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JEP - Auto SRT AT CH 165 28 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT AT CH 165 28 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500493-18.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de 2025

AUTO SRT-AT-CH-165

Expediente 1500493-18.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto que inadmite Accionante Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero Abogada Katy Sofía Díaz Nieto Fecha de reparto 28 de abril de 2025

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo constitucional

1. La abogada Katy Sofía Díaz Nieto1, quien adujo ser la apoderada judicial de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez2 y Ramón de Jesús Ramírez Quintero3, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) con las siguientes pretensiones4:

1.Tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia de los comparecientes Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramo n Ramírez Quintero.

2. Ordene a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que emita decisi ón de fondo respecto

a la administración de justicia de los comparecientes Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramo n Ramírez Quintero.

2. Ordene a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que emita decisi ón de fondo respecto a la solicitud de libertad condicionada presentada el 29 de agosto del 2024

2. Como sustento de sus pretensiones, la abogada Díaz Nieto puso de presente que el 29 de agosto de 2024 presentó, ante la SAI, solicitud de amnistía y libertad condicionada a favor de los señores Quintero Gutiérrez y Ramírez Quintero, con base en medios de prueba que los acredita como miembros de las FARC -EP y la relación de los hechos con el conflicto armado.

Señaló, que a pesar del tiempo transcurrido desde que radicó la solicitud, al momento de

1 Identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1032468932 y con la tarjeta profesional n.° 288. 411 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Identificado con la CC n.° 1.098.611.310 3 Identificado con la CC 7.134.819 4 Folios 1 a 41 del expediente digital Legali.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500493-18.2025.0.00.0001

presentar la acción de amparo, la sala de justicia no ha decidido de fondo el trámite de beneficios transicionales.

3. En orden a lo anterior, precisó que el señor Ramón de Jesús Ramírez Quintero no ha

presentar la acción de amparo, la sala de justicia no ha decidido de fondo el trámite de beneficios transicionales.

3. En orden a lo anterior, precisó que el señor Ramón de Jesús Ramírez Quintero no ha sido escuchado en “ entrevista oral”5 para que aporte verdad de manera amplia, espontánea y detallada. No obstante, mediante la Resolución SAI -AOI-T-XBM-125-2025 del 8 de abril de 2025, la SAI incorporo al expediente la entrevista rendida por el señor Ramon Ramírez Quintero el 15 de enero de 2021 y dio traslado al Ministerio Público para la emisión de conce pto, por lo que, en su criterio, se reúnen los presupuestos para que la sala decida de fondo los beneficios solicitados.

1.2 Radicación y trámite

4. La acción constitucional fue radicada mediante correo electrónico del 24 de abril de

20256. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 28 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000148.20257. En el acta se señala que el señor Ramón de Jesús Ramírez Quintero, el 10 de diciembre de 2018, promovió acción de tutela con los radicados

2018340020600243E y 9003079-90.2018.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

5. Corresponde al despacho determinar si la demanda instaurada presentada por la abogada Katy Sofía Díaz Nieto en nombre de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero puede ser avocada o si, por el contrario, debe ser inadmitida.

abogada Katy Sofía Díaz Nieto en nombre de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero puede ser avocada o si, por el contrario, debe ser inadmitida.

6. Así, lo primero que se advierte es que la profesional del derecho no presentó los poderes que la acrediten como apoderada de los señores Quintero Gutiérrez y Ramírez Quintero como lo exige el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se observa que con el escrito de demanda se allegaron dos poderes 8 conferidos en anterior oportunidad para actuar ante la JEP y no para iniciar la acción constitucional.

7. Sobre este tema, cabe precisar que el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ”. Por su parte, la Corte Constitucional tiene establecido que el poder en materia de tutela corresponde a las siguientes características: “i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un d eterminado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilit ado con tarjeta profesional”9

diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilit ado con tarjeta profesional”9

5 Folio 3 del expediente digital Legali 6 Folio 1 del expediente digital Legali 7 Folio 42 del expediente digital Legali. 8 Folios 32 y 33 del expediente digital Legali 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2019. Ver, entre otras, las Sentencias T-530 de 1998, T-693 de 1998, T-695 de 1998 y T-552 de 2006.3

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500493-18.2025.0.00.0001

8. En particular, en la Sentencia T-1025 de 2006, señaló que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela ; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”10.

9. Así mismo, según postura de la Sección de Revisión cuando en la acción de tutela no se presenta el poder específico para esta clase de trámites como lo exige el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la demanda debe ser inadmitida, en tanto se advierte

presenta el poder específico para esta clase de trámites como lo exige el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la demanda debe ser inadmitida, en tanto se advierte falta de legitimación por activa.

10. En consecuencia, esta instancia judicial advierte la configuración de una falta de legitimación en la causa por activa que es necesario subsanar, en atención a lo establecido en el inciso 4 del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 10 y 17 del Decreto Ley 2591 de

1991. Por tal motivo , se inadmitirá la acción constitucional y se requerirá a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los poderes especiales que la autorizan para adelantar el presente trámite tutelar a nombre de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero . También, se le advertirá que, si no allega los poderes requeridos, se rechazará de plano la acción de tutela.

11. En consecuencia, este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la acción de tutela interpuesta por la abogada Katy Sofía Díaz Nieto en nombre de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. REQUERIR a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los poderes

SEGUNDO. REQUERIR a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto que, en el término de tres (3) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los poderes especiales que la autorizan para adelantar el presente trámite tutelar a nombre de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramón de Jesús Ramírez Quintero . También, se le advertirá que, si no allega los poderes requeridos, se rechazará de plano la acción de tutela.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a la abogada demandante a través de la dirección de correo electrónico kdiaz@saadfirmantes.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1025 de 2006. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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