JEP - Auto SRT-AT-CH-161 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-161 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500432-94.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Dos (2) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-161
Expediente 1500432-94.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que remite por competencia Accionante Héctor Fabio Álvarez Villarejo Fecha de reparto 1 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Se pronuncia el despacho sobre la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabio Álvarez Villarejo, identificado con la CC n.° 94225795, en contra de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y por conexidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de las prerrogativas de dignidad humana; garantía y efectividad de los deberes, principios y derechos consagrados en la Constitución; supremacía constitucional; primacía de los derechos inalienables; igualdad; seguridad jurídica; petición; trabajo; debido proceso; mínimo vital y móvil y responsabilidad del Estado1.
2. Indicó el actor que fue desvinculado de la Unidad Ejecutora de Saneamiento (UES) Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca por cuenta de un proceso de reestructuración administrativa que inició el 30 de mayo del año 2000, en donde tenía un cargo
de carrera administrativa, situación que vulneró gravemente sus derechos y le generó fuertes afectaciones materiales, de salud física y emocional, tanto al accionante como a su familia.
3. Refirió el accionante que el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación no ejercieron las garantías de protección de sus derechos fundamentales al momento de la desvinculación, con graves consecuencias, como que no le tomaron exámenes de desvinculación y posteriormente, tuvo cáncer y depresión. Es decir, las entidades del orden nacional no hicieron ningún seguimiento al proceso de reestructuración y desvinculación laboral, tampoco velaron por sus derechos como personas desvinculadas laboralmente.
4. Señaló que intentó iniciar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda laboral, no obstante, los abogados le informaron que no podía en cuanto firmó voluntariamente la desvinculación. No obstante, en el año 2014 el Consejo de Estado falló a su 1 Expediente Legali. Folios 1 a 152.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500432-94.2024.0.00.0001 favor y de otros compañeros desvinculados laboralmente, una demanda de nulidad en contra de la Gobernación del Valle del Cauca.
5. Indicó que, con fundamento en lo anterior, los interesados interpusieron una acción de grupo con la finalidad de obtener la indemnización por despido correspondiente, la cual fue despachada negativamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, a su juicio, desconoció su derecho al debido proceso. Señaló así mismo que sus derechos se
vieron también conculcados por el Consejo de Estado, quien desató el recurso de apelación en contra de esa decisión confirmando lo decidido por el Tribunal.
6. La acción de amparo fue presentada el 23 de marzo de 2024 en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz2. El documento fue remitido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante el acta n°. ACTA.TSR.0000362.2024 del 1 de abril de 20243.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en materia de acciones de tutela
7. A partir de lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con la interpretación que sobre este particular ha realizado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos4, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: • En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. • Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva5, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 2.2. Caso concreto
8. En el asunto que ocupa la atención del despacho, es claro que no se cuestiona ninguna acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz ni ninguna providencia judicial de esta jurisdicción y que el debate no tiene relación alguna con sus competencias, pues aunque la petición fue presentada en la ventanilla única y dirigida a la JEP, del contenido de la solicitud, se infiere que el reproche constitucional se dirige en contra de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, el 2 Expediente Legali. Folios 1 a 152 3 Expediente Legali. Folios 153 a 162 4 la Corte Constitucional ha precisado algunas subreglas relativas a esa atribución con ocasión de los conflictos de competencia surgidos entre el Tribunal para la Paz y la Rama Judicial. Criterios recogidos en los Autos A021, A222, A246, A400, A402, A644, A731 de 2018 y A079 de 2019. 5 Corte Constitucional, Autos A644 de 27 de junio de 2018, A400 de 3 de octubre de 2018 y A731 de 14 de noviembre de 2018.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500432-94.2024.0.00.0001
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, por acciones y omisiones que al parecer del accionante, les son imputables, las cuales, a su vez, no guardan relación alguna con los factores de competencia en tutela de esta jurisdicción.
9. En consecuencia, se tiene que la presente acción escapa a la competencia de esta Sección
de Revisión, cuya función en la materia se contrae a los resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales imputable a las acciones u omisiones de órganos de la JEP o cuando el cuestionamiento ius fundamental se dirija en contra de providencias judiciales de la JEP, supuestos que no acaecen en el presente caso.
10. Por lo anterior, se dispondrá la remisión, de manera inmediata, del expediente de tutela al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015, según el cual:
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Álvarez Villarejo en contra de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado.
SEGUNDO. REMITIR la presente acción de tutela en forma INMEDIATA al Consejo de Estado, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto
negativo de competencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a la dirección electrónica hfa795@hotmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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