JEP - Auto SRT AT 007 de 2023 29 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT 007 de 2023 29 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de noviembre de 2023
AUTO SRT-AT-007/2023
Expediente Legali 1501504-53.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Resuelve solicitud de impedimento Accionante: Jorge Enrique Oyola Fecha de reparto: 16 de noviembre de 2023
I. ASUNTO
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno mediante el auto SRT-AT-JBM-378 de la fecha, para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Oyola, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Procuraduría General de la Nación (PGN)- División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad
(DRSCI). Trámite en el que fueron vinculadas la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI), Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), Secretaría General Judicial (SGJ) y Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR).
1
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2. Señaló el accionante que es excombatiente de las extintas FARC-EP y que el 5 de septiembre 2023 le solicitó a la PGN que procediera al “levantamiento o suspensión de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas con ocasión de sus condenas penales, como la suspensión de sus derechos políticos”1.
3. Así mismo, manifestó que esa autoridad en comunicación del 7 de septiembre siguiente contestó su petición en el sentido de negar lo requerido, pues las anotaciones corresponden a sanciones accesorias impuestas con ocasión de las condenas que ha impartido la Jurisdicción Ordinaria en contra del accionante.
4. A su juicio, la respuesta implica un abierto desconocimiento de la garantía de sus derechos políticos, acorde con lo establecido en el Acuerdo Final y particularmente, en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se establecen medidas para la participación en política de quienes dejaran las armas en virtud del Acuerdo Final.
5. En ese orden, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Le ruego a su autoridad que, en su calidad de juez constitucional se sirva valorar el caso del accionante Sr. Oyola y proceda a tutelar el derecho a la actualización de la información registrada en bases de datos oficiales, concretamente en La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como el derecho al Voto como derecho civil y político garantizado por el Acuerdo Final de Paz y la Constitución Nacional, por las razones
y las pruebas que se le han presentado en esta Acción Constitucional. Para que, en consecuencia, con ello, se ordene a La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que suspenda la vigencia y efectos de las sanciones accesorias registradas como consecuencia de condenas en la Jurisdicción Penal Ordinaria, hasta tanto no se defina su situación Jurídica en la instancia respectiva de la JEP (sic) - se destaca. 1 Fol. 7 y ss., ibid. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
6. La acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2023 y avocado su conocimiento en la misma fecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) en contra de la PGN– DRSCI y las Salas de Definición de Situaciones jurídicas (SDSJ), de Amnistía o Indulto (SAI) y de Sección de Revisión (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales fueron vinculadas de oficio y quienes allegaron los correspondientes informes de contestación2. En relación con esta última, el informe fue presentado por el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, comoquiera que en el despacho a su cargo ya se adelantaba, para el momento de avocamiento de la solicitud de amparo, la supervisión de beneficios transicionales concedidos al señor Oyola.
7. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, se emitió fallo de primera instancia3. Por auto STA-TSI-P-D03-2023-530 del 14 de noviembre de 2023,
proferido en sede de impugnación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué4, esa colegiatura decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023 y ordenó su devolución al juzgado de origen, quien lo remitió en la misma fecha a esta jurisdicción5.
8. Así, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante el acta TSR.0000307.2023 asignó el conocimiento de la acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión6.
9. Mediante auto SRT-AT-CH-362 del 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional en contra de la PGN, dispuso la vinculación de la SAI y de la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC), así como tuvo por contestada la acción en relación con la SAI y la PGN, autoridades a las que, en todo caso, se trasladó el escrito de tutela por si era de su interés complementar o adicionar el informe allegado previamente7. Se señaló expresamente: 2 Fol. 18 y ss., ibid. En relación con la SR, la contestación fue remitida por el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, con informe visible en el folio 24 y ss. Ibid. 3 Fol. 77 y ss., ibid. 4 Fol. 100 y ss., ibid. 5 Fol. 1 y 108 y ss., ibid. 6 Fol. 110 y ss., ibid. 7 Fol. 111 y ss., ibid. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
Ahora bien, aunque mediante el auto STA-TSI-P-D03-2023-530 del 14 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia a partir del auto del 21 de septiembre de 2023, pero dado que tanto la SAI como la PGN allegaron informe de respuesta a la acción de tutela, se tendrán las mencionadas contestaciones y las pruebas aportadas como parte integral de la actuación, las cuales cuentan con plena vigencia acorde con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite constitucional conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas (…) – destacado original.
10. Vencido el término de traslado de la acción constitucional y una vez fueron
recibidos los informes correspondientes, el despacho sustanciador por medio del auto SRT-AT-CH-377 del 24 de noviembre de 2023 decidió vincular a la presente acción a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) a efectos de que estas dependencias informaran el trámite impartido en relación con el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2020 del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en el expediente 9005821-54.2019.0.00.0001 y requirió a la SAI para que ampliara su respuesta, en lo relativo al trámite impartido a la comunicación remitida por la PGN mediante el Oficio DRSCI-1327 de 2023, radicado Conti 202301024901 del 2 de mayo de 2023 relacionada con la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales del accionante. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
11. A través de los informes secretariales ISJ.TSR.0005916.2023 del 24 de noviembre8, ISJ.TSR.0005927.20239 y ISJ.TSR.0005948.2023 del 27 de noviembre de 202310, fueron ingresados al plenario las respuestas a la acción de amparo y los informes de alcance a la misma.
12. La magistrada sustanciadora presentó proyecto de sentencia el 28 de noviembre de los corrientes. En la misma fecha, el magistrado Jesús Ángel
Bobadilla Moreno, a través del auto SRT-AT-JBM-37811, manifestó que está impedido para conocer la presente actuación, en virtud de lo normado por el artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala que los magistrados de la JEP estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente y 39 del Decreto 2591 de 1991, que extiende la aplicación de esta normativa a los jueces de tutela. Así, precisó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento, “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”12.
13. Destacó entonces que, comoquiera que la SR fue previamente vinculada a la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de
(Ibagué) y que en representación de la Sección remitió respuesta, en la que inclusive se planteó la incompetencia de ese órgano, aunado lo anterior a que el despacho sustanciador, en aplicación del artículo 138 del CGP consideró que las pruebas allegadas previamente a la actuación conservaban vigencia, dentro de las que se comprende el informe enviado a esa autoridad judicial, “se puede ver comprometido [su] criterio al suscribir la decisión”13.
III. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
14. Conforme a lo previsto por el artículo 42 del Acuerdo ASP No. de 2020: 8 Fol. 172, ibid. 9 Fol. 194, ibid.
10 Fol. 211, ibid. 11 Fol. 212 y ss., ibid. 12 Fol. 884, ibid. 13 Fol. 216, ibid. 5
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
Cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo.
15. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección encuentra que el impedimento fue presentado por un magistrado que forma parte de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, circunstancia que habilita la competencia para emitir un pronunciamiento al respecto.
16. Entre las múltiples garantías que se han establecido para proteger el principio de imparcialidad y el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se encuentran las causales de impedimento y recusación25. Sobre este punto, ha señalado la Corte Constitucional: La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y
moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)14
17. Así, el instituto de los impedimentos ha sido establecido como una garantía judicial de la imparcialidad de los jueces cuando existan motivos fundados que puedan comprometer su independencia. Se trata de un mecanismo -excepcional y restringidovinculado a la legitimidad del Estado Social de Derecho y a la realización de los principios y derechos constitucionales15. En palabras de la Corte Constitucional: (…) el objetivo de los impedimentos es proteger la imparcialidad e independencia de los jueces y así garantizar el derecho al debido proceso de los ciudadanos. Asimismo, se concluye que para que el impedimento sea 14 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016. 15 Corte Constitucional, Auto 727 de 2017.
6
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Constitución Política o en la ley; y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento16.
18. Por consiguiente, la finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial.
19. De otro lado, en el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
20. Asimismo, debe recordarse que el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que “los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal vigente” y el artículo 41 del Reglamento Interno de la Jurisdicción Especial para la Paz -Acuerdo ASP No. 001 de 2 marzo de 2020-, dispone que a los magistrados y magistradas “les serán aplicables las causales de impedimento de la Ley 906 de 2004 y demás leyes procesales penales vigentes”.
2.2. Caso Concreto
21. El magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en el auto SRT-AT-JBM378 del 28 de noviembre de 202317, puso de presente que participó previamente en la actuación, pues remitió informe sobre este plenario previamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de (Ibagué), en representación de la Sección de Revisión.
22. Así mismo, es claro que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia a partir 16 Corte Constitucional, Auto 727 de 2017. 17 Fol. 212 y ss., ibid.
7
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 del auto del 21 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador, de acuerdo con el artículo 138 del CGP, aplicable al presente trámite constitucional conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, tuvo por contestada la acción por parte de la SAI y la PGN y si bien no fue vinculada la Sección de Revisión en esta ocasión, sí se trajo a colación la mencionada norma, que dispone que pese a la declaratoria de nulidad de la actuación, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla”.
23. Para esta Subsección es claro entonces que le asiste razón al magistrado Bobadilla Moreno, pues participó en el presente trámite, al haber emitido respuesta dentro de esta controversia constitucional, la cual hace parte de los informes y pruebas susceptibles de valoración, por ende, su actuación estaría comprendida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutela y a los magistrados de la JEP por expresa disposición del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 41 del Reglamento Interno de la Jurisdicción Especial para la Paz -Acuerdo ASP No. 001 de 2 marzo de 2020.
Dicho conocimiento previo podría comprometer su imparcialidad para emitir voto sobre la resolución de fondo de la presente controversia constitucional.
24. Sobre el alcance de la participación a la que hace alusión la norma, ha
considerado la Corte Suprema de Justicia18: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su 18 Corte Suprema, Sala de Casación Penal, AP 1860-2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 8
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez
—individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
25. Para esta Subsección, la exposición realizada por el magistrado Bobadilla Moreno es clara en relación con las razones por las cuales se vería afectada su imparcialidad. Por lo anterior y, en aras de salvaguardar la independencia y autonomía judicial en el caso concreto, se dispondrá aceptar el impedimento por la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para actuar dentro del trámite de tutela promovido por el señor Jorge Enrique Oyola.
26. En mérito de lo expuesto, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO, para actuar dentro del trámite de tutela promovido por el señor Jorge Enrique Oyola a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: SEPARAR al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO. COMUNICAR esta providencia al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno. CUARTO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al inciso 4 del artículo 42 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
9
EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001
QUINTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Original Firmado]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada [Original Firmado]
ADOLFO MURILLO GRANADOS
Magistrado 10 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)