JEP - Auto SRT-AT-CH-139 de 2024 22-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-139 de 2024 22-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500413-88.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de 2024
AUTO SRT-AT-CH-139-2024
Expediente 1500413-88.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Francy Holliminn Salas Contreras Fecha de reparto 22 de marzo de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por la señora Francy Holliminn Salas Contreras en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Banco Davivienda, por la presunta vulneración de sus derechos a la vivienda digna y al trabajo los cuales, señaló, cuentan con protección constitucional reforzada en la medida en que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado1.
2. Indicó la accionante que fue sancionada en el año de 2011, a su parecer en forma injusta por la Procuraduría General de la Nación con inhabilidad por cuenta de una condena que le fue impuesta por el delito de peculado por apropiación. Señaló que el proceso no fue archivado y que, en consecuencia, la sanción impuesta permanece, lo que le impide acceder a empleos en el sector público.
3. Refirió la accionante que, de otra parte, el Banco Davivienda no le concedió los alivios
establecidos en los decretos presidenciales que fueron emitidos en la pandemia, lo que ha conducido a que en la actualidad “corra el peligro de perder la vivienda que le fuera adjudicada a pesar de que ha venido pagando después de la pandemia cumplidamente (sic)”2.
4. En adición indicó que fue retirada de la Universidad Surcolombiana de Neiva (Huila) por orden del Ministerio de Educación, sin derecho a la réplica, lo que vulnera sus derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.
5. Finalmente, señaló que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho y que según ha sido informada por su apoderado judicial, “su caso está en el Consejo de Estado” (sic) sin que a la fecha le haya sido notificada alguna decisión sobre el particular. 1 Fol. 1 y ss., Expediente Digital.
2 Ibid. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1500413-88.2024.0.00.0001
6. La acción de amparo fue presentada el 21 de marzo de 2024 en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz3. El documento fue remitido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n°. ACTA.TSR.0000356.2024 del 22 de marzo de 20244.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
7. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte
Constitucional en diversos pronunciamientos5, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva6, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto
8. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias, pues aunque la petición fue presentada en la ventanilla única y dirigida a la JEP, de su contenido se infiere que el reproche constitucional se dirige expresamente en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Banco Davivienda, además de nombrarse una posible vulneración imputable a la Universidad Surcolombiana de Neiva (Huila), el Ministerio de Educación y el Consejo de Estado por acciones y omisiones, las cuales, a su vez, no guardan relación alguna con los factores de competencia en tutela de esta jurisdicción.
9. Ahora bien, de los documentos adjuntos a la acción de amparo, se extrae que el Juzgado
Sexto Administrativo de Neiva tuvo bajo su conocimiento el precitado medio de control. Revisada la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que dicho asunto también ha sido conocido por el Tribunal Administrativo del Huila. 3 Fol.1, ibid. 4 Fol. 11, ibid. 5 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 6 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 1500413-88.2024.0.00.0001
10. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección, cuya función se contrae a resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso.
11. Por lo anterior, se dispondrá la remisión de manera inmediata del expediente de tutela al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por los numerales 3, 5, 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según los cuales:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
12. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Francy Holliminn Salas Contreras en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Banco Davivienda, la Universidad Surcolombiana de Neiva (Huila), el Ministerio de Educación y el Consejo de Estado.
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Consejo de Estado, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 1500413-88.2024.0.00.0001
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a la dirección luisgarcial15@yahoo.com.co aportada con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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