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JEP - Auto SRT AT CH 155 21 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 155 21 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 3 73 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de 2025

AUTO SRT-AT-CH-155

Expediente 1500337-30.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que acepta desistimiento de acción de tutela Accionante Olga Lilia Silva López

I. ANTECEDENTES

1. La señora Olga Lilia Silva López, identificada con la C.C. 39.759.276, quien aduce la calidad de abogada defensora de derechos humanos, integrante de la Corporación Jurídica “Humanidad Vigente” y representa ante la JEP a las víctimas de los señores Hernán Darío y John Fredy Ortiz Jiménez, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de que se ampare su derecho de petición.

2. Como sustento de la acción de tutela, manifestó que el 5 de marzo de 2025, presentó una petición en la que solicitó: (i) que se aceptara la renuncia del abogado Daniel Ricardo Franco Arredondo como representante de víctimas; (ii) el reconocimiento de personería jurídica como

petición en la que solicitó: (i) que se aceptara la renuncia del abogado Daniel Ricardo Franco Arredondo como representante de víctimas; (ii) el reconocimiento de personería jurídica como abogada suplente a Natalia Parra Molina y (iii) la remisión del listado de víctimas a quienes se les otorgó representación en relación con el abogado Daniel Ricardo Franco Arredondo, en calidad de suplente. Señaló que al asunto le fue a signado el radicado Conti 202501015273. En tal virtud, elevó la siguiente pretensión:

Solicito respetuosamente, se dé respuesta al derecho de petición por parte de la SRVR, remitido el 5 de marzo de 2025 a la JEP1.

3. La solicitud de amparo fue radicada el 1º de abril de 2025 en la dirección de correo de la Ventanilla Única de la JEP2 y asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000126.2025 del 2 de abril siguiente3. Se informó, así mismo, que previamente, la señora Silva López interpuso la acción de tutela identificada con el radicado 000174946.2020.0.00.0001 en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150033730.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), fol. 2. 2 Fol. 1, ibid. 3 Fol. 13, ibid.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

2 Fol. 1, ibid. 3 Fol. 13, ibid.2

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4. Mediante el Auto SRT -AT-CH-135 del 3 de abril de 2025 4, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Silva López respecto de la SRVR, dispuso la vinculación de la SEJUD SRVR y le ordenó a la mencionada abogada que en un término de tres (3) días desde la notificación de esa providencia aclarara la calidad en la que actúa, aportara el poder especial que la habilita para presentar la acción de tutela y el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Jurídica “Humanidad Vigente”, so pena de declararla improcedente por falta de legitimación en la causa.

5. En la misma fecha, con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0001748.2025 del 3 de abril de 2025, se ingresó el escrito identificado con los radicados Conti 202501023570 5 y 202501023596 6, contentivo de una acción idéntica a la avocada inicialmente por este despacho, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de l Circuito de

Bogotá7, cuyo conocimiento fue avocado con el Auto SRT-AT-CH-146 del 7 de abril de 2025, en el que también se acumuló su trámite al de la presente acción constitucional.

Bogotá7, cuyo conocimiento fue avocado con el Auto SRT-AT-CH-146 del 7 de abril de 2025, en el que también se acumuló su trámite al de la presente acción constitucional.

6. El 11 de abril siguiente8, la señora Silva López informó que la solicitud de amparo perdió

su objeto pues:

(…) fue resuelta por medio del Auto OPV 354 del 31 de marzo del 2025 y notificado por medio de correo electrónico el 07 de abril de la misma anualidad, dando por contestado en su totalidad el derecho de petición incoado por la suscrita el 05 de marzo del 2025 con radicado 20256170155892.

7. Mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno n.° 013 de 9 de abril de 2025 se suspendieron términos judiciales y administrativos en todos los despachos, unidad es y dependencias de la JEP, durante los días 14, 15 y 16 de abril del año en curso, reanudándolos a partir del 21 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

8. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad del actor de desistir de la

acción de tutela. Señala la norma:

ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente .

suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente .

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía” – Se destaca.

4 Fol. 64 a 66, ibid. 5 Visibles en los folios 14 a 40 del expediente. 6 Fol. 41 a 62, ibid. 7 En virtud de auto del 2 de abril de los corrientes, proferido en el expediente de radicado 11001 -33-35019-2025-00109-00. 8 Fol. 161. Ibid.3

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9. Frente a la oportunidad para su declaratoria , la jurisprudencia constitucional ha establecido que “ (…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia”9.

10. A su vez, la Corte Constitucional en Auto 345 de 2010 dispuso sobre el desistimiento de

las acciones de tutela lo siguiente:

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado

controversia”9.

10. A su vez, la Corte Constitucional en Auto 345 de 2010 dispuso sobre el desistimiento de

las acciones de tutela lo siguiente:

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos – se destaca.

11. En el asunto de la referencia, vale la pena señalar que la abogada Silva López no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta en el Auto SRT-AT-CH-135 del 3 de abril de 2025, en el sentido de aclarar la calidad en la actúa y presentar el poder especial para esta acción tutelar, acompañado el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Jurídica

el sentido de aclarar la calidad en la actúa y presentar el poder especial para esta acción tutelar, acompañado el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Jurídica “Humanidad Vigente” y por el contrario, allegó escrito en el que puso de presente que ya obtuvo la respuesta que perseguía con la presentación de la solicitud de amparo, con la expedición, por parte de la autoridad accionada, del Auto OPV 354 de 31 de marzo de 2025, de la que se colige su voluntad de no continuar con el presente trámite constitucional.

12. En tal virtud, y comoquiera que en el presente asunto están acreditados los supuestos normativos para su declaración, esto es, la accionante manifestó que ya se satisfizo la pretensión perseguida con la acción de tutela y no se ha dictado sentencia, se declarará el desistimiento y se ordenará el archivo del trámite.

13. En consecuencia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a las autoridades accionada y vinculada y COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR a la señora Olga Lucía Silva López y a sus

9 Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.4

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representados en los correos electrónicos aportados con la solicitud de amparo y que obran en el plenario, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, mediante el uso de medios electrónicos y de las tecnologías de la información.

TERCERO. Una vez en firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

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