JEP - Auto SRT AR CH 340 31 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AR CH 340 31 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501073-19.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., Treintaiuno (31) de octubre de 2023
AUTO Nº SRT-AR-CH-340
Expediente Legali No. 1501073-19.2023.0.00.0001
Tipo de proceso: Solicitud de revisión de expediente Asunto: Auto mediante el cual se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud.
Solicitante: Martha Lucia Carreño Sandoval y Campo
Elías Carreño Sandoval. Auto por el cual se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de “revisión del expediente a efectos de ser tramitado al interior de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ” presentada por el apoderado de la señora Martha Lucía Carreño Sandoval y el señor Campo Elías Carreño Sandoval.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante correo ordinario, con fecha de recibido del 11 de agosto de 2023, a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPllegó un memorial1 suscrito por el abogado Roque Carlos Montes Rojas, quien se identificó como el apoderado de la señora Martha Lucía Carreño Sandoval y el señor Campo Elías Carreño Sandoval, en el que como asunto expuso lo siguiente: (…) por medio del presente escrito, de manera atenta y respetuosa, me dirijo a Usted, con el fin a priori de presentar en tiempo oportuno, para consideración y estudio, la
correspondiente SOLICITUD RESPETUOSA REITERADA de REVISIÓN DEL EXPEDIENTE; siendo víctima, el señor general (r) del Ejército Nacional de Colombia MARTIN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL (q.e.p.d); hermano biológico de los poderdantes.
2. En el mismo oficio, el abogado refirió que el 19 de diciembre de 2022, envió a la JEP una solicitud de revisión del expediente donde figura como víctima el General Martín Orlando Carreño y que está a la espera de una respuesta, información, convocatoria o cualquier otro pronunciamiento que resuelva de fondo dicha petición. Con base en ello formuló lo que el abogado denominó como una “petición supraespecial” consistente en lo que se cita a continuación: PRIMERO: Como corolario de lo anteriormente expuesto, reitero ante el Honorable secretario general de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y/o JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ; se sirva REPARTIR el referido expediente entre los 1 Folios 1 y 2 del expediente digital.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501073-19.2023.0.00.0001
Honorables Pretores de la correspondiente Sala; y como consecuencia lógica y jurídica de tal decisión, se resuelva favorablemente dicha solicitud materializando dicho deseo voluntario. Y en consecuencia procesal, SEGUNDO: SOLICITO; la REVISIÓN del expediente a efectos de ser tramitado al interior de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ.
3. Como anexos, el solicitante remitió copia de la guía de correo de la empresa 4-72 No.
CU002968891CO en la que consta que envió una correspondencia el día 19 de diciembre de 2022 desde la ciudad de Cúcuta con destino a la JEP y que esta fue recibida en esta Jurisdicción en la ciudad de Bogotá D.C., el 22 de diciembre de 20222.
4. Dado que dicha solicitud fue asignada por reparto3 como una acción de revisión transicional a un despacho de la Sección de Revisión, mediante el Auto No. SRT-AR-CH-195 del 23 de agosto de 20234 se resolvió lo siguiente: CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que, en el término máximo de tres (3) días, informe a este despacho si recibió vía correo ordinario el memorial que el abogado Roque Carlos Montes Rojas refiere haber enviado por la empresa de correos 4/72, con número de planilla CU002968891CO, que tiene fecha de recibido en esta Jurisdicción del 22 de diciembre de
2022. En caso afirmativo, se solicitará que informe que trámite le dio a ese memorial y que ponga de presente al despacho su contenido. Para el efecto, se le ORDENA a la Secretaría
Judicial de la Sección de Revisión que remita al Departamento de Gestión Documental la copia de las planillas que figuran en los folios 3 y 4 del presente expediente digital.
5. Mediante el informe secretarial No. 4298 del 1° de septiembre de 20235, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso de presente la respuesta6 suministrada por el Jefe del Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que informó que, efectivamente, el 27 de diciembre de 2022 se recibió un expediente judicial en la Ventanilla Única de la JEP a través de la empresa Servicios Postales Nacionales remitido por el abogado Roque Carlos Montes Rojas con el asunto “revisión del expediente víctima General (r) MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL”. Adicionalmente, que la Ventanilla Única lo ingresó al Sistema de Gestión Documental CONTi bajo el radicado 202201084502. Que una vez radicado, se realizó el proceso de digitalización y posterior asignación a la Secretaría Judicial para el trámite correspondiente.
6. En consecuencia, mediante el Auto No. SRT-AR-CH-257 del 25 de septiembre de 20237, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de dos (2) días, remita a este despacho los documentos que corresponden al radicado CONTi No. 20220108450 para que reposen formalmente en el presente expediente digital. Además, que, en el mismo término, 2 Folios 3 y 4 del expediente digital.
3 Mediante informe secretarial No. 3915 del 15 de agosto de 2023. Folio 5 del expediente digital. 4 Folios 6 y 8 del expediente digital. 5 Folio 24 del expediente digital. 6 Folios 11 al 23 del expediente digital. 7 Folios 25 al 27 del expediente digital. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Mediante el informe secretarial del 29 de septiembre de 20238, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso de presente al despacho la respuesta9 de la Secretaría General Judicial, en la que dicha dependencia informó que frente al radicado CONTi No. 202201084502 se surtió el siguiente trámite: (…) Ventanilla Única erróneamente impartió a la solicitud del abogado de los solicitantes el trámite de un expediente judicial proveniente de la Jurisdicción Ordinaria, elaborando
el Formato de recepción de Procesos Judiciales de Ventanilla Única como se observa en el contenido del radicado CONTI, cuando lo que correspondía era impartir el trámite de una solicitud judicial conforme al acuerdo 034 de 2020. La SGJ al realizar el análisis del radicado, identificó que no había sido requerido por alguna de las Salas o Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, tampoco obraba solicitud alguna de beneficio pendiente por resolver y además de ello el caso no estaba aún priorizado por esta Jurisdicción, por lo que mediante oficio procedió a devolver al remitente el contenido físico del radicado CONTI. Finalmente, una vez notificado el Auto SRT-AR-CH-257, la SGJ activo nuevamente el radicado 202201084502, integrándolo en el expediente 1501073-19.2023.0.00.0001, dando cumplimiento a la orden impartida.
8. En consecuencia, al presente expediente digital se agregó: i) la solicitud inicial presentada en el mes de diciembre de 2022 por el abogado Roque Carlos Montes Rojas10; ii) el poder debidamente autenticado suscrito por la señora Martha Lucía Carreño Sandoval y el señor Campo Elías Carreño Sandoval en favor del abogado Roque Carlos Montes Rojas, con la copia de los documentos de identidad de los poderdantes y de la tarjeta profesional del abogado11; iii) la copia del expediente con radicado No. 686796000153200700207 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, Santander, en el que se tramitó una solicitud de preclusión por el delito de homicidio culposo en favor del indiciado Édgar Jairo Robles
Páez12; iv) documentos alusivos a la campaña política del señor Martín Orlando Carreño a la Gobernación de Santander en el año 2007 y del señor Campo Elías Carreño Sandoval, quien también aspiró a dicho cargo13; y, v) los soportes en los que consta que el expediente fue digitalizado y luego devuelto a su destinatario14.
II. SOLICITUD PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA SEÑORA
MARTHA LUCIA CARREÑO SANDOVAL Y EL SEÑOR CAMPO ELÍAS
CARREÑO SANDOVAL
9. La solicitud presentada en diciembre del año 2022 por el abogado Roque Carlos Montes Rojas, como apoderado de la señora Martha Lucía Carreño Sandoval y el señor Campo Elías Carreño Sandoval, consta de dos folios en los que expuso sucintamente lo siguiente: 8 Folio 86 del expediente digital. 9 Folios 84 y 85 del expediente digital. 10 Folios 29 y 31 del expediente digital. 11 Folios 31 a 36 del expediente digital. 12 Anexo al folio 39 del expediente digital. 13 Folios 40 a 75 del expediente digital. 14 Folios 76 a 86 del expediente digital.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501073-19.2023.0.00.0001
10. Se dirigió al Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz “con el fin a priori de presentar en tiempo oportuno, para consideración y estudio, la correspondiente solicitud de REVISIÓN DEL EXPEDIENTE; siendo víctima, el señor General (r) del Ejército Nacional de Colombia MARTÍN ORLNDO CARREÑO SANDOVAL (q.e.p.d); hermano biológico de los poderdantes”
11. Luego, incluyó un acápite de referencias procesales en el que hizo alusión al expediente con radicado 686796000153200700207, radicado interno No. 2014-0051, y mencionó a los funcionarios judiciales que participaron de ese proceso, es decir, a la Fiscal Cuarta Seccional de San Gil, al Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil y a la Procuradora Judicial.
12. Continuó con un aparte denominado “causa petendi” y en él hizo una breve alusión a la Jurisdicción Especial para la Paz y sus funciones, luego de lo cual formuló lo que llamó como una “petición supraespecial” (sic) en estos términos: PRIMERO: Como corolario de lo anteriormente expuesto, reitero ante el Honorable secretario general de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y/o JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ; se sirva REPARTIR el referido expediente entre los
Honorables Pretores de la correspondiente Sala; y como consecuencia lógica y jurídica de tal decisión, se resuelva favorablemente dicha solicitud materializando dicho deseo voluntario. Y en consecuencia procesal,.................... (puntos suspensivos incluidos en el texto original) SEGUNDO: SOLICITO; la REVISIÓN del expediente a efectos de ser tramitado al interior de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (sic).
13. Con su petición, el abogado aportó copia del expediente en el que se examinó la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía Seccional de San Gil en favor del señor Edgar Jaimes Robles Páez, por el delito de homicidio culposo, dentro del radicado 686796000153200700207, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. El investigado, señor Robles Páez, era el conductor de la camioneta en la que se transportaba el general retirado del Ejército Nacional Martín Orlando Carreño Sandoval (q.e.p.d) el 20 de mayo 2007, por la vía que comunica a los municipios de Mogotes y San Gil, cuando el vehículo cayó por un pronunciado abismo, producto de lo cual falleció el mencionado general y quedaron heridos uno de sus guardaespaldas y el conductor del carro.
14. Como se mencionó en los antecedentes, en el mes de agosto de 2023, el abogado reiteró su petición e insistió en una respuesta o pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
15. Corresponde al despacho sustanciador de la Sección de Revisión resolver si existe mérito para avocar conocimiento de la solicitud de “revisión del expediente a efectos de ser tramitado
al interior de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ”, presentada por el abogado Roque Carlos Montes Rojas como apoderado de la señora Martha Lucía Carreño Sandoval y el señor Campo Elías Carreño Sandoval. Para el efecto, se hará una breve referencia a la figura de la revisión transicional; al procedimiento y los requisitos mínimos que se deben cumplir para admitir la solicitud; y, al rechazo de plano de las solicitudes manifiestamente improcedentes o inconducentes, con base en lo cual se resolverá el caso concreto. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Teniendo en cuenta que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó este asunto por reparto como una solicitud de revisión, es necesario mencionar brevemente de qué se trata esta figura en la justicia transicional. Así, conforme al artículo 10 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, la revisión transicional consiste en lo siguiente:
A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a
quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
17. De la lectura del Acto Legislativo se extrae que, en la Justicia Transicional, al igual que en la Justicia Ordinaria, se estableció la revisión con el objetivo de remediar las posibles injusticias derivadas de los fallos judiciales por los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado interno; no obstante, el propósito de la primera va más allá. En relación con los objetivos y finalidades de las dos acciones, la transicional apunta no solo a resolver si hay un motivo sobreviniente para revisar la sentencia, sino que persigue, principalmente, develar la verdad detrás del conflicto armado y por ello trasciende el interés del solicitante, veamos: En efecto, los objetivos o finalidades de la revisión transicional son: (1) contribuir a la garantía del derecho a la verdad en su dimensión colectiva e individual, permitiendo que se revele lo que realmente aconteció, más allá de la identificación de responsabilidades individuales y que se develen verdades que estaban ocultas en razón de la decisión que se revisa; (2) aportar a la justicia material, coadyuvando a la superación de la impunidad en relación con crímenes internacionales cuya responsabilidad, por ejemplo, había sido asignada de manera errónea o insuficiente; (3) contribuir a la develación de lo ocurrido, de las causas y razones que motivaron las conductas y a la identificación de quiénes las cometieron, promovieron o facilitaron por acción u omisión y sus propósitos; y 4) favorecer el inicio de un camino hacia la recomposición del daño causado al individuo y
al tejido social, lo que conlleva también la satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas y a las garantías de no repetición. (…) Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Este es un punto de distinción relevante entre la acción de revisión ordinaria y la solicitud de revisión transicional. Mientras la acción de revisión de la justicia ordinaria, que por lo general apunta a la satisfacción del interés del individuo presuntamente agraviado por la decisión judicial, tiene un alcance más acotado, menos holístico si se quiere, que el que se pretende con la revisión transicional, esta última aspira a obtener verdad plena confrontando la coherencia y solidez de los distintos relatos de la guerra contribuyendo así a la superación del conflicto armado no internacional15.
18. Así mismo, la norma constitucional prevé tres causales de procedencia de la acción de revisión transicional que son: i) la variación de la calificación jurídica; ii) la aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y, iii) cuando surjan pruebas no
conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Dichas causales, conforme a la Sección de Apelación “son taxativas, por tanto, su creación es de reserva legal y no pueden adicionarse por vía jurisprudencial”16. No obstante: (…) dado que las causales de revisión transicional se conciben como instrumentos para maximizar los fines de la transición, aquellas deben estar abiertas a las solicitudes en las que se ponga de manifiesto en la sentencia penal o decisión sancionatoria disciplinaria o fiscal objeto de revisión la objetiva falta de concurrencia de un criterio esencial de verdad. Por eso, como más adelante se explicará, la naturaleza, finalidad y vocación de la revisión transicional permiten admitir como hechos y pruebas nuevas algunas situaciones que configuran causales de revisión autónomas en el ordenamiento procesal penal ordinario. Tal es el caso que se presenta, entre otras hipótesis, cuando la sentencia revisada fue determinada por el delito del juez o de un tercero, o por prueba falsa, las cuales configuran causales de revisión en las normas procesales penales vigentes (artículos 192 de la Ley 906 de 2004 y 220 de la Ley 600 de 2000)17.
19. Esto significa que, por vía interpretativa, las causales de hecho y prueba nueva pueden comprender otras que también dan lugar a revisar la sentencia, tales como que el fallo hubiese sido determinado por el delito del juez o de un tercero; la de variación de la jurisprudencia o de la norma que resulte favorable; y, la “derivada de la declaración de un órgano nacional o
internacional sobre el incumplimiento del estado colombiano del deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario”18, pues todas ellas “constituyen hechos jurídicos novedosos y es factible que, por vía de la causal de revisión transicional que se refiere al hecho nuevo o prueba nueva (literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019), se propongan como sustento de la mencionada causal.19” 3.2. Sobre el trámite y los requisitos mínimos que se de deben cumplir para admitir la solicitud de revisión transicional.
20. El artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 estipula: Artículo 52. A. Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021.
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expediente del proceso en el cual se produjo la decisión, a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, según el caso, la cual deberá enviarlo dentro de los diez (10) días siguientes. En el supuesto de que la solicitud carezca de alguno de los requisitos señalados en este artículo, será inadmitida mediante auto que será proferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes. Si no lo hiciere, se rechazará la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo. En todo caso, no se podrá rechazar la solicitud por aspectos meramente de forma que no impidan estudiarla de fondo. Recibida la información, la Sección resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. Si la Sección encuentra fundada la causal invocada, dejará sin efecto la sentencia, providencia o decisión objeto de revisión y emitirá la sentencia que en derecho corresponda.
21. Como se aprecia, esta normal procedimental establece en líneas generales el procedimiento a seguir en los trámites de revisión y los requisitos formales que debe cumplir la solicitud.
22. Sumado a lo anterior, la Sección de Apelación explicó que, en los trámites de revisión también se deben acreditar los presupuestos indispensables para que cualquier asunto pueda ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido, mencionó lo siguiente: La presentación de la solicitud de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz
requiere, en principio, que el condenado, sancionado o sentenciado en proceso penal, fiscal o disciplinario: (1) acredite el cumplimiento de los factores temporal, personal (como compareciente obligatorio o voluntario) y material de competencia de la JEP; (2) acoja de manera expresa las reglas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, y; (3) se someta a un régimen de condicionalidad, encaminado a asegurar su aporte a la verdad plena, satisfacer la garantía de no repetición y, con las modulaciones que correspondan, reparar a las víctimas. Esto último, aplica aun cuando en sede de Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En decisión posterior, la Sección de Apelación aclaró que, tratándose de los factores de
competencia transicional (personal, temporal y material), la Sección de Revisión podrá omitir este análisis si “los presupuestos, una vez reconocidos por una Sala o Sección de la JEP o por un juez penal ordinario con competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, se han mantenido inalterables”21.
24. Por otra parte, sobre los requisitos formales de admisibilidad, reiteró el contenido de aquellos enlistados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, los cuales se recuerda son los siguientes: (…) (i) Que sea promovida por escrito; (ii) que se presente por intermedio de un abogado.
Este no requerirá poder especial para ese efecto, siempre que se trate del mismo profesional que actuó en las instancias ordinarias o en el recurso de casación, pues, según el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la actuación del apoderado judicial, éste cuenta con la facultad de interponer la acción de revisión; (iii) que se indique: (1) la decisión sancionatoria, sentencia o providencia cuya revisión se solicita; (2) la autoridad que la profirió; (3) el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; (4) la causal invocada y su justificación, y; (5) las pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. Adicionalmente, el escrito se acompañará de: (iv) copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, y (v) la constancia de su ejecutoria si existiere22.
25. En relación con la solvencia que debe acompañar la sustentación de las causales
invocadas, señaló (se destaca): “[a]demás de las anteriores exigencias formales, la admisibilidad de la solicitud de revisión está sujeta a que el escrito que la propone ostente una razonable idoneidad material para cumplir su propósito23”.
26. Adicionalmente, el órgano de cierre abordó lo relacionado con los grados de exigencia probatoria requeridos en los trámites de revisión, distinguiendo aquellos necesarios para la admisibilidad de la demanda, de los requeridos para evaluar la procedencia de la revisión. Al respecto dijo: […] es posible diferenciar dos grados de exigencia probatoria, según la fase procesal en que se encuentre la actuación: (1) la prueba mínima requerida para promoverla, que se identifica con el estándar probatorio bajo o, lo que es lo mismo, con la inferencia razonable de su idoneidad para cumplir el propósito de dejar sin efectos la sentencia a cuya revisión se aspira; y (2) la prueba exigida para la procedencia de la causal, que se equipara con la contundencia o nivel alto de intensidad demostrativa, lo que exige contar con un material probatorio exhaustivo a la hora de resolver de fondo la solicitud de revisión. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 del 24 de mayo de 2022. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 del 19 de agosto de 2021.
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EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501073-19.2023.0.00.0001
27. En conclusión, para que una demanda de revisión sea admitida debe evaluarse que ostente una razonable idoneidad para dejar sin efecto la sentencia y el estándar probatorio es el de inferencia razonable o prueba mínima sobre la causal invocada. 3.3. Sobre el rechazo de plano en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP28. Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un mandato temporal limitado, sus actuaciones no solo deben ceñirse a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la actividad de la administración pública24 y de justicia25 en general, sino también al principio de estricta temporalidad.
29. Conforme al último de los principios mencionados (estricta temporalidad), la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido que impone a las Salas y Secciones, así como a los sujetos procesales, “validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la econ
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