaña a la subestación de policía, para que pudieran tener acceso fácil, sin llamar la atención de las autoridades y acomodar allí esta carga en la hora que consideraron era la ideal para ello. Ayudaron a evacuar lo (sic) civiles que vivían cerca de la estación ideando un supuesto cumpleaños en la casa de OTILIA, para que no fueran blanco de la explosión. LUIS ALEJANDRO por su parte, se ocupó de llevar el explosivo en la moto hasta este local y descargarlo donde lo esperaba el militante del FRENTE alias "CABALLO", a quien llevó A. Canas al sitio con la simulación que sería quien realizaría los arreglos locativos del lugar donde supuestamente abrirían un negocio de venta de comidas rápidas. Igualmente, LUIS ALEJANDRO CRUZ PINZÓN, como JUAN GABRIEL VERA GARCÍA, conocían de la planeación de esta actividad terrorista, incluso en la motocicleta del padre de Luis Alejandro Cruz huyeron los explosivitas (sic) de FRENTE luego de su detonación. Para este atentado, las dos bombas elaboradas contaban con explosivos de 30 kg de peso cada una, además de granadas, estopines, la mecha y 100 metros de cable detonante, hasta la vivienda aledaña a la estación de Policía, donde lograron solicitar en arriendo el local que allí tenía esta casa disponible al lado del Comando de Policía del corregimiento de Buenavista. Como resultado de la actividad de esta carga, destruyeron la Subestación de policía y ocasionaron la muerte al PT MANUEL GUILLERMO GALVIS CONTRERAS (…) y FERNEY ALEXANDER POSADA

tenía esta casa disponible al lado del Comando de Policía del corregimiento de Buenavista. Como resultado de la actividad de esta carga, destruyeron la Subestación de policía y ocasionaron la muerte al PT MANUEL GUILLERMO GALVIS CONTRERAS (…) y FERNEY ALEXANDER POSADA CHAVARRÍA (…) y atentaron contra la vida del PT JOSÉ ROSEMBERG RIVAS MOSQUERA y el PT JOSÉ FAUSTINO RIAÑO ÁLVAREZ. ELVER CROFORT AGUILAR, conocido con el alias de "CANAS" y BLANCA OTILIA VERA GARCÍA, conocida como "LA MONA", hacían parte de las redes de apoyo al terrorismo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo menos desde el año 2016 (…). (Mayúsculas y negrilla del texto) 3. Por esos hechos, los señores Elver Crofort Aguilar y Blanca Otilia Vera García fueron declarados penalmente responsables, en calidad de cómplices, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, en virtud de lo cual se les impuso una pena de 226 meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos cincuenta y uno (1.351) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. IDENTIFICACIÓN DEL SENTECIADO 4. De acuerdo con los datos registrados en la mencionada providencia, el señor Elver Crofort Aguilar, se identifica con la cédula de ciudadanía 1.005.293.913 de Santa Rosa, Bolívar, nació el 4 de marzo de 1988 en Landázuri, Santander, hijo de Aura Aguilar y Carlos Crofort. Conocido con el alias de “Canas”.Página 3 de 16

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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE 4.1 La demanda de revisión 5. Luego de mencionar de forma extensa la relevancia de algunas normas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales y de los derechos que le asisten para acudir a la acción de revisión, destacó algunos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los fines de la acción de revisión como mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada y las causales por las cuales procede. 6. Relató que el 17 de diciembre de 2021, con el acompañamiento de su progenitor, el señor Carlos Julio Crofort Serrano, inició el proceso de entrega voluntaria como desmovilizado del Ejército de Liberación Nacional (ELN) para acogerse al programa de reincorporación a la vida civil. 7. Con ese fin, indicó que, el 23 de diciembre de 2021, su padre fijó una cita con el teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, en la cual éste último le manifestó que se inició el proceso de desmovilización del señor Crofort Aguilar, a quien se comprometió a llevarlo a la ciudad de Bogotá a un “centro de desmovilización”. También se le indicó que se “le habían quitado” las órdenes de captura en su contra, pero que debía aportar información y entregar personal de ese grupo armado. 8. Precisó que, por esa razón, suministró información de su excompañera sentimental, la señora Blanca Otilia Vera García integrante de esa organización y requerida por orden judicial, con la cual estableció contacto y la convenció de que sería incorporada al programa de desmovilización. Por ello esta ciudadana entregó los datos de su ubicación en Villavicencio. 9. Manifestó que a esa localidad arribaron el capitán Harold Beltrán Garzón y el cabo segundo de apellido Cardona, quienes llevaron a su excompañera a las instalaciones

incorporada al programa de desmovilización. Por ello esta ciudadana entregó los datos de su ubicación en Villavicencio. 9. Manifestó que a esa localidad arribaron el capitán Harold Beltrán Garzón y el cabo segundo de apellido Cardona, quienes llevaron a su excompañera a las instalaciones del Batallón n.º 41 de Infantería “General Rafael Reyes”, bajo el convencimiento de que ingresaría al programa de desmovilización del Gobierno Nacional. 10. En ese orden, adujo que se elaboró la documentación respectiva y tanto él como la señora Vera García suministraron valiosa información, por lo cual se adelantaron diligencias sobre los bienes muebles e inmuebles del excomandante alias “Mocho Tierra” y demás miembros del ELN del sur de Bolívar. Es decir, prestaron colaboración efectiva aportando información “confidencial y delicada”. 11. Agregó que, para corroborar lo anterior, anexó a esta actuación la documentación realizada en el batallón al momento de su entrega voluntaria, que si bien la solicitóPágina 4 de 16

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mediante derecho de petición, solo la obtuvo por medio de una acción de tutela, en tanto el Ejército Nacional ocultó todo lo que sucedió en todo ese tiempo, siendo “engañados totalmente”. 12. Relató que, para el 10 de febrero de 2022, fue presentado ante la Fiscalía 119 Especializada DECOC, la cual le informó que no sería desmovilizado ni ingresado a ningún programa y que, en su lugar, “debía pagar cárcel junto con su excompañera sentimental”, en virtud de lo cual se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. 13. Lo anterior, en su criterio, “refleja el engaño, la usurpación, la mentira por parte del Ejército Nacional de Colombia” y de la Fiscalía 119, omitiendo aplicar las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 2272 de 2022 y los decretos 128 de 2003 y 395 de 2007. 14. Indicó que, con posterioridad a su captura, fue trasladado a la estación de Policía de El Muelle en el municipio de Barrancabermeja, Santander, en donde permaneció aproximadamente 11 meses y únicamente lo sacaban para interrogarlo. Posteriormente, fue llevado al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, Santander. 15. Precisó que, en el año 2023, se llevaron a cabo las audiencias de preacuerdo, en las que fue representado por el abogado Germán Castañeda quien le manifestó que no hablara en ninguna audiencia de lo contrario la pena sería más alta, por lo cual, por temor y sin conocimiento de las normas, aceptó los cargos y guardó silencio. 16. Por lo anterior, señaló que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

que no hablara en ninguna audiencia de lo contrario la pena sería más alta, por lo cual, por temor y sin conocimiento de las normas, aceptó los cargos y guardó silencio. 16. Por lo anterior, señaló que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena a 226 meses de prisión, al igual que su excompañera sentimental Blanca Otilia Vera García. 17. Agregó que se trata de una persona iletrada, analfabeta, que perteneció al ELN, es decir, a un Grupo Armado Organizado (GAO) y que se entregó voluntariamente para ingresar al programa de desmovilización, en virtud de lo cual se hicieron negociaciones, desde diciembre de 2021, entre su progenitor y el teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez. 18. No obstante, señaló que estuvo ilegalmente privado de la libertad desde el 7 de enero al 10 de febrero de 2022 en el Batallón n.º 41 de Infantería, tal como consta en la documentación anexa, pese a lo cual, en el oficio n.º 1766 del 1º de junio de 2023, suscrito por el teniente coronel Pedro José Martínez Mendoza en calidad de comandante de ese batallón, se manifestó desconocer tanto la situación relacionada con su desmovilización como los procedimientos adelantados.Página 5 de 16

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19. En cuanto la oportunidad de presentación de la acción de revisión destacó que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil no exige la existencia de sentencia sino de documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella” y que los mismos no hayan sido aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito “o por obra de la parte contraria”. Lo dicho también se consagró en el Código Contencioso Administrativo. 20. Respecto a la causal invocada, reiteró, de acuerdo con esa normatividad, que corresponde a la de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21. Manifestó que lo anterior se armoniza con la causal tercera consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” y “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podría iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. 22. Sostuvo que, en sustento de la causal 3ª del CPP, suministró todas las pruebas en las cuales consta que su entrega fue voluntaria para ingresar al programa de desmovilización por medio del Ejército Nacional de Colombia, pero fue engañado, utilizado y condenado. 23. Reiteró

que siguió las indicaciones de su abogado defensor y de la fiscal según las cuales debía quedarse callado, de lo contrario sería condenado a más años, por lo cual cuando el Juez de Conocimiento de Cartagena le otorgó un tiempo “para manifestar alguna cosa, [le] tocó quedar[s]e callado y en silencio”. 24. Expresó que conoció que la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga lo ha buscado para que entregue información del ELN, por medio de dos investigadores quienes le han comunicado de sus esfuerzos para ingresarlo al programa de desmovilización, sin embargo, la Fiscalía 119 Especializada DECOC se ha opuesto a ello. También que, en virtud del engaño, no ha aportado otra información. 4.2 Pruebas aportadas por el solicitante 25. Entre las pruebas aportadas se encuentran las siguientes: • Oficio n.º 2024600002657811 del 26 de septiembre de 2024, suscrito por el teniente coronel Lelio Davian Castillo Rojas, comandante del Batallón de infantería n.º 41 General “Rafael Reyes Prieto”. • Formato radiograma único de reporte de resultados operacionales.Página 6 de 16

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  • Acta de presentación voluntaria del 11 de enero de 2022, correspondiente al señor Elver Crofort Aguilar. • Acta de buen trato del 11 de enero de 2022, correspondiente al señor Elver Crofort Aguilar. • Formato de valoración de salud del presentado del 12 de enero de 2022. • Oficio n.º 0100/MDM-CGFM-COEJC-DIV2-BR5-BIREY-S2-2.96 del 10 de febrero de 2022, suscrito por el teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, por el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Elver Crofort Aguilar. • Acta de entrega n.º MDM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR14-BIREY41-CPH del 19 de mayo de 2022. • Radiograma del 21 de mayo de 2022. • Solicitud de modificación información sistema de información del centro de operaciones del Ejército. • Oficio n.º 1766/MDM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR5-BIREY-CJM-1.10 del 10 de junio de 2023, suscrito por el teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, por el cual se da respuesta a un derecho de petición. • Queja disciplinaria radicada ante la Procuraduría General de la Nación en contra del teniente coronel Pedro Hernán Hernández Suarez, el capitán Harold Beltrán Garzón y el cabo segundo José Cardona, suscrita por el señor Carlos Julio Crofort Serrano. • Formato de valoración de salud del presentado del 10 de febrero de 2022, correspondiente a

la señora Blanca Otilia Vera García. • Acta de presentación voluntaria del 8 de febrero de 2022, correspondiente a la señora Blanca Otilia Vera García. • Acta de buen trato del del 8 de febrero de 2022, correspondiente a la señora Blanca Otilia Vera García. • Solicitud de información elevada el 29 de septiembre de 2024 ante el Batallón de Infantería n.º 41 “Rafael Reyes Prieto”. • Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del 31 de julio de 2023. 4.3 Trámite de la acción de revisión 26. Mediante acta del 11 de julio de 20251, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó a este despacho, por reparto, la solicitud de revisión transicional elevada, por parte del señor Elver Crofort Aguilar. 4.4 Actuaciones adelantadas ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). 1 Expediente Legali 1500699-32.2025.0.00.0001. Folio 66.Página 7 de 16

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27. De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, el 20 de mayo de 2024, el señor Crofort Aguilar solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción. 28. No obstante, la SDSJ, mediante Resolución 2894 del 9 de septiembre de 20242, la rechazó in límine, al considerar que, si bien el solicitante fue actor del conflicto armado en virtud de su pertenencia al ELN, este grupo ilegal no ha suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, de modo que no es destinatario de las Leyes 1957 de 2019 y 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios. 29. Adicionalmente, descartó su condición de tercero lo cual exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto y, en este caso, el señor Elver Crofort Aguilar tuvo una participación directa y orgánica como miembro del ELN y no acreditó que hubiera sido colaborador o financiador de alguno de los grupos armados que participaron en el conflicto armado, antes o después de que formara parte de tal organización. 30. Aunque en contra de esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de ellos fue negado3, en tanto que el segundo se declaró desierto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto 1981 del 14 de mayo de 20254. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico y esquema para su resolución 31. El señor Elver Crofort Aguilar solicitó la revisión transicional de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, en la cual fue condenado como integrante del grupo

resolución 31. El señor Elver Crofort Aguilar solicitó la revisión transicional de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, en la cual fue condenado como integrante del grupo armado ilegal del ELN, Frente Guerra Darío Ramírez Castro, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2018, relacionados con el ataque al comando de Policía en el corregimiento de Buena Vista de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar. 32. En ese orden, corresponde en esta oportunidad determinar si se cumplen los requisitos constitucionales y legales para admitir la demanda de revisión formulada por el solicitante. Con ese propósito se analizará: i) la naturaleza de la acción de revisión transicional; ii) los requisitos de admisibilidad; iii) los factores de competencia durante el

2 Expediente Legali 1500912-72.2024.0.00.0001. Folios 33-44. 3 Expediente Legali 1500912-72.2024.0.00.0001. Folios 92-100. 4 Expediente Legali 1500912-72.2024.0.00.0001. Folios 141-148.Página 8 de 16

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examen de admisibilidad de la solicitud de revisión; iv) la posibilidad de rechazar de plano las solicitudes manifiestamente improcedentes; y v) el caso concreto. 5.2 Naturaleza de la acción de revisión. 33. La acción de revisión transicional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollada legalmente en los artículos 52A de la Ley 1922 de 2018 y 97, lit. b) de la Ley 1957 de 2019, se constituye en un mecanismo excepcional que, más allá de la invalidación de una sentencia que puso fin al proceso penal y de la cual se predica la existencia de cosa juzgada, busca la realización de los objetivos y fines del Sistema Integral de Paz. 34. Es decir, a través de ese mecanismo no solo se pretende “modificar las decisiones ante el advenimiento de situaciones o circunstancias excepcionales que tornarían irrazonable y altamente vulneratorio de los derechos del procesado mantener dicha decisión”5, sino que, además, se debe propender por la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición de las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) destacó que: 51. En efecto, los objetivos o finalidades de la revisión transicional son: (1) contribuir a la garantía del derecho a la verdad en su dimensión colectiva e individual, permitiendo que se revele lo que realmente aconteció, más allá de la identificación de responsabilidades individuales y que se develen verdades que estaban ocultas en razón de la decisión que se revisa; (2) aportar a la justicia material, coadyuvando a la superación de la impunidad en relación con crímenes internacionales cuya responsabilidad, por ejemplo, había sido asignada de manera errónea o insuficiente; (3) contribuir a la develación de lo ocurrido, de las causas y

(2) aportar a la justicia material, coadyuvando a la superación de la impunidad en relación con crímenes internacionales cuya responsabilidad, por ejemplo, había sido asignada de manera errónea o insuficiente; (3) contribuir a la develación de lo ocurrido, de las causas y razones que motivaron las conductas y a la identificación de quiénes las cometieron, promovieron o facilitaron por acción u omisión y sus propósitos; y 4) favorecer el inicio de un camino hacia la recomposición del daño causado al individuo y al tejido social, lo que conlleva también la satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas y a las garantías de no repetición6. 35. Es decir que, más allá de la satisfacción del interés particular de la persona presuntamente afectada por la injusticia de una decisión judicial, busca la consolidación de un propósito mayor, de carácter colectivo, esto es a la satisfacción de los derechos de la sociedad y las víctimas en contextos de violencia generalizada como la que ha afrontado el país. 5.3 Requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión

5 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-905 del 19 de agosto de 2021. Párr. 74.Página 9 de 16

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36. Ahora bien, conforme a la normatividad en cita, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción cuando se acredite alguna de las siguientes causales: i) la variación de la calificación jurídica en los términos previstos en el artículo transitorio 5° y el inciso primero del artículo transitorio; ii) por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; iii) o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social y siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 37. En cuanto a los requisitos formales de la demanda de revisión, el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 consagró los siguientes: i) debe ser promovida por escrito; ii) contener la determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió; iii) debe mencionar el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; iv) así como la causal invocada para la revisión y su justificación; v) las pruebas que se pretende hacer valer; y, vi) también debe contener una copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. Finalmente, la SA ha precisado que vii) deberá ser presentada por intermedio de abogado7. 38. En todo caso, la admisibilidad de la solicitud de revisión está sujeta a que el escrito que la propone ostente una “razonable idoneidad material” para lo cual debe aportarse, por ejemplo,

ha precisado que vii) deberá ser presentada por intermedio de abogado7. 38. En todo caso, la admisibilidad de la solicitud de revisión está sujeta a que el escrito que la propone ostente una “razonable idoneidad material” para lo cual debe aportarse, por ejemplo, la prueba novedosa o no conocida al momento de proferirse la sentencia, y acreditarse mínimamente que aquella no fue parte del proceso cuya revisión se solicita, lo cual se logra por medio de un ejercicio argumentativo que haga notoria esa situación, en orden a acreditar una inferencia razonable que, efectivamente, esos hechos o las pruebas, son novedosas y trascendentes8. 5.4 De la ausencia del requisito relacionado con la presentación de la demanda por intermedio de abogado. 39. En el presente asunto, es clara la ausencia del requisito en mención, como quiera que la demanda de revisión se interpuso en nombre propio por el señor Elver Crofort Aguilar, la que además se presentó escrita a mano sin que se conozca quien la elaboró en el centro de reclusión, dado que el mencionado solicitante indica que es analfabeta.

7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-905 del 19 de agosto de 2021. Párr. 74. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-905 del 19 de agosto de 2021. Párr. 75.Página 10 de 16

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40. Sin embargo, dado que quien acude en esta oportunidad en ejercicio de su defensa material es un privado de la libertad, esto es, respecto de quien se predica la existencia de una relación de especial sujeción con el Estado que, además, se identificó como una persona “analfabeta”, considera el despacho necesario analizar su contenido y factores competenciales y abstenerse de simplemente descartar la solicitud sobre la base del incumplimiento del referido requisito. 5.5 Factores de competencia durante el examen de admisibilidad de la solicitud de revisión. 41. Es claro que el acceso a la Jurisdicción y la aplicación de los beneficios de la justicia transicional conlleva la verificación del cumplimiento los factores de competencia. 42. En ese contexto, deben encontrarse satisfechos los previstos en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que se trate de conductas cometidas i) con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, iii) por quienes participaron en el mismo, esto es, miembros de la Fuerza Pública, ex integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final de Paz y, bajo precisos presupuestos, terceros y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública e, incluso, quienes hayan sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social o disturbios públicos. Estos se reiteraron en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. 43. La ausencia de alguno de ellos

imposibilita que se asuma el conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción. Esto incluye, por supuesto, la revisión transicional. Al respecto, en el Auto SRT-AR-006 de octubre de 20199, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sostuvo lo siguiente: La razón de esto es que solo en presencia de los factores personal, material y temporal de competencia se activa la potestad de la JEP para administrar justicia frente a cada caso concreto. Sobre el particular se ha pronunciado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para aclarar que “la definición competencial acompaña todo el procedimiento”, pues esta “es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial”. Esto es de tal relevancia, que omitir el examen sobre la propia competencia puede vulnerar el debido proceso en su faceta del juez natural (artículo 29 Superior), contrariar el correcto funcionamiento de la administración de justicia (artículos 228 y 229 Superiores), dar lugar a la nulidad de la actuación (Ley 1564 de 2012 artículo 133, Ley 600 de 2000 artículo 306 y Ley 906 de 2004 artículo 456) y motivar acciones de tutela por defecto orgánico10. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006 del 1° de octubre de 2019. Párrafo 49. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1º de 2019. Pár. 90.Página 11 de 16

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Lo manifestado implica que al hacer el examen de admisibilidad de la demanda de revisión también es necesario referirse a los factores personal, material y temporal de competencia de la JEP. (...)11 (énfasis propio). 44. En igual sentido, la SA, en Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó una solicitud de revisión, destacó: 83. Evaluación de los factores de competencia durante el examen de admisibilidad de la solicitud de revisión. En el análisis de admisibilidad de la solicitud de revisión, la JEP debe evaluar la concurrencia de los factores de competencia transicional. La competencia de la JEP para conocer cualquier asunto sometido a su consideración se examina en todas las fases y trámites transicionales. La circunstancia de que la competencia se haya analizado en una oportunidad previa, por ejemplo, en sede de sometimiento o beneficios provisionales ante una Sala de Justicia o ante un juez penal ordinario, no significa que esa exigencia hubiera quedado resuelta y definida de una vez por todas, pues, se insiste, las Salas y Secciones de la JEP mantienen la facultad para examinarla en los trámites transicionales y sus fases procesales. 84. Naturalmente, si

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