JEP - Auto SRT AT CH 142 04 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT AT CH 142 04 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Cuatro (04) de abril de 2025
AUTO SRT-AT-CH-142
Expediente 1500350-29.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que avoca Accionante John Jairo Alirio Rodríguez Parra Fecha de reparto 4 de abril de 2025
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo constitucional
1. El señor John Jairo Alirio Rodríguez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.103.794, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con las siguientes pretensiones1:
1. -Se protejan los Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso y de Igualdad, vulnerados por los accionados.
2. -Que el derecho de petición interpuesto el día 09/12/2024, no ha sido resuelto por los accionados; "Acto Ficto o Presunto" "Silencio Administrativo-concepto (…) (sic).
vulnerados por los accionados.
2. -Que el derecho de petición interpuesto el día 09/12/2024, no ha sido resuelto por los accionados; "Acto Ficto o Presunto" "Silencio Administrativo-concepto (…) (sic).
3. -Que, el debido proceso ha sido vulnerado, teniendo en cuenta las siguientes premisas;
(i) No se debió solicitar el traslado del proceso Nro.05001 -31-07002-2016-000953 de la justicia ordinaria sin antes haberse presentado la solicitud de Resolución de Conclusiones ante el Tribunal para la Paz;(ii) La JEP ,tenía que haber solicitado el traslado del proceso Nro.05001-31-07002-2016-000953, antes de haberse emitido la Sentencia de absolución de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, siempre y cuando se hubiese cumplido con la Resolución de Conclusiones la cual no se hizo (iii) se vulnera de igual manera la Ley 1957 de 2019 en referencia al artículo 79 literal J por cuanto no se cumplió correctamente con los protocolos procesales y jurídicos de la JEP.
4. -Que, si el proceso 05001-31-07002-2016-000953, se encuentra en alguna de las tres Salas de la JEP, sea remitido a su Juez natural y de origen (Tribunal Superior Del Distrito
1 Folios 5-7 del expediente digital Legali.2
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Judicial De Medellín) ya que, por la acción fenecida de la JEP, no puede anular una sentencia de la Justicia ordinaria, sin el lleno de los requisitos tanto procesales, dogmáticos y jurídicos (…)
5. -Que, si el proceso ya en comento permanece en la JEP, debe ser trasladado a la Honorable Corte Constitucional para que sea esta Corporación la que dirima el supuesto conflicto de competencias negativo en relación con el proceso ordinario Nro.05001-3107002-2016-000953, o en su defecto remitido de inmediato a la Sala de Definiciones De situaciones Jurídicas de la JEP. para que defina de una vez por todas la situación jurídica favorable del suscrito compareciente John Alirio Rodríguez Parra, ya que, me siento muy afectado en toda esta controversia jurídica, en la cual soy inocente y solicito se estudie la posibilidad de absolución por parte de la JEP (…).
6. – (…) se examine minuciosamente mi caso y se me resuelva mi situación jurídica favorablemente, ya que he sido un afectado directo en el execrable Homicidio de la Doctora DIANA ESTELLA CARDONA SALDARRIAGA perpetrado el día 26 de febrero de 1990 en la ciudad de Medellín, donde para la época, el suscrito compareciente fungía como Detective del extinto "DAS", iterando nuevamente el exabrupto jurídico cometido por el ente acusador al vincularme directamente al proceso 015001 -31-07002-2016como Detective del extinto "DAS", iterando nuevamente el exabrupto jurídico cometido por el ente acusador al vincularme directamente al proceso 015001 -31-07002-2016000953, como coautor de un crimen que jamás tuve que ver, dejando a los verdaderos responsables libres y por fuera del proceso (…).
2. Como sustento de la demanda, en síntesis, explicó que el 14 de noviembre de 2015 fue capturado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (FGN) en el marco de una investigación tramitada bajo la Ley 600 de 2000, por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado con fines terroristas. También, que en el año 2018 solicitó su sometimiento voluntario a la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP), sin que ello significara su reconocimiento de responsabilidad, pero sí su compromiso de aportar verdad frente a lo que conoce sobre el homicidio de la exalcaldesa de Apartadó (Antioquia), Diana Estela Cardona Saldarriaga, por el cual se le acusa.
3. Agregó que, el 22 de julio de 2018 recuperó su libertad por decisión de la Jurisdicción Ordinaria (JO), pero que el juicio siguió su curso hasta que, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (J2PCEM) expidió sentencia absolutoria a su favor. Precisó que la decisión fue apelada por su contraparte y el proceso fue remitido al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (TSM).
4. Indicó, que el proceso se encontraba pendiente de ser fallado en segunda instancia
a su favor. Precisó que la decisión fue apelada por su contraparte y el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (TSM).
4. Indicó, que el proceso se encontraba pendiente de ser fallado en segunda instancia cuando la SRVR solicitó nulidad de la sentencia de primer grado en virtud de la competencia prevalente de la JEP. En este punto, el demandante adujo que ningún órgano de la JEP ha aceptado su sometimiento a esta jurisdicción y tampoco se han presentado el otro supuesto previsto en la normativa transicional para que se suspendiera la competencia de la JO, como lo es el anuncio de resolución de conclusiones.
5. De otro lado, puso de presente que, en virtud de lo solicitado por la SRVR, el TSM remitió su proceso a la JEP. Además, indicó que ha presentado algunos memoriales
oponiéndose a lo requerido por la accionada, aunque no precisó si han sido atendidos o no.3
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1.2 Radicación y trámite
6. La acción constitucional fue radicada ante la Ventanilla única de la JEP el 3 de abril de
20252. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 4 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000127.20253.
II. CONSIDERACIONES
20252. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 4 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000127.20253.
II. CONSIDERACIONES
7. Por ser procedente, en los términos del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia asignada a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en los artículos 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 53 de la Ley 1922 de 2018, se avocará el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor John Jairo Alirio Rodríguez Parra en contra de la SRVR.
8. De otro lado, se vinculará al trámite a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ). En consecuencia, se ordenará a la accionada y a las vinculadas que, en el término de 24 horas corrientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.g ov.co y camilo.espinosa@jep.gov.co , alle gando copia de los soportes correspondientes.
9. En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, se comisionará a los Magistrados Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones re lacionadas con
Especial para la Paz, se comisionará a los Magistrados Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones re lacionadas con asuntos de trámite y practiquen las pruebas a que hubiere lugar, en desarrollo de la presente acción constitucional.
10. Finalmente, el presente trámite constitucional deberá adelantarse por medios electrónicos, haciendo uso de las tecnologías de la información.
11. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz,
III. RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR la acción de tutela interpuesta por el señor John Jairo Alirio Rodríguez Parra en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación d ellos Hechos y Conductas.
SEGUNDO. VINCULAR al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación d ellos Hechos y Conductas, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial.
TERCERO. ORDENAR a la accionada y a la s vinculadas que, en un término de veinticuatro (24) horas corrientes y en el marco de sus competencias, respondan la acción de tutela y se
2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 130 del expediente digital Legali.4
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pronuncien sobre los hechos y pretensiones que la sustentan a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.gov.co y camilo.espinosa@jep.gov.co, allegando copia de los soportes correspondientes.
CUARTO. COMISIONAR a los Magistrados Auxiliares adscritos al despacho de la suscrita Magistrada para que, cuando se requiera, adopten las decisiones relacionadas con asuntos de trámite y practiquen las pruebas a que hubiere lugar, en desarrollo de la presente acción constitucional.
QUINTO. ORDENAR que el presente trámite se adelante por medios electrónicos, haciendo uso de las tecnologías de la información.
SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al demandante a través de la dirección de correo electrónico marshalsltd@hotmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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