JEP - Auto SRT-AT-CH-165 03-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-AT-CH-165 03-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500438-04.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024
AUTO SRT-AT-CH-165
Expediente 1500438-04.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar Accionante Bryan Steven Luna Rodríguez Autoridades accionadas y Sección de Apelación (SA) y su Secretaría vinculadas: Judicial (SEJUD SA) y Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI), de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 2 de abril de 2024
I. ANTECEDENTES
1. El señor Bryan Steven Luna Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n°. 87.066.474, interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado judicial1, en contra del auto TP-SA-1507 de 2023, por medio del cual la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) confirmó el auto SAI-AOI-T-DVL-168-2023 proferido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en el que esa autoridad negó una solicitud de nulidad propuesta por su defensa en el marco del trámite de su solicitud de amnistía ante la JEP2. 1 Acorde con el poder especial conferido al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, identificado con
la C.C. 10.295.763 y la T.P. 194.138 del Consejo Superior de la Judicatura, visible en el folio 24 del Expediente Digital. 2 Fol. 5 y ss. del Expediente Digital. P á g i n a 1 | 5
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2. Señaló el tutelante que el 28 de septiembre de 2020, a través de su abogado de confianza, solicitó a la SAI copia íntegra del expediente que reposa en esta jurisdicción, petición que acompañó con el poder especial otorgado para el efecto. Indicó que solo hasta el 11 de febrero de 2022, esto es, un año y cuatro meses después, se le reconoció personería jurídica para actuar.
3. En el entretanto, manifestó que el 31 de agosto de 2021 solicitó autorización para salir del país y que en esa ocasión “la JEP sí envió respuesta”3 en la que negó su petición por no haberse acreditado los requisitos establecidos en la Resolución 011 de 2018. Empero, sostuvo que “lo que resulta curioso es que para esta fecha existía la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía, pero nada se nos dijo de ella” (sic).
4. En ese orden, manifestó que en el mes de octubre de 2022 fue capturado y que por esa razón se enteró de la inadmisión de su trámite de amnistía. Por ello requirió copia de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 y su notificación, tanto
al señor Luna Martínez como a su apoderado, a la dirección electrónica centrodesoportelegal@hotmail.com.
5. Indicó el accionante que en respuesta a su petición del día 26 de octubre de 2022, se le informó que la resolución en mención fue notificada oportunamente al correo abogadogustavo.castrillo@gmail.com.
6. Aseveró el accionante que revisado el correo electrónico en mención, el cual pertenece al asistente jurídico de la firma de abogados Centro de Soporte Legal Naranjo y Abogados que representa los intereses del tutelante, se advirtió que aunque el correo fue recibido, el archivo no puede leerse y dentro del contenido del mismo “nada se logra evidenciar de la notificación de la Resolución SAIAOI-LRG-0406-2020”4, situación que resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que en esa providencia se negó la competencia de la JEP. En ese orden, aseveró que la actuación se vio viciada por indebida notificación, además de haberle impedido el acceso a los recursos de ley a los que tiene derecho. 3 Fol. 6, ibid. 4 Fol. 7, ibid.
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7. En adición, sostuvo que el 6 de agosto de 2020 fue notificado el abogado Fernando García Rojas de la resolución en comento, profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEPSAAD, quien no ejerció su derecho de defensa puesto que “aparentemente había muerto (…) y tampoco había
autorizado notificaciones electrónicas” (sic)5.
8. Por las razones expuestas, sostuvo el accionante que el 30 de diciembre de 2022 le solicitó a la SAI que declarara la nulidad de lo actuado desde el 28 de septiembre de 2020. Petición que fue negada en primera instancia mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-168 de 18 de mayo de 2023 y confirmada por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1507 de 2023, notificado por estado el 27 de octubre de 2023.
9. Así las cosas, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a “recurrir los fallos”6. Así mismo, aseveró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente en el presente asunto, pues el auto TP-SA-1507 de 2023 está incurso en la causal de violación directa de la Constitución.
10. La solicitud de amparo constitucional fue presentada en el sistema de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial el 1 de abril de 2024 e inmediatamente remitida a la dirección electrónica de esta Jurisdicción7 y asignada a la Subsección Quinta de Tutelas mediante ACTA.TSR.0000364.2024 del 2 de abril de 20248.
II. CONSIDERACIONES
11. Esta Subsección avocará el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SA y, a efectos de conformar adecuadamente el contradictorio y esclarecer los hechos de la demanda, ordenará de oficio la vinculación de la SAI y de las Secretarías Judiciales de la SA (SEJUD SA) y la SAI (SEJUD SAI), en los términos
del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia establecida en cabeza de la Sección de Revisión 5 Fol. 8, ibid. 6 Fol. 11, ibid. 7 Fol. 1 y ss., ibid. 8 Fol. 153, ibid. P á g i n a 3 | 5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500438-04.2024.0.00.0001 del tribunal para la Paz en el artículo 8º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
12. Así mismo, se le reconocerá personería jurídica para actuar al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, identificado con la C.C. 10.295.763 y T.P. 194.138 del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el poder especial aportado para el efecto9.
13. Finalmente, la acción de tutela de la referencia se adelantará por medios electrónicos, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información.
14. En consecuencia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Bryan Steven Luna Rodríguez, en contra de la Sección de Apelación (SA) de este Tribunal y VINCULAR a la actuación a su Secretaría Judicial (SEJUD SA) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SA).
SEGUNDO. ORDENAR a las autoridades accionada y vinculadas que, a través de los correos electrónicos info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co y en un término de un (1) día hábil, se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. TERCERO. RECONOCERLE PERSONERÍA JURÍDICA PARA ACTUAR al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, identificado con la C.C. 10.295.763 y T.P. 194.138 del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el poder especial aportado para el efecto. 9 Fol. 24, ibid. P á g i n a 4 | 5
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CUARTO. NOTIFICAR y SURTIR traslado del presente trámite a la accionada y vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR a la accionante y a su apoderado en la forma ordenada por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO10
Magistrado 10 El Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno suscribe la decisión en ausencia justificada de la Magistrada Caterina Heyck Puyana, quien se encuentra en situación administrativa. P á g i n a 5 | 5 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)